REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.817


PARTE ACTORA: JOSÉ GERMAN GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.084.751, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V-10.704.550, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.195, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “SULBARAN & ASOCIADOS” ubicado en la calle 26, viaducto Campo Elías, esquina avenida 4, mini centro comercial GIULIANA, piso 3, oficina 29, de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN RAMIREZ DE BELANDRIA, MARÍA BERZAVE BELANDRIAN RAMIREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMIREZ, MARÍA DE JESUS BELANDRIA DE MANTILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO BELANDRIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.582.596, V-5.581.813, V-5.446.903, V-3.401.913, V-5.446.902, V-9.472.139, respectivamente, domiciliados en la parcela número J-12, de la primera etapa de la urbanización Santa Ana, avenida Tovar, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula números V- 3.026.603 y V-5.205.029, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.197 y 65.457 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 1, oficina 15, entre calles 24 y 25, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS


II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Ingresó por distribución en fecha 30/OCTUBRE/2014, demanda contentiva de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERMAN GUTIERREZ CARRERO, debidamente asistido por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en contra de los ciudadanos SEBASTIAN RAMIREZ DE BELANDRIA, MARÍA BERZAVE BELANDRIAN RAMIREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMIREZ, MARÍA DE JESUS BELANDRIA DE MANTILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO BELANDRIA RAMIREZ, anteriormente identificados.

Obra al folio 74, auto de fecha 10/ABRIL/2014, mediante el cual admitió la demanda.
Cursa al folio 80 y vuelto, auto de fecha 29/ABRIL/2015, a través de la cual libró los recaudos de citación de los demandados de autos.
Consta a los folios 314 al 322 y vueltos, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 341 al 345, escrito de pruebas promovidos por la parte actora y la parte demandada.
Obra al folio 389 al 403 y vueltos, escrito de informes promovidos por la parte demandada.
Cursa al folio 443, diligencia, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual consignó copia certificada del acta de defunción de la co-demandada SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA.
En fecha 03/DICIEMBRE/2021, corre inserto al folio 445, auto de abocamiento del nuevo Juez
Consta al folio 473, diligencia, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la presente causa.
Corre inserto en el folio 475, auto de abocamiento del nuevo juez de fecha 19/SEPTIEMBRE/2024.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual consignó copia certificada del acta de defunción de la co-demandada SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA, en fecha 01/DICIEMBRE/2021, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


El mismo artículo 267 del CPC, numeral 3º, propone:

“…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”


Atendiendo al postulado de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que: “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, CPC, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador Patrio previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

Este Tribunal aprecia que el interés procesal está llamado a hacer funcionar mediante continuos estímulos la prosecución del juicio. Así en el presente caso percibe una evidente inactividad procesal desde el día 01 de diciembre de 2021, fecha ésta en que abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual consignó copia certificada del acta de defunción de la co-demandada SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA. Es decir, que, a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del CPC, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 ejusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

En este orden y de acuerdo a la norma anteriormente invocada, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número de ese lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 01 de diciembre de 2021, fecha ésta en que abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual consignó copia certificada del acta de defunción de la co-demandada SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA, y concluyó el día 01 de diciembre de 2022, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal obligación de quien acciona.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, (23 meses), hasta el día de hoy inclusive, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Manteniendo la disposición de las consideraciones, se aprecia que el Legislador en el artículo 267 del CPC señala los casos en los que procede la perención de la instancia, particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el Legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 01 de diciembre de 2022; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ha incoado por el ciudadano JOSÉ GERMAN GUTIERREZ CARRERO plenamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

MAMR/AP/pr.-

EXP. 10.817.-