REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 11.583

SOLICITANTE: Ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.145.261, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Parte Media, vereda 4, casa Nº 05, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.345, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ: Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.648, correo electrónico: danielhsanchezmaldonado@gmail.com, teléfono 0414-7239553, WhatsApp +58 4147239553, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PRESUNCION DE AUSENCIA.




II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, dándole entrada en fecha 15/DICIEMBRE/2022, asignándosele el Nº 11.583 (f.11); ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, librándose el cartel de citación a ser publicado cada quince (15) días, durante el lapso de tres (3) meses.

Al folio 19 consta diligencia de fecha 18/OCTUBRE/2023, suscrita por la parte actora consignando seis (06) publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, agregados a los folios 24 al 29.

Mediante diligencia de fecha 25/OCTUBRE/2023 el coapoderado de la parte solicitante requiere la designación defensor ad litem para los herederos desconocidos del presunto de cujus ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ (f.30).

Al folio 31, consta auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 31/OCTUBRE/2023.

Por auto de fecha 24/NOVIEMBRE/2023, el Tribunal a solicitud de la parte actora nombró Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO (f.37), el cual fue debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 07/DICIEMBRE/2023 (f.40).

Al folio 43 consta notificación del Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, mediante diligencia de fecha 18/ENERO/2024.

A los folios 45 al 49 corre escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 19/FEBRERO/2024 por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ.

Al folio 50 obra nota de Secretaria de fecha 19/FEBRERO/2024, dejando constancia que el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ consigno escrito de contestación de la demanda.

A los folios 52 al 53, obra diligencia de fecha 13/MARZO/2024, suscrita por el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, demandante de autos, revocando el poder conferido a los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MEDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUESTES DE TAVIRA y en el mismo acto otorga poder Apud Acta al abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE.

Al folio 54, obra auto de fecha 20/MARZO/2024, en el cual se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas de las partes

Al folio 55 consta escrito de pruebas de fecha 12/MARZO/2024, consignado por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ.

Al folio 57 al 59 consta escrito de pruebas de fecha 13/MARZO/2024, consignado por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, apoderado judicial del demandante de autos.

Mediante auto de fecha 01/ABRIL/2024 (f. 61 al 62), se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 16/JUNIO/2024 este Tribunal dictó auto señalando que la presente causa entra en términos para decidir (f. 71).

En resumen, se referencia así la actividad procesal de la causa y para motivar la decisión se realizan las consideraciones de rigor.

III
MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora, ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA asistido por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MEDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUESTES DE TAVIRA en su escrito libelar, los hechos que a continuación se aluden:
 Que entre los meses de junio y julio del año 2003 su padre ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, luego de que se efectuará un presunto robo en su local comercial para la época de nombre “Tornería Chile”, ubicado en la zona industrial Pozo Hondo frente al establecimiento MAKRO, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, resultando su padre gravemente herido con un arma de fuego, llevado a la Clínica Ejido de la misma localidad, quedando a cargo de la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.592.420.
 Que pasado el tiempo y en vista de que no tenía conocimiento de donde se encontraba su padre, decidió buscarlo en la población de Ejido así como en la ciudad de Mérida, por distintos sitios y sectores, habiéndolo incluso buscado en último domicilio que era en una casa quinta ubicada dentro del inmueble donde está situado un Galpón que igualmente se ubica la "Tornería Chile", resultando la búsqueda infructuosa, ya que nadie le dio razón de su padre y hasta la presente fecha no se ha podido saber nada acerca de su paradero.
 Que el día 13 de enero de 2021, interpuso denuncia de tales hechos, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con sede en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, iniciándose el expediente en dicho organismo de investigaciones bajo el N° K-21-0262-00028, así como la Investigación Nº 12713- 2021 en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
 Que aun cuando de parte del Ministerio Pública se han realizado las diligencias necesarias para obtener la ubicación y paradero de mi padre, hasta la presente fecha, todo ha sido infructuoso.
 Que en vista que no ha logrado ninguna comunicación con su padre y nadie le ha podido informar sobre su paradero, ha llegado a pensar que el mismo ha fallecido, razón ésta por la que acude a SOLICITAR QUE DECLARE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 418 del Código Civil (CC).
 Fundamentó la presente solicitud en los artículos 418, 421, 422, 423, 424 y 425 del CC.
 Indicó domicilio procesal para todos los actos del presente juicio.
 Riela del folio 02 y 09, anexos documentales acompañados a la solicitud.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE TRABA LA LITIS
El abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO obrando con el carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
 Hace saber al Tribunal que a pesar de las múltiples gestiones para contactar y localizar a su defendido, las mismas resultaron infructuosas. Ya que no tiene dirección alguna donde enviar telegrama con acuse de recibo, ni donde poder ubicarlo personalmente por sus propios medios.
Admite que su defendido, ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, fue agredido, tal como se evidencia de la sentencia proferida en fecha 26/OCTUBRE/2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del juez Víctor Hugo Ayala Ayala, en el asunto principal No. LP01-P-2003-000556. Y le opongo a la parte actora, la anterior prueba documental, emanada de la página oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, en sus artículos 1 al 4.
 En nombre de su defendido, ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, en su carácter de presunto ausente, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos narrados en el libelo y por ser improcedente el derecho alegado por el actor, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda.
 En nombre de su defendido, ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, en su carácter de presunto ausente, Negó, Rechazo y Contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos narrados en el libelo y por ser improcedente el derecho alegado por el actor, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda
 Niega que desde los meses de junio y julio del año 2003, el ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, haya desaparecido de su sitio de residencia o domicilio.
 Rechaza, niega y contradice que de conformidad con lo establecido por la parte actora se haya verificado lo requerido por las normas civiles venezolanas, para la procedencia de la declaración de presunción de ausencia de su defendido, ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.362.910.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
 MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, promovió las medios de pruebas tal como se refleja:

PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que oficie: 1) Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita información del movimiento migratorio del ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.362-910, en su carácter de parte demandada. 2) Al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en su Sede Principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal, si el ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.362-910.

Este Juzgador observa que siendo admitida la mencionada prueba de informes, tal como consta en auto de fecha 01/ABRIL/2024 y se libraron los oficios correspondientes, no consta en el expediente las resultas de la misma, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

 MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El Accionante promovió las siguientes elementos:

DOCUMENTALES:
1. Valor y mérito jurídico de partida de nacimiento del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, anexo a los folios 02 y 03.

Este Juzgador observa al folio 02 y 03 corre el referido instrumento en copia certificada el cual no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la administración pública y se valora como tal, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, y evidencia la filiación de padre-hijo entre el solicitante y el ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ. Y ASI SE DECLARA.

2. Valor y mérito jurídico de copia certificada de denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 13/ENERO/2021, la cual riela en los folios 04/06.

Este Juzgador observa al folio 04 y 06 corre DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE: k-21-0262-00028 de fecha 13/ENERO/2021, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), documento administrativo en copia certificada el cual no fue impugnado por la parte demandada y se valora como tal, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Y ASI SE DECLARA.

3. Valor y mérito jurídico de Orden de Inicio de Averiguación Penal ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo marcado “C”.

A los folios 07 y 08 consta Orden de Inicio de averiguación penal de fecha 22/ENERO/2021, interpuesta por ante la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos contra las persona, donde aparece como víctima el ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ. Documento administrativo consignado en copia certificada el cual no fue impugnado por la parte demandada y se valora como tal, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otro medio de prueba. Y ASI SE DECLARA.

4. Valor y mérito jurídico de denuncia de la desaparición física de su padre Romeo Segundo Pérez Núñez, formulada ante el CICPC, anexo marcado “D”.

Observa el Tribunal al folio 60, denuncia de fecha 13-01-2021 interpuesta por el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, accionante de autos, por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; contentiva de la desaparición de su progenitor, ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ. Documento administrativo consignado en copia certificada el cual no fue impugnado por la parte demandada y se valora como tal, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Y ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
Promovió los siguientes testigos: JESUS ALBERTO SANCHEZ MONSALVE, LUIS FELIPE SANCHEZ BALZA, TERESA PEÑA SANCHEZ y CESAR ANGULO PEÑA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.756.130, 3.254.516, 3.995.451 y 15.754.437, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Este Tribunal constata que de la declaración de los ciudadanos TERESA PEÑA SANCHEZ y CESAR ANGULO PEÑA MONSALVE se evidencia que hasta el año 2.003 vieron y tuvieron trato con el ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ y el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ MONSALVE manifestó no verlo desde el año 2.006, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La parte demandante, ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA asistido por los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, solicita la declaración de ausencia de su progenitor, ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, del que se desconoce su paradero desde hace más de diecinueve (19) años. Manifestando que en entre los meses de junio y julio del año 2003, su padre luego de que se efectuará un presunto robo en su local comercial para la época de nombre “Tornería Chile”, ubicado en la zona industrial Pozo Hondo frente al establecimiento MAKRO, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, resultando su padre gravemente herido con un arma de fuego, llevado a la Clínica Ejido de la misma localidad, quedando a cargo de la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, siendo que desde esa fecha hasta la actualidad no ha podido saber nada acerca de su paradero. En aras de cumplir con la declaración sucesoral respectiva se hace imperioso solicitar la declaración judicial de ausencia.

Es menester destacar que en nuestra doctrina, la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.

El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro Derecho Civil Personas, señala que el Régimen Ordinario de la Ausencia consta de tres fases, etapas o grados: 1°) La presunción de ausencia (art.418 al 420 CC); 2° La ausencia declarada (arts.421 al 425 CC) y 3° La muerte presunta (art.434 CC).

En relación a la presunción de ausencia está contemplada en los artículos 418 al 420 del CC, mediante los cuales se faculta al juez del último domicilio del ausente, si no ha dejado apoderado, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio. La presunción de ausencia cesa en tres casos:
1° Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente.
2° Cuando se prueba su muerte.
3° Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

Respecto a la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, está contemplada en los artículos 421 al 425 del CC, a tal efecto dispone inequívocamente el artículo 421 que: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres… (omissis)”, norma que lleva implícito que después de transcurridos dos años de ausencia presunta, si el ausente no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, en caso contrario. De igual manera dicha norma destaca que los legitimados para pedir la declaración de ausencia son: a) Los presuntos herederos “ab intestato” y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y b) las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste y c) el cónyuge.

Por último, respecto a la MUERTE PRESUNTA, señala el artículo 434 del CC, que si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del CC, que señala: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.

De la norma antes transcrita, se infiere que la declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta o de tres, si el causante dejó mandatario para la administración de sus bienes.

En el presente caso, corresponde a este Juzgador determinar si prospera la declaración de ausencia solicitada por la parte demandante, según el artículo 418 del Código Civil, la presunción de ausencia tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 ejusdem; sin embargo, el indicado artículo 419, no establece que esa presunción de ausencia deba ser obligatoriamente declarada antes de solicitar la declaración de ausencia, coligiendo este Juzgador que lo establecido en el mencionado artículo es potestativo del interesado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, la declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta, si no se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si se ha dejado mandatario, a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, conforme lo establece el artículo 421 del CC.

En el presente caso, señala el accionante que su padre el ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, entre los meses de junio y julio de 2003 luego de que se efectuará un presunto robo en su local comercial para la época de nombre “Tornería Chile”, ubicado en la zona industrial Pozo Hondo frente al establecimiento MAKRO, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, resultando su padre gravemente herido con un arma de fuego, llevado a la Clínica Ejido de la misma localidad, desconociendo su paradero y así lo ratificó la testimonial de los ciudadanos TERESA PEÑA SANCHEZ y CESAR ANGULO PEÑA MONSALVE, lo que demuestra que se ha cumplido el lapso a que se contrae el artículo 421 del CC. De igual manera, las denuncias interpuestas por ante el Ministerio Publico y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, son demostrativos que efectivamente existe el ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ de cuya ausencia se pretende declarar. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al segundo supuesto previsto en la norma citada, referido a que los solicitantes pueden ser los presuntos herederos ab-intestato, se da por cumplido, ya que quien solicitó la declaratoria que nos ocupa es uno de los hijos (DESCENDIENTE) del presunto desaparecido. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, se llevó el procedimiento y fueron realizadas las publicaciones del edicto ordenadas en el auto de admisión de la demanda, no habiendo comparecido a darse por citado conforme lo dispone el artículo 422 del CC, lo cual no ocurrió, designándole a tal efecto Defensor Judicial, por lo que le fue garantizado el derecho a la defensa en todas las instancias del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizadas las actas procesales y visto que desde los meses de junio y julio de 2003, época en la que desapareció el ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, hasta el día 15 de diciembre de 2022, fecha de admisión de la presente demanda, transcurrieron más de los tres años previstos en el artículo 421 del Código Civil, es por lo que este Jurisdicente debe inexorablemente declarar con lugar la presente demanda y, en consecuencia, declararse ausente al ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESUNCIÓN DE AUSENCIA interpuso el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, asistido por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MEDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUESTES DE TAVIRA, contra el ciudadano ROMEO SEGUNDO PEREZ NUÑEZ, en consecuencia se le declara ausente, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena la apertura de los trámites referidos a las declaraciones sucesorales correspondientes a los bienes pertenecientes al ausente, dejando entendido que para la posesión provisional de los mismos, deberán cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 426 del Código Civil.

TERCERO: Se ordena la publicación del dispositivo de la presente decisión en un diario de circulación nacional de conformidad en el artículo 424 del Código Civil.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS0CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.583
MAMR/Ap/mgr