REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.791

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSÓN JONATHAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.778.871, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.468.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.682, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.305.845, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 10.105.810 y 10.718.491, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.481 y 73.820, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II
ANTECEDENTES

Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 26/JULIO/2024, que riela al folio 25, se admitió la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano NELSÓN JONATHAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, en contra de la ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, anteriormente identificados.

Cursa del folio 34 al 42, escrito presentado por la parte demandada, ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARÍA H. RANGEL MEDINA y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Al folio 65, se lee constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda y procedió a oponer la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC.

Mediante diligencia de fecha 07/OCTUBRE/2024, suscrita por el abogado en ejercicio RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de cuestiones previas y solicitud de regulación de la jurisdicción.

Riela del folio 67 al folio 69, escrito suscrito por la parte actora, ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 187.440, titular de la cédula de identidad número 18.124.059, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Al folio 71, se evidencia constancia secretarial de este Tribunal, fechada 16/OCTUBRE/2024, mediante la cual dejó constancia que la parte actora consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA H. RANGEL MEDINA, opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC y la cuestión previa consagrada en el ordinal 11°, referida “a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar el contenido de la norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, que establece lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”

La parte demandada ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARÍA H. RANGEL MEDINA y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, en cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, vale decir, la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegó entre otros hechos los siguientes:

1. Que se puede observar del contenido del escrito libelar, la parte actora señala que la demandada es ocupante de un inmueble de su propiedad, el cual está habitando, obviando que es copropietaria del inmueble, por cuanto el mismo forma parte de uno de los inmuebles que constituyen la comunidad conyugal, situación está que no se ha dilucidado por la vía judicial, además también evade la parte demandante maliciosamente indicar a este Tribunal que en el inmueble que habitó como copropietaria, convive en compañía de sus tres (03) hijos de los cuales dos (02) son mayores de edad y una (01) es una niña, siendo sus nombres ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO GRISOLIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número V-30.269.757, domiciliado en residencias Campo Neblina Club, "2da etapa, torre 5, apartamento 256, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; SEBASTÍAN GRISOLIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.837.682, domiciliado en residencias Campo Neblina Club, "2da etapa, torre 5, apartamento 256, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y la niña ISABELLA GRISOLIA GÓMEZ, venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-34.856.813, con domiciliado en residencias Campo Neblina Club, "2da etapa, torre 5, apartamento 256, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano d Mérida y civilmente hábil, tal y como consta en partida de nacimiento número 76, de fecha 08/MAYO/2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que de lo anterior se puede evidenciar y constatar que en el inmueble que habita vive su hija la niña ISABELLA GRISOLIA GÓMEZ, venezolana, de once (11) años de edad, quien a su vez es legitimada pasiva en el proceso contencioso y tomando en cuenta el contenido del artículo 177, parágrafo Primero, literal "M" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal competente para conocer por la materia los asuntos de familia de naturaleza contenciosa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que textualmente señala:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación. b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio. c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia. d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional. f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención. i) Adopción y nulidad de adopción. j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) CUALQUIER OTRO AFÍN DE NATURALEZA CONTENCIOSA QUE DEBA RESOLVERSE JUDICIALMENTE EN EL CUAL LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEAN LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS EN EL PROCESO. (Resaltado de la parte demandada).

3. Es de señalar que hacer entrega al demandante de un inmueble que forma parte de comunidad conyugal, dejaría a la intemperie y riesgo a su hija en común, la niña ISABELLA GRISOLIA GÓMEZ, de once (11) años de edad, violentando con ello el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Citó sentencia dictada por la Sala Constitucional en jurisprudencia de fecha 14-07-2003, en sentencia: 1917 del expediente: 02-2865, procedimiento: Acción de Amparo con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que consagra:

"(...) Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que "El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan" y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que "En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado "Interés superior" del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela(...)"

5. Por otro lado, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la opinión de Niño, Niña y Adolescente es vinculante y debe ser escuchada en el Tribunal competente en la materia; ante un Tribunal natural como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que la misma niña ISABELLA GRISOLIA GÓMEZ, de once (11) años de edad, tiene el derecho a opinar y el mencionado artículo señala lo siguiente:
“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y Judiciales".

6. Igualmente, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que los padres deben garantizar un nivel de vida adecuado a sus hijos, y dejar desprotegida a la niña ISABELLA GRISOLIA GÓMEZ, de once (11) años de edad, de una vivienda digna se le estaría violentando sus derechos, tal cual es la intención del demandante, hechos estos que se deben tramitar por la jurisdicción especial y el mencionado artículo señala lo siguiente:

"Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y limites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente."

7. Tal y como se puede constatar de los referidos artículos, este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda ya que la niña ISABELLA GRISOLIA GÓMEZ, es legitimada pasiva en el proceso contencioso, en consecuencia de ello le corresponde conocer de la presente demanda a los Tribunales de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; y así pidió sea declarado y en caso contrario solicitó la regulación de la jurisdicción en virtud de ser incompetente este Tribunal para conocer la causa.

Posteriormente, mediante escrito suscrito por la parte actora, ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, contradijo la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, en atención a los siguientes argumentos:

1. La demandada, alega la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, manifestando que habitaba el inmueble con su niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, la parte demandada alegó que es legitimada pasiva en este proceso contencioso y por lo tanto, el Tribunal competente para conocer por materia es el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero, literal “M” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Citó el artículo 349 del CPC, que deja por sentado que la niña no se encuentra como legitimada pasiva en la presente causa.
3. Que es criterio reiterado, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone el literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Que en el caso que nos ocupa, la presente demanda es contra la ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, quien, tal como se desprende de las actas que cursan en esta causa, no es copropietaria del inmueble en discusión por cuanto no existen bienes de comunidad conyugal.
5. Que en virtud de ello, a la niña no se le está vulnerando ningún derecho, ni mucho menos se atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño. La única intención en la presente causa es la de reclamar un derecho sobre el inmueble objeto de litigio. Si bien habita una niña, tal conflicto es entre mayores de edad, no basta con la sola mención de un niño, niña o adolescente, para que se considere competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la norma establece que deben ser legitimados en la causa, lo cual, en este caso, no se configura.
6. Citó sentencia dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia número 103, de fecha 25/NOVIEMBRE/2009 (caso Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe, con respecto a la jurisdicción civil ordinaria regulada por la Ley de Protección.
7. Por lo anteriormente expuesto, es que ratificó que la competencia de la presente acción reivindicatoria, corresponde a los Tribunales Civiles, y no al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A juicio de quien suscribe, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, serán resueltas en su debida oportunidad legal, a excepción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 CPC, es decir, la incompetencia, por las siguientes razones:

Tal como ha sido establecido por la doctrina, la competencia es la parte de la función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada Juez o Tribunal, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; es decir, que cuando hablamos de competencia lo que se discute es cual de los Tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el asunto.

En consecuencia para asegurar a las partes el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgados por el juez natural, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y por cuanto la competencia es un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo, debido a que la falta de competencia impide al juez dictar un fallo decisorio sobre el asunto debatido, es por lo que este Juzgador en aras de garantizar una correcta administración de justicia, deberá resolver la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, con los elementos que constan en autos. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandada, acompañó al escrito de cuestiones previas, los siguientes documentos:

1. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, JONATHAN ALEJANDRO GRISOLÍA GÓMEZ, SEBASTÍAN GRISOLÍA GÓMEZ y de la niña ISABELLA GRISOLÍA GÓMEZ.

Este Tribunal observa que obran a los folios 43, 44, 47 y 50, copias fotostáticas de las indicadas cédulas de identidad, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se declara.

2. Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO GRISOLÍA GÓMEZ, SEBASTÍAN GRISOLÍA GÓMEZ y de la niña ISABELLA GRISOLÍA GÓMEZ.

Este Sentenciador aprecia que consta a los folios 45, 46, 48, 49 51 y 52, copias certificadas correspondiente de las partidas de nacimiento de los mencionados ciudadanos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, y Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, en consecuencia, este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del CPC, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del CC, por lo que tienen fuerza de documentos públicos, por emanar de funcionarios públicos competentes para autorizar el acto, y que por no haber sido tachados están revestidos de toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

3. Copia simple del expediente número 11081, solicitantes EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES y NELSÓN JHONATAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, motivo SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Riela del folio 53 al 63, copia simple de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES y NELSÓN JHONATAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, siendo declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia de fecha 14/DICIEMBRE/2015. Al referido documento público, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del CPC. Así se decide.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la acción judicial interpuesta por el ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, está referida a una demanda de acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, quien señaló en su escrito libelar que es propietario de un inmueble destinado a vivienda, el cual está constituido por un apartamento, ubicado en el primer piso, segunda etapa del Conjunto Residencial “Campo Neblina”, edificio 2-5, apartamento 2-5-6, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, actualmente ocupado por la parte demandada desde el año 2013, a raíz de su separación, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17/MARZO/2018, bajo el número 21, Tomo Vigésimo Octavo, Protocolo 1°, folios 145 al 150, Primer Trimestre del referido año. Además, señaló el demandante que tal circunstancia fue permitida por el demandante mientras las partes tramitaban la separación de cuerpos y se resolvía el asunto de su vivienda.

En este orden de planteamientos que orientan la gestión procesal, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la CRBV. Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18/ABRIL/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia número 559).

En el caso sub-examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, se refiere a la incompetencia por la materia, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del CPC, analiza este Sentenciador la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta.
En tal sentido, siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones dentro de las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Asì en el orden de lo que precede, conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
El jurista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.
La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
La cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, comprende cuatro supuestos de cuestiones previas, a saber: la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia del tribunal (en razón del territorio, materia o valor), la litispendencia o por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
Por su parte, el artículo 60 del CPC, establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)

Planteada como ha sido la cuestión previa en referencia, este Tribunal observa que, la competencia como medida de la potestad general de administrar justicia, viene dada por diversos criterios a saber, el territorio, la materia, la cuantía y razones de conexión, siendo la regla general del primero de los nombrados que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, todo lo cual se expresa en el aforismo latino: actor sequiturforumrei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa. En este sentido, nuestra Ley Adjetiva en la disposición contenida en el artículo 40, contempla el fuero general para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, observándose así una concurrencia de fueros, toda vez que varios Tribunales podrían ser competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el accionante sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa por incompetencia en consideración, ejercida conforme al artículos 346, ordinal 1° del CPC, este Tribunal estima oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:

“...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, .... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...
Si el demandado alega que el Juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cuál es el Juez competente, so pena de tenerse como no opuesta la cuestión previa (Art. 60 in fine)....”

Así las cosas, y este Tribunal observa del escrito libelar, que la presente demanda tiene como pretensión la reivindicación de un inmueble propiedad del demandante, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada, no obstante, la ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, manifestó que ambas partes tienen una hija en común, actualmente adolescente o niña, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesario atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

“…El interés superior de los niños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma supra trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras los intereses de la niña se encuentran involucrados en la presente controversia, es preciso indicar que el ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, en la narración de los hechos expone que es propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, actualmente ocupado por la parte demandada desde el año 2013, a raíz de su separación; a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 0056, de fecha 7/ABRIL/2021 (caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza), en la que se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, esta Sala Plena considera importante, destacar la decisión Nº 0056 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 07/ABRIL/2021 (caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza), en la que expresamente se sostuvo:
“(…Omisiss…)
A la luz de las disertaciones precedentemente explanadas, entiende este órgano jurisdiccional que en el caso aquí examinado las menores de edad identificados como las hijas de la parte accionante, no actúan como parte involucrada de manera directa en la acción de amparo y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; por lo que no se ve involucrado de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de las menores, por lo tanto, este amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil.
(…) En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda previa distribución. Así se decide”.
“De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, en las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten, independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles y, no existe obstáculo alguno para que los niños, niñas o adolescentes sean protegidos por el Estado, a través de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión”.
En refuerzo a lo anterior, resulta imprescindible para esta Sala Plena citar el criterio jurisprudencial concerniente a las competencias asignadas a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en aquellas causas en las que estén involucrados los derechos y garantías de esos niños y adolescentes, siempre que figuren como sujetos activos o pasivos, es decir, como parte strictu sensu. Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nº 401 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Evelin del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque) estableció:
“(…Omisiss…)
(…)Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes (…),los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional”. (Destacados de la Sala Constitucional).
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en estos juicios sí pudieren verse afectados de forma directa los intereses y derechos de ellos, aun cuando la naturaleza de dicho conflicto sea de carácter civil, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. (Destacado de quien publica).
Ello así, observa esta Sala Plena en el caso sub examine, que la controversia en la causa principal se circunscribe a la solicitud por desalojo de un inmueble concedido en arrendamiento (…), que para el momento de la interposición de la demanda funcionaba como Centro de Educación Inicial, según permisos concedidos para el período escolar 2017-2018 y, a su vez, como vivienda principal, el cual tiene su origen en un contrato celebrado entre personas mayores de edad, y aunque la parte demandada alegue que en dicho inmueble funciona un Centro de Educación Inicial de nombre Henry Wallon, donde hay presencia de menores de edad, éstos no figuran en el proceso como partes, por lo que no afecta la esfera jurídica individual de ellos. (Destacado de quien publica).
Conforme a lo expuesto, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso que justifiquen el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de eminente naturaleza civil y, por tanto, debe ser sustanciada y decidida por la jurisdicción civil ordinaria…” (Subrayo y negritas del TSJ).

Visto el criterio jurisprudencial, el cual comparte este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 321 del CPC, ha insistido el TSJ que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el caso bajo análisis, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño, en tal sentido, considera quien suscribe que no se ven afectados los intereses de la niña –hija de ambas partes--, en consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia por la materia. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARÍA H. RANGEL MEDINA y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN,
SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA de este Tribunal para continuar conociendo la presente causa.

TERCERO: Se hace saber a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPC, contra la presente decisión, se podrá ejercer la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes a la última notificación de las partes.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso establecido en el artículo 349 del CPC, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.

QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE – RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11.791

MAMR/AP/ymr.