REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 11.776
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.356.591, domiciliado en la calle 25, entre avenida 4 y 5, edificio San Vicente, número 4-32, piso 2, oficina 1, punto de referencia, frente a la entrada del estacionamiento vertical del Banco del Sur, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: ejromo01@gmail.com, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.025.453, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.046, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.516.666, domiciliada en la Pedregosa, conjunto residencial Villas el Pedregal, casa número 1, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-4.493.887 y V-18.964.323, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.782 y 229.458, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 21/FEBRERO/2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibió por distribución demanda por DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en contra de la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA, antes identificados.
La parte actora en su escrito libelar argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que el catorce (14) de enero del 2022, aproximadamente a las 12 del medio día, se suscitó una colisión múltiple entre vehículos con daños materiales, en la avenida las Américas sector la Humboldt jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que estuvieron involucrados cuatro (4) vehículos, entre ellos VEHICULO Nº 1 (el aquí demandado): conductor ALFREDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ; cuyo vehículo es MITSUBISHI, CAMIONETA, PARTICULAR, SPORT WAGON, MONTERO, PLACAS AB059PL, AÑO 2014, COLOR AZUL, BX1GTKH64EB000198. VEHICULO Nº 2 Conductor YUNAIRY THAIRY RAMIREZ LOPEZ, cuyo vehículo es una CAMIONETA HYUNDAI, SPORT WAGON, SANTA FE, placa AC370VE, PARTICULAR, SERIAL KMBSM4HF3UH175467, AÑO 2017, COLOR NEGRO. VEHÍCULO Nº 3 Conductor JOSE ALEXANDER MOGOLLON LOBO, cuyo vehículo es UN AUTOMOVIL CHEVROLET, GRAND VITARA, PLACA AC499DS, COLOR ROJO, año 2002, Serial 8LDFTL52V20007870, VEHICULO Nº 4 Conductor ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, cuyo vehículo es un FIAT, PALIO, PLACA LAZ01Z, 2008, serial 98017119885137562.
3. Que a la altura del sector la Humboldt de la ciudad de Mérida, en clima soleado sin lluvias, en plena recta, vía seca y en buen estado y con total visibilidad para los conductores, en vía no rápida por su carácter residencial, delante de la camioneta propiedad del ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA fueron bajando velocidad por las propias características de la vía en zona residencial, por volumen de vehículos y proximidad de semáforo; cada uno manteniendo la distancia debida y el desplazamiento normal en estos casos; pero la sorpresa que detrás de la camioneta propiedad del ciudadano antes indicado, se desplazaba una camioneta a alta velocidad y sin precaver el distanciamiento de ley para evitar colisiones entre una y otro vehículo. Ese vehículo identificado con el N° 1 impactó contra el vehículo identificado con N° 2 y así sucesivamente desató una cadena de colisión sucesiva entre el vehículo N° 2, contra el vehículo N° 3 y éste contra el vehículo N° 4. El vehículo N° 1 impactó por la parte trasera del vehículo Nº 2 y por el fuerte golpe hizo que la camioneta se desplazara e impactara el vehículo N° 3, resultando con graves daños materiales y de consideración la camioneta propiedad del ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA.
4. Que del levantamiento preliminar que hizo el Servicio de Transito de la Ciudad de Mérida, arrojo la responsabilidad que tuvo el vehículo N° 1 por no mantener el distanciamiento de ley o prudencial lo que ocasionó el múltiple choque o colisión.
5. Que de la colisión múltiple vehicular anteriormente descrita, señalaron como único y exclusivo responsable al ciudadano conductor del vehículo Nº 1 (el aquí demandado) ya que fue por su conducción apresurada, no justificada, sin tomar las previsiones de ley en cuanto a velocidad y distanciamiento prudencial entre un vehículo y otro, el que originó el choque en cadena, dejando como resultado, importantes daños materiales a los vehículos.
6. Señaló que, como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo, propiedad del ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, precedentemente señalado, sufrió daños materiales.
7. Que el valor determinado de la reparación de los daños para esa fecha, es por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.300,00).
8. Señaló las pruebas promovidas en este juicio.
9. Fundamentó la demanda en los artículos 192, de la Ley de Transito y Transporte Terrestre (LTTT), artículos 1185 del Código Civil (CC).
10. Que formalmente demandó a la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA, anteriormente señalada, en su condición de propietaria del vehículo causante y responsable del accidente.
11. Solicitó a este Tribunal que, al momento de dictar sentencia se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero a indemnizar.
12. Señaló el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación.
13. Indicó su domicilio procesal.
14. Finalmente, solicitó que la demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 03/MARZO/2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes.
Corre inserta al folio 32, diligencia suscrita por el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, mediante la cual confirió poder apud-acta a los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ.
En fecha 03/MARZO/2022, (folio 33), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda con motivo DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, anteriormente identificado, y se ordenó emplazar a la demandada ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA.
Al folio 34, corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, mediante la cual sufragó a través del alguacil los gastos de reproducción fotostática para librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada y en consecuencia para la declaratoria de la medida de embargo.
Obra al folio 35, auto de fecha 31/MARZO/2022, en el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, libró recaudos de citación a la parte demandada y ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de embargo.
Mediante auto de fecha 06/JUNIO/2022 (folio 41) en el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, instó a la parte actora a que ponga a la orden del aguacil los medios y recursos necesarios para el traslado y logro de la citación.
Cursa al folio 42, declaración suscrita por el alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual agregó las actuaciones de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 50, corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en la cual solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordene la citación por carteles a la parte demandada.
Corre inserto al folio 51, auto de fecha 08/AGOSTO/2022, a través de la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del CPC.
Por diligencia suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ (folio 54) en la cual consignó un (01) ejemplar de la publicación del periódico ultimas noticias del primer cartel.
Cursa al folio 56, nota secretarial del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibió un (01) ejemplar de la publicación del periódico últimas noticias del primer cartel, consignado por la parte actora y agregó a los autos de conformidad con el artículo 107 del CPC.
Se observa al folio 57, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en la cual consignó un (01) ejemplar de la publicación del periódico ultimas noticias del segundo cartel.
Mediante nota secretarial de fecha 16/NOVIEMBRE/2023, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 59) recibió un (01) ejemplar de la publicación del periódico últimas noticias del segundo cartel, consignado por la parte actora y agrego a los autos de conformidad con el artículo 107 del CPC.
Al folio 60, corre inserta diligencia, suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ a través de la cual solicitó se sirva ordenar el nombramiento de defensor ad-litem.
Cursa al folio 62, nota secretarial de fecha 02/FEBRERO/2023, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual dejó constancia que fijó cartel de citación en la puerta del inmueble de la parte demandada.
Corre inserta al folio 63, diligencia suscrita por la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, confirió poder apud-acta a los abogados antes indicados.
Consta al folio 64, corre inserta diligencia suscrita por los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, en la cual consignaron escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Opuso la demanda, la prescripción de la acción.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCION.
Opuso la demanda, la falta de cualidad del demandante para interponer la presente acción.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
- Rechazan, niegan y contradicen que el accidente de transito en cuestión haya producido por la exclusiva culpa de la aquí demandada.
- Rechazan, niegan y contradicen que el conductor de la camioneta de la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA hubiere estado circulando a exceso de velocidad para el momento de producirse el múltiple choque a que refiere el libelo de la demanda.
- Rechazan, niegan y contradicen que la mencionada cadena de choques se haya sucedido de atrás hacia adelante, como erróneamente lo pretende hacer ver la parte actora.
- Rechazan, niegan y contradicen que los supuestos daños y perjuicios a que alude el demandante deban ser indemnizados por la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA.
- Rechazan, niegan y contradicen el monto pretendido en indemnización como supuestos daños y prejuicios referido por el actor en la demanda.
- Rechazan, niegan y contradicen las afirmaciones de la demanda e cuanto a señalar que el accidente de transito múltiple haya ocurrido de atrás hacia adelante.
Se observa al folio 71, diligencia suscrita por los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, opusieron a la medida de embargo solicitada.
Mediante nota secretarial de fecha 29/MARZO/2023 del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 73), dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Riela al folio 74, auto de fecha 10/ABRIL/2023, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, fijo el QUINTO DÍA DE DESPACHO, para que tenga a lugar la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 868 del CPC, se libró boletas de notificación.
Cursa a los folios 78, 79 y vuelto, audiencia preliminar de fecha 05/MAYO/2023, conforme al segundo aparte del artículo 868 del CPC.
Obra al folio 80, auto de fecha 10/MAYO/2023, fijó los hechos y los limites de la controversia.
Consta al folio 82, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Corre inserto a los folios 83 al 87 con sus vueltos, escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17/MAYO/2023, que corre inserto en el folio 88, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dejó constancia que la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de pruebas.
Obra al folio 89, diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA, solicitó se sirva fijar la fecha de la audiencia de juicio en la presente causa.
Se observa al folio 90, diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA, solicitó se sirva fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
Mediante auto de fecha 09/AGSOTO/2023, (folio 91) del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, fijó el acto de audiencia o debate oral y publica de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del CPC, se libró boletas de notificación.
Cursa a los folios 97 al 98 y vueltos, audiencia o debate oral y publica de fecha 11/OCTUBRE/2023.
Riela a los folios 99 al 100 y sus vueltos, continuación de la audiencia o debate oral y pública de fecha 17/OCTUBRE/2023.
Al folio 101, corre inserto auto de fecha 30/OCTUBRE/2023, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia.
Cursa a los folios 102 al 106, sentencia definitiva de fecha 21/NOVIEMBRE/2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró prescrita la acción por DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, se libró boletas de notificación.
Consta al folio 112, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apeló la sentencia definitiva de fecha 21/NOVIEMBRE/2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Obra al folio 113 y vuelto, auto de fecha 18/DICIEMBRE/2023, admitió y escuchó la apelación en ambos efecto, remitió con oficio el expediente original al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Se observa a los folios 115 al 136, actuaciones procesales del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes al expediente signado con el número 05399.
Riela al folio 137, inhibición de 10/JUNIO/2024, propuesta por el juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 139 y vuelto, auto de fecha 17/JUNIO/2024, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a través de la cual remitió copias certificadas de las actuaciones procesales y el acta de inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 21/JUNIO/2024, folio 142, se recibió por distribución demanda por DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en contra de la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA, antes identificados, por inhibición, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio 143, auto de fecha 25/JUNIO/2024, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se libró las respectivas boletas de notificación.
Por auto de fecha 29/JULIO/2024, folio 148, acordó reanudar el curso de la presente causa, fijó la audiencia oral de este proceso.
Se observa a los folios 171 al 172 y vueltos, audiencia oral y publica de juicio, de conformidad con el artículo 870 del CPC, se ordenó la suspensión de la audiencia, se libró las boletas de notificación a los funcionarios actuantes del accidente de transito.
Riela al folio 191, acta de la audiencia del debate oral y publico, fijó la continuación de la audiencia oral y publica en materia de transito.
Consta a los folios 132 al 194, continuación de la audiencia oral y publica en materia de transito, de fecha 06/NOVIEMBRE/2024, se dictó el dispositivo de la sentencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, fue interpuesta por el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, en contra de la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA, en su escrito libelar, indicando, en fecha 14/ENERO/2023, se trasladaba en su vehículo la ciudadana YUNARY THAIRY RAMIREZ LOPEZ, CAMIONETA HYUNDAI, SPORT WAGON, SANTA FE, placa AC370VE, PARTICULAR, SERIAL KMBSM4HF3UH175467, AÑO 2017, COLOR NEGRO, fue impactada por una camioneta modelo MITSUBISHI, CAMIONETA, PARTICULAR, SPORT WAGON, MONTERO, PLACAS AB059PL, AÑO 2014, COLOR AZUL, BX1GTKH64EB000198, conducida por el ciudadano ALFREDO JOSE MARQUEZ SÁNCHEZ, cuya propietaria del vehículo es la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA.
I PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Este Juzgador se pronuncia sobre la oposición a la demanda la prescripción de la acción, en los siguientes términos:
Ahora bien, la presente causa, se inició mediante libelo interpuesta en fecha 18/FEBRERO/2022 (folio 04), presentado por el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en contra de la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA, por DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, que obra a los folios 01 al 03, primera pieza del expediente principal.
Riela a los folios 102 al 106, sentencia definitiva de fecha 21/NOVIEMBRE/2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró prescrita la acción por DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA.
Consta a los folios 123 al 127, sentencia de fecha 15/ABRIL/2024, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes al expediente signado con el número 05399, mediante la cual declaró bajo los siguientes particulares lo siguiente: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, realizada en fecha 12/DICIEMBRE/2023, quedando firme en fecha 17/MAYO/2024, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 21/NOVIEMBRE/2023. Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena la Tribunal de Primera Instancia, a quien corresponda por distribución, fijar nueva audiencia Oral de Juicio y realizar el dictamen correspondiente que dirima el conflicto planteado entre las partes.
En este orden argumentativo, vale traer a colación, el artículo 252 del CPC, que prevé lo siguiente:
“Art. 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
De acuerdo a lo previsto en la norma citada supra, una vez firme la sentencia no puede ser revocada o reformada por el Juez que la dictó, en el entendido que el legislador al señalar “el Juez”, se refiere al tribunal como tal que la dictó; pues los actos que posteriormente se realicen participan de los autos dictados en ejecución de sentencia; en consecuencia, estamos en presencia de la cosa juzgada formal, que es de orden público, y es el Juez el llamado a mantener la estabilidad del proceso, toda vez que la sentencia definitivamente firme, como lo establece el artículo 273 del CPC, “…es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante para todo proceso futuro”.
En sintonía con lo ut supra señalado, la decisión N° 1277 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 09/DICIEMBRE/2010, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció en los siguientes términos:
“...la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento” (Destacados de esta Alzada).
En tal sentido, este Jurisdicente, fundamentado en la revisión que se practicó del legajo judicial, se observó y verificó que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia de fecha 15/ABRIL/2024, correspondientes al expediente signado con el número 05399, mediante la cual declaró bajo los siguientes particulares: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, realizada en fecha 12/DICIEMBRE/2023, quedando firme en fecha 17/MAYO/2024, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 21/NOVIEMBRE/2023, en tal sentido este Tribunal se abstiene a realizar pronunciamiento alguno por cuanto este punto previo fue dilucidado por el tribunal de alzada, es por lo que quien aquí juzga, estima, que la defensa alegada por la parte demandada de prescripción de la acción resulta improcedente. Y así se decide.
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del CPC, opuso como defensa la falta de cualidad del demandante para interponer la presente acción.
1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Aprecia este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda adujo que conforme a los términos que expresamente impone nuestro legislador, específicamente en el articulo 71 de la vigente LTTT, únicamente puede ser considerado como propietario de un vehículo quien figure en el registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquiriente, aun y cuando lo haya adquirido como reserva de dominio; que en base a dicha consideración, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del CPC opone la falta de cualidad de la parte demandante, aduciendo que dada la falta de cualidad de la persona del actor para sostener el presente juicio, en razón de que carece de la condición de propietario del vehículo en los términos que exige la ley, cuyos supuestos daños pretende le sean indemnizados, en razón de no figurar como propietario en el registro de vehículos automotor y así pide que sea declarado.
En este sentido el artículo 361 del CPC, señala:
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.
La doctrina del tratadista Devis Echandia, define lo que debe entenderse por legitimación, a tal efecto, señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. p. 539).
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 202, de fecha 19/FEBRERO/2004, que precisa lo siguiente:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
En términos similares la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 5007, de fecha 15/DICIEMBRE/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Entonces la legitimación ad causam, es un tema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho está legitimada activamente, sino carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el bloque jurídico venezolano en rigor, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Se entiende que la falta de cualidad (legitimatio ad causam), es una excepción perentoria que puede ser invocada como cuestión previa o como defensa al fondo, tal como ocurre en éste caso. A mayor abundamiento, “La cualidad o legitimatio ad causam supone una “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Es pertinente destacar que la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia número 0020, número de expediente 19-0443, de fecha 11/FEBRERO/2022, ponente CARMEN ZULETA E MERCHAN, en relación a los documentos privados de venta de vehículos, destacó lo siguiente:
…omisis…
“…Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”
Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”
En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.
En tal sentido, para el juez constitucional no existe en el sistema jurídico venezolano una prohibición de manera expresa acerca de la venta de vehículos por documento autenticado por notaría, sino más bien busca procurar que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro.”
(Resaltado propio).
En el caso de autos, al estudiar y examinar de las actas procesales, se evidencia que en el folio 27, corre inserto documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del estado Bolivariano de Mérida en fecha 07/ENERO/2022, asentado bajo el número 20, tomo 1, folios 66 al 69, de lo cual se desprende que el demandante de autos, si tiene legitimidad para intentar la actual acción.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal en concordancia con el documento notariado antes descrito, concluye que el demandante RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, si tiene cualidad para la interposición de su solicitud de DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, y en consecuencia, debe declarar improcedente la defensa alegada por la parte demandada, se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Resueltos los puntos previos aludidos precedentemente, procede este Tribunal a la resolución de fondo del presente juicio.
Corresponde a este Juzgador, determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada, la determinación de los daños, así como también lo relacionado a la indexación monetaria, es por lo que considera necesario realizar las subsiguientes consideraciones:
Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, es necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por Edgar Darío Núñez Alcántara, lo define así:
“El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”.
De este concepto se desprenden cuales son sus elementos característicos, siendo: el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la Ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral. Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, por su puesta en marcha en vías de uso público.
En consonancia con ello, conviene citar el criterio de la reconocida jurista Magaly Carnevali de Camacho, en su obra “Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala como sigue:
“Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde.
Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.
Otros autores de la misma talla, como Edgar Darío Núñez Alcántara han señalado que en esta materia ya se ha visto la necesidad de flexibilizar la aplicación de las dos teorías que han sido objeto de estudio como son la teoría objetiva y la teoría subjetiva, ello con la finalidad de comprender que en algunos aspectos ambas se necesitan, y que para explicar algunos fenómenos se debe recurrir a la combinación de ambas tesis, lo cual va a depender tanto de la complejidad de la vida social, como de la forma en que ocurra el accidente de tránsito.
Sin embargo, nuestra legislación desde la segunda década del siglo pasado se ha desplazado de una responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa, a una responsabilidad objetiva basada en la existencia del daño.
La norma general referida a la reparación de un daño, se encuentra establecida en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en el artículo:
1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. .
Con sujeción a dicha norma, surge la llamada teoría subjetiva basada en la existencia de un hecho ilícito, compuesto por tres elementos básicos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa. Como ya se indicó, tal disposición es una norma de carácter general y subsidiario de toda responsabilidad contenida tanto en el CC, como en las leyes especiales; de manera que, cuando no exista una tipificación con algún supuesto en un daño cualquiera, es que esta norma entra a justificar la obligación de reparación y de indemnización.
Pero visto que en nuestro ordenamiento jurídico, existe una ley especial que regula lo concerniente a la reparación de un daño que se produzca con ocasión de un accidente de tránsito, es por lo que debe atenerse este juzgador a lo preceptuado en tales disposiciones especiales.
El daño material en un sentido estricto no se debe confundir con su reparación; esto es, con la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor, y si quiere, la forma y utilidad primitiva. El responsable está obligado a pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no a hacer la reparación, pues su obligación créditoria es de dar y no de hacer.
Por otra parte, en el Libro CONSIDERACIONES SOBRE LEY DE TRANSITO TERRESTRE Y EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS, de Luis Miguel Ávila Merino, pág. 39, se expresa:
“…La culpa del conductor queda demostrada desde el momento que existe prueba del daño, y que ese daño ha sido causado por la acción del vehículo.
El conductor no puede liberarse de la presunción de responsabilidad demostrando que obró correctamente y que no puede serle imputada negligencia o imprudencia alguna, alegando que se atuvo a todas las indicaciones legales y reglamentarias sobre el tráfico de vehículos, porque la obligación que le impone la Ley no es una obligación de medio; no basta poner los medios necesarios para obtener el resultado, es necesario obtenerlo. La única vía para rebatir la prueba de la culpa consiste en demostrar que no ha habido daño, ni siquiera que el daño lo produjo otro vehículo porque ya eso es debatir en el campo del vehículo de la casualidad.
Expresa la LTTT, en sus artículos:
“127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
l. Verificar si los vehículos reúnen la condición de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.
De manera pues, que la norma ut supra referida es la que consagra la teoría objetiva con relación a la responsabilidad del propietario del vehículo por los daños ocasionados. Establece la misma una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario; vale decir, no se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando la intervención sólo del vehículo en el evento dañoso, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
SEGUNDA: DE LOS MEDIOPS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
1. LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ Y LE FUERON ADMITIDAS LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DOCUMENTALES:
1.1 Valor y mérito jurídico del expediente signado con el número EPM-001-2022, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Mérida, Servicio de Transito Terrestre Mérida, instruido por el ciudadano Oficial Agregado (CPNB) SALAZAR FARIAS KENDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.023.099.
1.2 Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del vehículo propiedad del ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, PLACAS AC370VE, SERIAL DE NIV.: KM8SM4HF3HU175467; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: HYUNDAI; MODELO: SANTA FE. AÑO MODELO: 2017, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO.
Obra a los folios 05 al 29, expediente signado con el número EPM-001-2022, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Mérida, Servicio de Transito Terrestre Mérida, instruido por el ciudadano Oficial Agregado (CPNB) SALAZAR FARIAS KENDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.023.099 y documento de propiedad del vehículo propiedad del ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, PLACAS AC370VE, SERIAL DE NIV.: KM8SM4HF3HU175467; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: HYUNDAI; MODELO: SANTA FE. AÑO MODELO: 2017, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, en tal sentido, este tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tales, en ese orden de ideas, señala este tribunal, que la Sala de Casación Social del TSJ, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20/MARZO/2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
Al respecto la Sala Constitucional del TSJ, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22/MAYO/2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15/DICIEMBRE/2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia número 1015 de fecha 13/JUNIO/2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 00209 de fecha 16/MAYO/2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”
Este juzgado por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. Y así se declara.
Prueba de Testigos, la parte actora de conformidad con el artículo 482 del CPC, promueve los siguientes testigos:
• VICTOR MANUEL GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.689.756, domiciliado en la urbanización la Tapias, residencias 324, piso 3, apartamento 3-4, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• KASMIR LORENA RINCON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.763.106, domiciliado en la urbanización la Pedregosa alta, avenida principal, sector los Terán, casa abuela Rosa, calle 9, las Rosas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia de fecha 22/MARZO/2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05/OCTUBRE/2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”
Este Tribunal observa que la declaración de los testigos, promovidos por la parte actora de conformidad con el artículo 482 del CPC, no comparecieron a realizar las respectivas declaraciones ante este Despacho Jurisdiccional , razón por la cual no se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma. Y así se decide.
2. LA PARTE DEMANDADA SE ADHIRIÓ A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, este Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia de fecha 19/NOVIEMBRE/1969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Despacho Jurisdccional no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy lunes, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 870 del CPC, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del juez provisorio abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS, el secretario abogado ANTONIO PEÑALOZA, el ciudadano alguacil RICARDO JOSE LACRUZ CARRILLO, y el asistente abogado PEDRO RIVAS. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presente el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, antes identificado, se confirma la presencia de los apoderados judiciales abogados de la parte demandada abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, también identificados en el encabezamiento de este documento. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: Narró los hechos sucedidos el día 14/ENERO/2022, que han tratado para llegar a un acuerdo con la parte, pero ha sido infructuosa, ya que hasta la presente no se ha responsabilizado por los daños ocasionados. Es todo. Seguidamente el abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: voy a manifestar mi derecho de palabra en cuatro puntos específicos: 1.- La prescripción de la acción. 2.- La falta de cualidad. 3.- No solo que no esta demostrado con los elementos traídos a este juicio, que el accidente de transito de marras haya sido de la forma en que lo señala la parte actora, sino que es imposible que el mismo haya sucedido conforme a los planteamientos que expresa la demanda. 4.- Que no esta demostrado los montos de los daños y perjuicios que pretende la parte actora que le sean indemnizados en el presente juicio. Procedió a consignar escrito que contiene los argumentos sobre los cuales se basan los alegatos de improcedencia de la demanda. Es todo.” En este estado el Tribunal le otorga 10 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: en cuanto a la prescripción de la acción, el tribunal superior, se pronunció al respecto y revoco la decisión del tribunal tercero de primera instancia, y es cosa juzgada, en cuanto a la falta de cualidad, mi representado es propietario ya que el mismo tiene documento autenticado, mucho antes de los hechos; en lo que respecta a los hechos ocurridos, el informe lo practicó un funcionario publico y tiene plena validez, de igual forma el avaluó lo practico un funcionario acreditado y tiene valor. Es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la judicial de la parte demandada, quien expuso: La sentencia del tribunal superior en cuanto a la prescripción no es cosa juzgada, la falta de cualidad es evidente ya que lo dispone el articulo 71 de la Ley de Transito Terrestre, los hechos ocurridos el día 14/ENERO/2022, no son como lo expone el funcionario, de igual manera, el avaluó realizado por el perito avaulador es mentira, ya que se contradice en la experticia.. Es todo”. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del CPC, se retira por un tiempo prudencial. De regreso a la sala el Juez pasa a pronunciarse:
Este juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 874 del CPC, suspende la audiencia oral y publica en materia de transito, en virtud de que considera necesaria la comparecencia del oficial agregado SALAZAR FARIAS KENDER JOSE del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que rinda declaración sobre las actuaciones realizadas el día 14/ENERO/2022, asimismo del ciudadano NERIO A. CARRRASQUERO, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, siendo estas declaraciones bajo juramento prueba fundamental y pertinente para demostrar los hechos anteriormente narrados; es por lo que este tribunal ordena la notificación del oficial agregado SALAZAR FARIAS KENDER JOSE del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y del ciudadano NERIO A. CARRRASQUERO Perito Avaluador de Transito de Venezuela, para que comparezcan al SEGUNDO (2º) DIA de despacho siguientes que conste en autos la ultima notificación, con la advertencia a las partes, que la audiencia oral se reanudara en dicha oportunidad a las DIEZ DE LA MAÑANA. Y así se decide.
ACTA DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy jueves, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), oportunidad ordenada
por este Tribunal según auto de fecha 27/SEPTIEMBRE/2024, para tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del juez provisorio abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS, el secretario abogado ANTONIO PEÑALOZA, el ciudadano alguacil RICARDO JOSE LACRUZ CARRILLO, y el asistente abogado PEDRO RIVAS. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presente el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.025.453, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.046, de este domicilio y jurídicamente hábil, se confirma la presencia del apoderado judicial abogado de la parte demandada abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.493.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.782, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado alguacil. Se deja constancia expresa que no concurrió el ciudadano oficial agregado SALAZAR FARIAS KENDER JOSÉ, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto no se encuentra en la ciudad de Mérida, siendo el mismo notificado en fecha 10/JULIO/2024, tal y como consta en autos la declaración del alguacil de este Tribunal. En consecuencia este Despacho Jurisdiccional fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), siguiente al día de hoy, para que tenga a lugar la continuación de la audiencia oral y pública en materia de transito, de conformidad con lo previsto en el articulo 874 del CPC, en virtud de que este Juzgado considera necesaria la comparecencia del ciudadano antes señalado. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman:
CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy miércoles, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad ordenada por este Tribunal según auto de fecha 31/OCTUBRE/2024, para tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 874 del CPC, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del juez provisorio abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS, el secretario abogado ANTONIO PEÑALOZA, el ciudadano alguacil RICARDO JOSE LACRUZ CARRILLO, y el asistente abogado PEDRO RIVAS. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte actora abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ antes identificados, se confirma la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, también identificados en el encabezamiento de este documento. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado alguacil. El testigo fue juramentado legalmente por el Juez Provisorio de este Tribunal y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, como KENDER JOSE SALAZAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.023.099, de profesión OFICIAL JEFE (CPNB), de este domicilio y civilmente hábil. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar; el ciudadano secretario procedió a certificar la presencia de las partes. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente. En este estado toma el derecho de palabra al ciudadano juez y hace un breve resumen de la audiencia efectuada el día 27/SEPTIEMBRE/2024, y le hace entrega del expediente al testigo ciudadano KENDER JOSE SALAZAR FARIAS para que lo revise y reconozca las actuaciones emitidas el día del accidente. En este estado se le concedió el derecho de palabra a el ciudadano juez provisorio de este Juzgado, y concedido como fue, expuso: “paso a interrogar al experto ciudadano OFICIAL JEFE (CPNB) KENDER JOSE SALAZAR FARIAS de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: por que razón se enumera de esa manera los vehículos en el croquis realizado por su persona? CONTESTÓ: ratifico las actuaciones realizadas. Primeramente, no tuve conocimiento de que fui notificado de este juicio, en segundo lugar partiendo de su pregunta, yo lo enumere de esa manera ya que para mi percepción, la responsabilidad es del último vehículo, SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo según su declaración, cuales fueron los primeros vehículos que colisionaron? CONTESTÓ: el vehículo numero 1 y numero 2, el accidente ocurre por imprudencia y por exceso de velocidad del vehículo número 1. TERCERA PREGUNTA: a que velocidad estima usted a que venia el vehículo? CONTESTO: no puedo hacer referencia con exactitud ya que no soy el experto para determinar la velocidad que venia el vehículo número 1. Es todo”. Seguidamente el abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: voy a manifestar mi derecho de palabra en cuatro puntos específicos: 1.- La prescripción de la acción. 2.- La falta de cualidad. 3.- No solo que no esta demostrado con los elementos traídos a este juicio, que el accidente de transito de marras haya sido de la forma en que lo señala la parte actora, sino que es imposible que el mismo haya sucedido conforme a los planteamientos que expresa la demanda. 4.- Que no esta demostrado los montos de los daños y perjuicios que pretende la parte actora que le sean indemnizados en el presente juicio. Seguidamente el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: voy a manifestar mi derecho de palabra en cuatro puntos específicos: 1.- En cuanto a la prescripción de la acción dicha por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, ya al respecto hay un pronunciamiento del Juzgado Superior, que hizo valer nuestro derecho. 2.- La falta de cualidad, en este punto hay jurisprudencia del TSJ que establece que los propietarios tienen validez y los documentos públicos y notariados tienen autoridad para demandar y obedece como justo titulo. 3.- ratifico las actuaciones y lo aquí dicho por el funcionario presente. 4.- Que la parte demandada no impugnó el avaluó realizado por el perito, además se consignaron las facturas y recibos referentes a los gastos causados para el arreglo del vehículo camioneta objeto de este juicio. Oídas sus intervenciones, de igual manera la declaración del INSPECTOR JEFE (CPNB) KENDER JOSE SALAZAR FARIAS; el ciudadano Juez entra en etapa decisoria de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del CPC, se retira por un tiempo prudencial. De regreso a la sala el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
En este orden, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del CPC, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, contra la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNADA PEÑA, como propietaria, por DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 del CC, en concordancia con el artículo 192 de la LTTT, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, contra la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA, como propietaria, por DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandado a cancelar la suma de TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs Digitales 33.300,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena practicar la indexación o corrección al fallo, calculada desde el momento que ocurrieron los daños materiales hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del CPC, este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada de prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, contra la ciudadana ROCIO DE BOSQUE UNDA PEÑA, como propietaria, por DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs Digitales 33.300,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena practicar la indexación o corrección al fallo, calculada desde el momento que ocurrieron los daños materiales hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.-
MAMR/AP/pr.-
Exp. 11.776
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