REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.712
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLENDA MARGARITA DAVILA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.491.999, domiciliado en avenida Bolívar, casa Nº 98, sector Milla, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FLOR YASMIN PEÑA DAVILA, EDGAR DE JESUS PEÑA DAVILA y ANDREINA DEL VALLE PEÑA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.710.320, 11.954.620 y 17.896.429 respectivamente, solteros, los dos primeros domiciliados en calle Bolívar, casa Nº 89, sector Casco Central, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida; y la ultima de los nombrados en avenida Bolívar, casa s/n número, sector Milla, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción propuesta por distribución, con motivo a RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según nota de secretaría de fecha 18/ENERO/2024 (folio 05).
Mediante auto de fecha 22/ENERO/2024, se le dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó librar edicto y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (f. 27 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 31/ENERO/2024, la demandante de autos debidamente asistida de abogado, solicita la citación de los demandados y se libre el edicto (f.28). Solicitud acordada mediante auto de fecha 02/FEBRERO/2024 (f.29).
La demandante de autos debidamente asistida de abogado mediante diligencia de fecha 07/FEBRERO/2024, retiró el edicto para su publicación (f.32). Siendo consignado por diligencia de fecha 20/FEBRERO/2024 y agregado por este Tribunal esta misma fecha.
Por escrito de fecha 25/MARZO/2024 los ciudadanos FLOR YASMIN PEÑA DAVILA, EDGAR DE JESUS PEÑA DAVILA y ANDREINA DEL VALLE PEÑA DAVILA, asistidos por el abogado ELIO JESUS CONTRERAS D´ELIA, están de acuerdo y aceptan expresamente los hechos narrados en el libelo y solicitan que el asunto se decida como de mero derecho, y, renuncian al lapso probatorio y al lapso de informes (f.46 al 47).
Al folio 48, mediante nota de secretaria de fecha 15/ABRIL/2024, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda y dicha accionada en fecha 25/MARZO/2024, compareció a manifestar estar de acuerdo y aceptan expresamente los hechos narrados en el libelo y solicitan que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con elementos de prueba que obren en autos. (Resaltado propio)
Por auto de fecha 09/MAYO/2024, este Juzgado deja constancia expresa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso (f.49).
Por auto de fecha 17/MAYO/2024, este Juzgado deja constancia expresa que no admite prueba alguna por cuanto ninguna de las partes consignaron escritos de pruebas dentro del lapso (f.50).
Mediante nota de secretaria de fecha 31/JULIO/2024, se dejó constancia que no se presentó la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de informes (f.51). Razón por la cual por auto de la misma fecha, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa (vuelto del f.51).
Expuesta la antecedencia de la presente causa, el tribunal para motivar la decisión previamente aprecia:
SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
Que desde el 20 de enero del 1969, inició una unión concubinaria con el causante EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.499.748.
Que dicha unión concubinaria duro más de cincuenta y cuatro (54) años, dentro de los cuales convivieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos, dicha unión siempre estuvo basada en el libre consentimiento y la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los conyugues, cumpliendo todos los roles y obligaciones, prodigándonos amor, asistencia, socorro, cohabitación, y protección tal como si fuéramos esposos, dedicándose ambos al trabajo y al cuidado de sus hijos y ayudando a incrementando su patrimonio, cumpliendo además con todos los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil (CC), manteniendo una unión permanente, existiendo una cohabitación diaria.
Que fijaron su domicilio en la avenida Bolívar, casa Nº 98, sector Milla, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 10/DICIEMBRE/2023, el causante EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, falleció producto de un INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, según certificado de defunción.
Que al difunto EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, le sobrevivieron tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: FLOR YASMIN PEÑA DAVILA, EDGAR JOSE PEÑA DAVILA Y ANDREINA DEL VALLE PEÑA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad en su orden: N°s. V-10.710.320; 11.954.620 y 17.896.429, respetivamente, hijos nacidos bajo la unión concubinaria entre su persona y el causante.
Que como legitima concubina del difunto EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, por más de cincuenta y cuatro (54) años le brindo excelente calidad de vida, le dio compañía durante los días de su existencia, con una vida social activa, se prestaron mutuo socorro y amor reciproco, lo cuide y debidamente le presto todas las atenciones como pareja estable y gracias a lo que hicieron juntos formamos un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos.
Que gracias al esfuerzo de ambos logramos adquirir los siguientes bienes muebles e inmuebles: Vivienda Ubicada en la Población de San Juan de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, consistente Un lote de terreno ubicado en igual sitio con mejoras de una casa y pieza para guardar lubricantes; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida, Lagunillas, en fecha 07 de abril de 1974, bajo el Nº 3; Folio 3 y su vuelto al folio 5; y actualizado con documento de mejoras, de fecha 24 de marzo de 2000, bajo el número: 21, Protocolo: Primero; tomo: 04.
Que Igualmente se adquirieron durante la unión concubinaria los siguientes Vehículos: A) CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; AÑO: 2000; COLOR: VERDE; PLACA: 890VDA; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTR08L2Y8A12617; SERIAL DEL MOTOR: Y-A12617M; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO: 2550213: DE FECHA: 14/02/2000; B). CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; PLACA: A56AA1L; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: IFTRF04598KE23512; SERIAL DEL MOTOR: 8KE23512; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO: 32461320: DE FECHA: 10/10/2013; C). CLASE: CAMION; MARCA: MACK; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; PLACA: A48AF7D; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: IMIAK06Y08N0361; SERIAL DEL MOTOR:EE74277K0361; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO: 25732748; DE FECHA: 07/04/2009; D) CLASE: SEMI REMOLQUE; MARCA: BATEAS SAN CRISTOBAL; AÑO: 2006; COLOR: NARANJA; PLACA: 99XSAK; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP112216S0119053; SERIAL DEL MOTOR: S/M; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO: 24488407: DE FECHA: 22/10/2007.
Igualmente se adquirió el siguiente bien mueble: UNA PLANTA: MARCA: LISTER LTD; con su dinamo (generador) y trece (13) Kilovatios.
Que durante su unión concubinaria igualmente se constituyeron las siguientes firmas personales: a) Fondo de Comercio denominado: BOMBA SAN JUAN; Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26/ABRIL/1984; en el Tomo B-2; es del tenor siguiente Número: 138; b) TRANSPORTE BOMBA SAN JUAN CA, DE EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 98, Municipio Foráneo San Juan, Municipio Autónomo Sucre del estado Mérida.
Que a objeto de incrementar el patrimonio de la comunidad concubinaria y de la Empresa se adquirieron a nombre de la Compañía, los siguientes vehículos: a). CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: BATEAS JM; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; PLACA: 440SAL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP123875030117; SERIAL DEL MOTOR: S/M; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO: 24627681: DE FECHA: 22/10/2007; b) CLASE: CAMION; MARCA: MACK; AÑO: 1984; COLOR: VINOTINTO: PLACA: A65BB8V; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: IM2AR07Y6EM001834; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO:31325015; DE FECHA: 23/08/2012; c) CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; MARCA: FABRICACION NACIONAL LARA; AÑO: 1975; COLOR: ROJO Y BLANCO; PLACA: 878LAL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 02388320; SERIAL DEL MOTOR: S/M; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO: 0747280: DE FECHA: 13/08/1991; d) CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; MARCA: FABRICACION NACIONAL LARA; AÑO: 1975; COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACA: 175LAH; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 117; SERIAL DEL MOTOR: S/M; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO:519738: DE FECHA: 24/11/1993.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 767 del CC.
Adminiculó los siguientes elementos de pruebas:
1. Acta de defunción del ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA (Anexo A)
2. Aval del Consejo Comunal (Anexo B)
3. Constancia de Residencia de la ciudadana CLENDA MARGARITA DAVILA OSORIO y del causante, emitidas por el Consejo Comunal Centro San Juan (Anexo C).
4. Registro de Información Fiscal (RIF), copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana FLOR YASMIN PEÑA DAVILA (Anexo D).
5. Registro de Información Fiscal (RIF), copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA DAVILA (Anexo E).
6. Registro de Información Fiscal (RIF), copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PEÑA DAVILA (Anexo F).
7. Acta de nacimiento de la solicitante, copia de la cedula de identidad y el RIF (Anexo G).
8. Acta de nacimiento del causante (fallecido), copia de la cedula de identidad y el RIF (Anexo H).
DE LA CONTESTACIÓN
En la diligencia consignada por la parte demandada, manifestaron estar de acuerdo y aceptar expresamente los hechos narrados en el libelo y renuncian al lapso probatorio y al lapso de informes.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), le atribuye la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas. El respeto al proceso debido, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, atendiendo el tema de estudio, procede este jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA y CLENDA MARGARITA DAVILA OSORIO, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. El artículo 77 de la CRBV establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Apreciada las consideraciones que anteceden y la estimación de nuestra legislación en el instituto del matrimonio, ha sido la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. Motivo suficiente para la jurisdicción tal valoración a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/JULIO/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Con base a la doctrina indicada y al artículo 767 del CC, este Juzgado estima los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser examinados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en apreciación de los hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que la parte actora acompañó su solicitud con constancia de residencia de ella y del ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, aval de constancia de concubinato y la partida de nacimiento sus tres hijos en común, ciudadanos FLOR YASMIN PEÑA DAVILA, EDGAR DE JESUS PEÑA DAVILA y ANDREINA DEL VALLE PEÑA DAVILA. Aunado a ello, la parte demandada, manifiesta como cierto el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho.
Continuando con el esclarecimiento de los hechos, si bien por los elementos antes mencionados se reconoce la Unión Estable de Hecho, queda claro a partir en que fecha comenzó. Pues, la parte actora manifiesta que tal unión inició en el año 1969.
Corresponde a este Juzgador determinar la fecha en que comenzó la unión estable de hecho entre los ciudadanos EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA y CLENDA MARGARITA DAVILA OSORIO; visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, ambas partes coinciden que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de más de cincuenta y cuatro (54) años, a partir del año 1969 hasta el 10/DICIEMBRE/2023, fecha en que falleció el ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Considerada esta estimación, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para ultimar la producción de la resolución de la jurisdicción, se tiene que de las circunstancias fácticas narradas en el instrumento libelar y la fundamentación aquí plasmada, bajo el amparo en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 77 constitucionales, en concordancia con los artículos 507, 767 del CC y atendiendo al cumplimiento del procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del CPC, luego de las apreciaciones desarrolladas es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos de procedencia del reconocimiento de unión concubinaria.
Después de todo lo expuesto, considera este Jurisdicente, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada y argumentada en apoyo de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda. Conforme a la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA y CLENDA MARGARITA DAVILA OSORIO, desde el año 1.969, hasta, el día 10/DICIEMBRE/2023, fecha en que falleció el ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del CPC, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CLENDA MARGARITA DAVILA OSORIO, contra los ciudadanos FLOR YASMIN PEÑA DAVILA, EDGAR DE JESUS PEÑA DAVILA y ANDREINA DEL VALLE PEÑA DAVILA de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencias citadas.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre el ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA y CLENDA MARGARITA DAVILA OSORIO, se circunscribe a partir “DEL AÑO 1969 HASTA 10/DICIEMBRE/2023, fecha en que fallece el ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, tal como consta en el Registro de Defunción Nº 039, emanado de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/Ap/mgr
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