REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.794
PARTE DEMANDANTE: EDY MARIA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 19.752.773 y 12.351.349 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.064 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 8.044.904 y 12.173.892 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO E. CONTRERAS CH y LUIS OMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.473.668 y 10.900.778, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.393 y 70.987 jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER.
.II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 09/FEBRERO/2023, que riela al folio 263 del presente expediente, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, interpuesta por los ciudadanos EDY MARIA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, debidamente representados por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en contra de los ciudadanos JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, ambos anteriormente identificados.
Se aprecia a los folios 552 al 557 y vto, escrito de fecha 18/NOVIEMBRE/2024, referente a las pruebas promovidas por la parte codemandada JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCIA.
Consta del folio 570 al 573 y vto, escrito de fecha 18/NOVIEMBRE/2024, referente a pruebas promovidas por la parte codemandada BELKYS ISABL VILLANUEVA BENTA.
Del folio 575 al folio 580, consta escrito de fecha 18/NOVIEMBRE/2024, inherente a la promoción de pruebas de la parte demandante ciudadanos EDY MARIA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS.
Del folio 582 al folio 588, consta escrito de fecha 18/NOVIEMBRE/2024, inherente a la promoción de pruebas de la parte demandante ciudadanos EDY MARIA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS.
Del folio 591 al folio 595, corre escrito de oposición producido por la parte actora respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se infiere del folio 596 al folio 611, otro escrito de oposición producido por la parte actora respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se constata del folio 613 al folio 618, escrito de oposición producido por la parte codemandada BELKYS ISABEL VILLANUEVA BENTA, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Obra folio 619 al folio 623, escrito de oposición producido por la parte codemandada JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante.
El Tribunal para decidir la oposición propuesta hace las consideraciones pertinentes:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA OPOSICION EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA CIUDADANOS EDY MARIA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA BELKYS ISABEL VILLANUEVA BENTA.
La parte demandante realizó la impugnación propuesta argumentando lo siguiente:
Señalan que se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada BELKYS ISABEL VILLANUEVA BENTA, en cuanto a los particulares segundo y quinto, por ser manifiestamente ilegales; alegando que en cuanto al particular segundo, contentivo de la PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana ARIANTHA SAMANTHA TORRES VILLANUEVA venezolana, titular de la cédula de identidad 32.000.048, es hija de los codemandados, lo cual contraría, lo dispuesto en los articulo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a la oposición planteada el tribunal se pronuncia primeramente; respecto al particular segundo, contentivo de la PRUEBA TESTIMONIAL indicada, precisando inicialmente que, siendo la prueba testimonial un medio probatorio del que disponen las partes, para que una determinada persona rinda declaración sobre hechos pasados que están siendo controvertidos en el proceso, el caso bajo examine obedece al CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER, en virtud del cual la prueba testimonial, según lo advierte el artículo 1387 del código Civil, prevé que no es admisible para probar la existencia de una convención; pero adicionalmente y más importante la testimonial promovida, atiende una circunstancia por demás trascendente en el presente juicio habida consideración que se trata de la hija de los codemandados de autos (lo que incluso es reconocido por la representación legal de la parte codemandada cuando afirma “independientemente de los que establece el artículo 479 de la norma adjetiva civil”, manifestando y reconociendo de manera expresa lo que la Ley prevé, sobre la imposibilidad de testificar por parte de una persona, al señalarse que nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes, tal y como lo dispone el precitado dispositivo legal antes mencionado. Siendo ello así, es indefectible para este Sentenciador inferir sobre la impertinencia de la indicada prueba, declarándola INADMISIBLE. ASI DEBE DECIDIRSE.
En cuanto al particular quinto denominada prueba de–RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS-promovida así por la parte codemandada. La parte oponente señaló que es especulativo e indeterminado que la parte promovente pretenda demostrar que la ciudadana BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, haya sido hostigada, perseguida amenazada y advertida de que tenía que firmar de manera obligada el documento privado, a través de la reconstrucción de hechos, cuando ni siquiera se tiene claro cuales son los hechos que se atribuyen.
Al respecto el tribunal determina que, si bien la reconstrucción de los hechos en materia civil, constituye en un procedimiento consistente en examinar el estado de las personas, lugares, rastros y otros efectos que puedan ser útiles para averiguar el hecho o identificar a sus participantes. En el caso bajo análisis, tal y como constato el tribunal la parte promovente de esta prueba, asevera que una de las partes involucrada (la hija de los codemandos) se encuentra actualmente en la ciudad de Bogotá-Colombia y que otra de las personas también involucrada es según su decir “una señora que estuvo ese día, no es posible ubicarla”. Tomando en consideración tales elementos circunstanciales, seria una inutilidad procesal encausar esta prueba. Siendo ello así, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE dicha prueba. ASI DEBE DECIDIRSE.
DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA CIUDADANOS EDY MARIA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA.
La parte demandante realizó la oposición propuesta argumentando lo siguiente: -Que hace oposición a los particulares que a continuación indica, advirtiendo que son manifiestamente impertinentes:
Particulares segundo y tercero, referidos a EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y EXAMEN MÉDICO-FÍSICO e integral al ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCIA.
Particular quinto, referido a la solicitud de INFORMES MÉDICOS en el IAHULA, especialmente al Departamento de Psiquiatría del mencionado hospital y en el archivo de Historias Medicas generales del mismo Hospital, a los fines de que este tribunal requiera información médica del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCIA.
Particular sexto, referido a la solicitud de INFORMES MÉDICOS en la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que este tribunal requiera información médica del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCIA.
Particular séptimo referido al INFORME MÉDICO sin fecha, Nro. de Historia: 8044904 a nombre de JOSE TORRES.
Particular octavo referido al INFORME MÉDICO de fecha 03 DE FEBRERO del año 2016.
Particular noveno referido al INFORME MÉDICO de fecha 06 DE NOVIEMBRE del año 2024.
Particular décimo referido al INFORME MÉDICO de fecha 06 DE MARZO del año 2017.
Particular décimo primero referido al INFORME MÉDICO sin fecha.
Particular décimo segundo referido al INFORME MÉDICO de fecha 02 de FEBRERO del año 2017. Historia clínica 8044904 a nombre del ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES.
Particular décimo tercero referido a FICHA DE QUIMIOTERAPIA de fecha 02 de FEBRERO de 2017, Historia clínica 8044904 a nombre del ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES.
Particular décimo cuarto referido a INFORME NEUROLOGICO, de fecha 26 de ENERO de año 2017.
Particular décimo quinto referido a HOJA DE CONSULTA y REFERENCIA de fecha 02 de FEBRERO del 2017.
Particular décimo sexto referido al INFORME MÉDICO de fecha 20 de ENERO del año 2017.
Particular décimo séptimo referido al INFORME MÉDICO “MARCADO k”.
Particular décimo octavo solicitud de INFORMES MEDICOS en el Ambulatorio Belén.
En referencia a los PARTICULARES antes dispuestos enumerados como: segundo y tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, en virtud de los cuales la parte demandada promueve diversos informes médicos dirigidos a demostrar el padecimiento que aqueja al codemandado JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA- respecto de una enfermedad psíquica. Este Tribunal procede a pronunciarse no sin antes señalar que; antes de la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil no existía regulación alguna sobre este tipo de documentos privados emanados de terceros y su valor probatorio en juicio. De hecho, fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil quien normó el valor probatorio de ese tipo de documentos estableciendo la necesidad de su ratificación, por medio de la prueba testimonial, por parte de aquel de quien había emanado. Luego, el Código de Procedimiento Civil vigente positivizó el mencionado criterio jurisprudencial y estableció una norma expresa para este supuesto de hecho que está consagrada en su artículo 431 de la forma siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Cursivas nuestras) De acuerdo al artículo transcrito se concibe al documento privado emanado de tercero como una prueba compuesta o compleja debido a que no basta un solo medio de prueba para llevarle al juez la convicción sobre el hecho que se pretende demostrar, sino que, por el contrario, esa convicción se obtiene de varios medios. En efecto, para que el documento privado emanado del tercero tenga valor probatorio se debe (i) promover el documento emanado del tercero y, (ii) promover y evacuar la testimonial de este. No obstante, a pesar de encontrar la fundamentación del comentado artículo en el citado antecedente jurisprudencial, esa misma Sala de Casación Civil ha manejado dos criterios para su interpretación, y, en consecuencia, ha mostrado dos formas, muy distintas, de valorar ese medio de prueba. Es así como el quid de la divergencia de esos criterios ha estado en cómo valorar la testimonial del tercero que acude a ratificar el documento.
Por una parte, se tiene un primer criterio en donde la declaración del tercero solo es útil en cuanto a la ratificación del documento, por lo cual, cumplida la ratificación le otorga automáticamente eficacia probatoria al documento. Es decir, bajo este criterio, se concibe a la ratificación como un requisito formal cuya única finalidad es dar validez al documento suscrito por el tercero. Por ello, el análisis del juez sobre la declaración del testigo se limita a verificar su confirmación de la autoría del documento, sin que sea relevante o necesario extenderse sobre otros particulares. Por tanto, una vez ratificado el documento, el juez le da pleno valor probatorio y tiene como cierto su contenido. Vale decir, le da trato de prueba documental. Por otra parte, el segundo criterio, y que se mantiene a la fecha, ha sido que la declaración del tercero que comparece a ratificar el documento ha de ser valorada de acuerdo con la regla de valoración del testigo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, lo determinante en este medio de prueba es la declaración del tercero que comparece al juicio por encima del contenido del documento cuya autenticidad declara.
De tal manera que, estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, del criterio transcrito se desprende: (i) Que todo documento privado emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación de las partes, no es capaz, per se, de producir efectos probatorios; y, (ii) que las declaraciones hechas por el tercero que constan en ese documento solo pueden ser trasladadas en el expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial. Esas declaraciones serán apreciadas por el juez de conformidad con las reglas de valoración de la prueba testimonial prevista en el artículo 508 eiusdem. En otras palabras, no tiene eficacia probatoria el documento ratificado sino la valoración del testimonio rendido por el tercero en la ratificación. Valoración que, por lógica, debe tener en cuenta el contenido del documento. En consecuencia, tras un breve cambio de criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil mantiene su doctrina sobre la valoración del documento privado emanado de tercero. Este criterio fue creado por vía jurisprudencial antes de la entrada en vigencia del actual Código adjetivo y establece a la regla de valoración del testigo establecido en el artículo 508 eiusdem como el método adecuado de valoración de este medio de prueba en donde priva la deposición del testigo por encima del contenido del documento. Ahora bien, como quiera que, en el caso bajo análisis los terceros involucrados en los documentos traídos a juicio, no fueron llamados mediante prueba testimonial, es también prudente advertir que en el caso de que tales las declaraciones efectivamente se hubieren llevado a efecto, no obstante, las mismas hubieren permitido establecer -única y exclusivamente- la confirmación o no, respecto de una condición, padecimiento o enfermedad (del hoy codemandado JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA), lo cual de ningún modo permitiría aportar nada al presente juicio incoado por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER.
A este respecto, es forzoso para quien decide INADMITIR los particulares señalados como: segundo y tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo. ASI DEBE DECIDIRSE.
-Particular décimo noveno solicitud de información, mediante oficio a la Fiscalía Superior del estado Mérida, a los fines de que informe sobre la presunta denuncia penal que se lleva a cabo por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que data desde el año 2019, bajo la nomenclatura: MP-299452-2019.
El Tribunal considera que la indicada prueba si bien es cierto es legal, no vislumbra impertinencia alguna, en razón a ello SE ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI DEBE DECIDIRSE y ordena:
• Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe: “sobre una denuncia penal que se lleva a cabo por ante la Fiscalía Quinta de dicho Ministerio, y que cursa desde el año 2019. Denuncia ésta que posee la nomenclatura siguiente: MP-299452-2019, y en la cual constan los documentos que contienen una denuncia”. Ofíciese.
Y el Particular Cuarto (promovido en este orden), referido a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL de la casa Nro. 5-77 ubicada en la calle 15, entre avenidas 5 y 6 diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal considera que la percepción del lugar, características y estado actual de las cosas, constituyen objeto de prueba en un proceso. A este respecto, la aludida INSPECCIÓN JUDICIAL, SE ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMO SEXTO (16) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), con el fin de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas inserta al vuelto del folio 555, para lo cual este Tribunal se hará acompañar de un Experto designado por este Juzgado en la persona del Ingeniero JOSÉ RAMON VILORIA LEON, quien se juramentara el día de la inspección, haciendo saber que el pago de los emolumentos del Experto que genera la Inspección correrá a expensas de la parte solicitante. ASI DEBE DECIDIRSE.
DE LA OPOSICION EFECTUADA POR LA PARTE CODEMANDADA BELKYS ISABEL VILLANUEVA BENTA y JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDANTE.
Es menester indicar que la presente oposición fue promovida por la parte codemandada de manera individual, es decir mediante dos escritos separados; no obstante que los argumentos planteados aducen total similitud, este tribunal procede a pronunciarse de manera conjunta, siendo que sería una inutilidad procesal apreciarlos reiteradamente.
Al respecto, se precisa indicar que la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos BELKYS ISABEL VILLANUEVA BENTA y JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA (oponentes), señalaron que en fecha 04-10-2024, desconocieron e impugnaron de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se mencionaran a continuación, tal como se constata en la contestación de la demanda(folios 459 al 465), documentos estos, sobre los cuales señaló que, los comandantes no insistieron en probar su autenticidad.
A este respecto, señalaron que hacen oposición a los siguientes documentos:
9.- "47", RIF sucesoral en copia simple, señala que el documento con esta nomenclatura lo niega y no lo reconoce, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
20.- "59", el documento con esta nomenclatura (Redacción de documento de condominio) no lo reconoce bajo ningún concepto; por cuanto nunca se convino en que se realizara dentro del trabajo profesional convenido; para lo cual había sido contratado el abogado en ejercicio Javier Enrique Gómez Rivas. Por tanto, lo niega e impugna conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
21.- "60", los documentos con esta nomenclatura inherente a (la compra-venta de José Heriberto Torres García a Edy María Uzcátegui Puentes) no lo reconocen en atención a que nunca y bajo ningún aspecto se tuvo la intención de vender la propiedad a los demandantes, o a alguno de ellos. Por tanto, se niega y se impugna conforme al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
22. "61", diligencia de consignación de recaudos por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, realizada por el abogado Javier Enrique Gómez Rivas; se desconoce en su totalidad, ya que es un acto unilateral que no responsabiliza a su representado bajo ningún aspecto. Máxime si dicha actividad nunca se convino como asesoría ni como como representación judicial. Por tanto, se niega v se impugna conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
23. “62", diligencia (Notificación de venta al SENIAT) igualmente se desconoce en atención a lo contemplado en el numeral precedente. Por tanto, se niega y se impugna conforme al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
25.- "64", los documentos con esta nomenclatura (Pago de solvencias a SAMAT) se desconocen a razón de lo anotado en el numeral 22. de este subtítulo. Por tanto, se niegan y se impugnan conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
27.- "74" y "75", los documentos con esta nomenclatura (Pago de aranceles al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, del documento de condominio) se desconocen, por cuanto no forman parte de las tareas o actividades profesionales que debía llevar a cabo el profesional del Derecho, el ciudadano Javier Enrique Gómez Rivas, y al decir verdad ello -El pago de Aranceles-constituye un acto personal y unilateral Por tanto, se niega y se impugna conforme al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
28.-"68", documento o diligencia con esta nomenclatura realizada al Banco de Venezuela, se desconoce en su totalidad. Por tanto, se niega y se impugna conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
29.- "69", documento o diligencia con esta nomenclatura realizada al Banco Occidental, se desconoce en su totalidad. Por tanto, se niega y se impugna conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
30.- "70", documento o diligencia con esta nomenclatura realizada al Banco Bicentenario, se desconoce en su totalidad. Por tanto, se niega v se impugna conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
31.-"71", documentos con esta nomenclatura sobre una inspección judicial extra-litem realizada en el inmueble, objeto de la presente controversia, se desconocen; porque es una prueba impertinente e innecesaria, que dicha inspección en nada tiene que ver con el proceso en desarrollo, y nada aporta a la traba de la "Litis". Sobre esta prueba se le solicita a este Honorable Jurisdicente que la deseche por ser impertinente, innecesaria e irrelevante para el desarrollo y las resultas de este proceso.
33.- "73", el documento con esta nomenclatura (Poder General otorgado a María Coromoto Torres Albornoz) se desconoce en su totalidad; porque se trata de un documento que es impertinente e innecesario y que en nada tiene que ver con lo contemplado en el instrumento fundamento de la presente acción de cumplimiento de una obligación de hacer, vale decir, nada aporta al proceso. Sobre esta prueba se le solicita a este Honorable Jurisdicente que la deseche por ser impertinente, innecesaria irrelevante para el desarrollo y las resultas de este proceso.
34.- "74", el documento con esta nomenclatura (Compra-venta realizada por la abogado María Coromoto Torres Albornoz a James Norton Rivas Torres) igualmente se desconoce en atención a lo referido en el numeral anterior. Sobre esta prueba se le solicita a este Honorable Jurisdicente que la deseche por ser impertinente, innecesaria e irrelevante para el desarrollo y las resultas de este proceso.
35.- "75", el documento con esta nomenclatura (Compra-venta realizada por el abogado James Norton Rivas Torres a mi representado) igualmente se desconoce en atención a lo referido en el numeral 33.- de este subtítulo. Sobre esta prueba se le solicita a este Honorable Jurisdicente que la deseche por ser impertinente, innecesaria e irrelevante para el desarrollo y las resultas de este proceso.
38.-"78", el documento con esta nomenclatura (Rif. de Edy María Uzcátegui mil Puentes) no se reconoce; porque nada tiene que ver con el presente proceso y nada aporta al mismo. Por tanto, se niega v se impugna conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
39.- "79", el documento con esta nomenclatura (Rif. de Javier Enrique Gómez Rivas) se desconoce en atención a lo dicho en el numeral antepuesto. Por tanto, se niega v se impugna conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
40.- "80", el documento con esta nomenclatura, como instrumento fundamental de la acción, A TODO EVENTO, no se reconoce, por cuanto fue producto de manipulaciones, engaños y amenazas infligidas de parte de los demandantes hacia su mandante y a su señora esposa, la ciudadana Belkis Isabel Villanueva Benta. En tal sentido, su representado le informó, que no reconoce dicho documento, en tanto y cuanto él no acordó la celebración de supuestos contratos de compra-venta, ni de permuta con saldo, ni la división del bien en general con relación al apartamento ubicado en la Segunda Planta ni la realización de documentos de condominio. Por tanto, se niega y se impugna conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En torno, a las aludidos documentales signadas 9 “47”, 20 “59”, 21“60”, 22 “61”, 23 “62”, 25 “64”, 27 “74-75”, 28 “68”, 29“69”, 30 “70”, 31 “71”, 33 “73”, 34 “74”, 35 “75”, 38 “78”, 39 “79”, 40“80”. El Tribunal se pronuncia al respecto, advirtiendo que, las referidas pruebas, advierten relación directa con el presente juicio en el que se debate el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE HACER, las mismos no revisten ilegalidad ni impertinencia, en tal sentido, SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva. ASI DEBE DECIDIRSE.
-En referencia al Punto (I), “B”, en relación A LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN, señaló que con respecto a esta prueba se opone, por cuanto la contestación de la demanda no constituye una prueba propiamente.
En referencia a la aludida prueba en menester indicar que; es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. A este respecto, se INADMITE. ASI DEBE DECIDIRSE.
-En referencia al Punto III referido a la PRUEBA GRAFOTECNICA, mediante la cual se solicita se haga al instrumento fundamental de la acción; señalan que la impugnación y la oportunidad para hacer valer su autenticidad (contenido y firma) ya no se puede realizar en tanto dicho documento fue impugnado con ocasión del acto de contestación de la demanda; por lo que se opone por extemporánea e inexistente legalmente.
El Tribunal advierte que, siendo la referida prueba trascendental en el presente juicio, habida consideración que constituye el análisis científico del documento manuscrito a los fines de determinar su autenticidad o falsedad; es a todas luces pertinente dicha prueba, en consecuencia se ADMITE. ASI DEBE DECIDIRSE.
Este Juzgado para la evacuación de la misma, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS.
-En referencia al Punto IV de la PRUEBA DE EXPERTICIA, señaló que la experticia a realizar en un computador y sobre el cual no se señala el lugar donde está ubicado, haciéndole saber que el computador o PC se encuentra en posición de la parte demandante y que lo podrían a disposición del tribunal; lo cual no atenta contra el debido proceso que lleva intrínseco el principio muy especialísimo del derecho a la defensa.
A los fines de pronunciamiento respecto de la oposición planteada, este Juzgador, advierte que, en cuanto a la promoción y producción de medios electrónicos - como prueba libre – es menester indicar que, el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. De tal manera que su tramitación, no se asimila a los medios probatorios tradicionales; ya que el promovente de este medio representativo, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, medios probatorios suficientes capaces de demostrar credibilidad e identidad de esta prueba, para lo cual el interesado debe tramitar la oportunidad y forma en que debe revisarse la credibilidad e idoneidad de dicha prueba; de tal manera que, cumplidas estas formalidades, el Jurisdicente mediante sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, verificará si quedó demostrada tal credibilidad y fidelidad de dicha prueba. Como quiera que, en el caso bajo análisis, la indicada prueba cumple las formales necesarias - tal es el caso de una de ellas, como la solicitud o inclusión de un experto informático en la materia- es menester de este Juzgador inferir; que la prueba en cuestión se hace pertinente y por ende ADMISIBLE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA,
Este Juzgado para la evacuación de la misma, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto conforme la Ley.
-En referencia a la prueba de POSICIONES JURADAS, que los codemandantes solicitan en contra de su representado JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA, la parte demandada indica que: la misma no puede ser admitida y mucho menos dichas posiciones pueden ser formuladas hasta tanto no se realicen las experticias tanto psiquiátrica como física integral; ya que se trata de un paciente psiquiátrico, desde mucho antes del año 2016, que firmara (marzo de 2017) que es instrumento fundamental de la acción. Lo que puede ser considerado por expertos en materia de salud psíquica; un incapacitado o persona inhábil civilmente para declarar. Señaló que no obstante, que conviene en que se formulen posiciones juradas a la ciudadana BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA. Este Juzgado, de la revisión a los documentos o pruebas aportadas aprecia que no existe sentencia definitivamente firme que establezca la inhabilitación del ciudadano JOSE HERBERTO TORRES GARICA y por cuanto la referida prueba, no reviste carácter de ilegalidad o impertinencia, SE ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. ASI DEBE DECIDIRSE.
Razón por la cual, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, en tal sentido este Juzgado la admite y fija:
• El ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.904, domiciliado en la parte baja de la casa Nº 5-77, ubicada en la calle 15, entre avenida 5 y 6 diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida deberá comparecer por ante este Juzgado en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES, y esta a su vez deberá comparecer por ante este Juzgado en el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que le absuelva posiciones juradas al ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA.
• El ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.904, domiciliado en la parte baja de la casa Nº 5-77, ubicada en la calle 15, entre avenida 5 y 6 diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida deberá comparecer por ante este Juzgado en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA para que absuelva posiciones juradas al ciudadano JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, y esta a su vez deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEXTO DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que le absuelva posiciones juradas al ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA.
• La ciudadana BELKIS ISABEL VILLANUEVA VENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.173.892, domiciliada en la parte baja de la casa Nº 5-77, ubicada en la calle 15, entre avenida 5 y 6 diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEPTIMO DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA para que absuelva posiciones juradas al ciudadano JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, y esta a su vez deberá comparecer por ante este Juzgado en el OCTAVO DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que le absuelva posiciones juradas al ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA.
• La ciudadana BELKIS ISABEL VILLANUEVA VENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.173.892, domiciliada en la parte baja de la casa Nº 5-77, ubicada en la calle 15, entre avenida 5 y 6 diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida deberá comparecer por ante este Juzgado en el NOVENO DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES, y esta a su vez deberá comparecer por ante este Juzgado en el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que le absuelva posiciones juradas al ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA.
Este Tribunal visto que ambas partes solicitan la evacuación de posiciones juradas es por lo que obvia o no requiere la citación personal para la evacuación de dicha prueba en virtud que ambas partes están a derecho y manifiesta su reciprocidad de absolver las mismas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los numerales: “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 32, 36, 37”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas en el capítulo “V”, este tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
• EL DECIMO PRIMERO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano MARLON ANTONIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.412.080; a DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARIA BEIC ESCALANTE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.283.204; y a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARISOL RIVAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.236.732
• EL DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal vía telemática la ciudadana VIRGELINA RINCON DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.513.156 domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, Nº telefónico: +573209029860, correo electrónico rincóndv06@gmail.com; a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana JOHANA YANITZA SUAREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.024.500, domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, Nº telefónico: +573009614441, correo electrónico: yohana.suarez311@gmail.com; y a ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO VICENTE DELGADO LOAIZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.013.036, domiciliado en la ciudad de Caracas, Nº telefónico: 0412-6007926, correo electrónico: pd8359128@gmail.com.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDA JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con respecto al particular “PRIMERO” en base a la comunidad de la prueba, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de la parte codemandada JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDA BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con respecto al particular “PRIMERO” en base a la comunidad de la prueba, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de la parte codemandada BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
POSICIONES JURADAS:
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto las mismas ya fueron admitidas.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el particular “CUARTA” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMO SEXTO (16) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), con el fin de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas inserta al folio 571, para lo cual este Tribunal se hará acompañar de un Experto el cual fue designado al resolver la oposición efectuada por la parte actora ciudadanos EDY MARIA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, respecto de las pruebas promovidas por la parte codemandada JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante EDY MARIA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, en contra de las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadana BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante EDY MARIA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, en contra de las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA y JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA (escritos iguales promovidos por separado) en contra de las pruebas producidas por la parte demandante.
CUARTO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: En virtud del pronunciamiento del fallo, no se condena es costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, para la prueba de informes se ofició bajo el Nº 499-2024. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/jvm/maqp.
Exp. 11.794.-