REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.722
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.346.581 y civilmente hábil, domiciliada en la parroquia J.J. Osuna, calle Carvajal, casa S/N, entre veredas 14 y 15, Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: aldanamariela2807@gmail.com, Nº de teléfono 0412-6809916 y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.023 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.675, Nº de teléfono 0424-7021729, correo electrónico: abg.pabloalarcon@gmail.com, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.592.837 de profesión comerciante, domiciliada en la calle 1, casa 29 de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador de este estado Bolivariano de Mérida. Nº de teléfono 0412-6499950 y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, según nota de secretaría de fecha 16/FEBRERO/2024, (F. 08).
Mediante auto de fecha 20/FEBRERO/2024, se le dio entrada a la demanda, se admitió, no se libraron los recaudos de citación, (Folio 24 y vuelto).
Mediante diligencias de fecha 24/ENERO/2024, suscritas por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, parte actora debidamente asistida por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, solicitó se libren los recaudos de citación. (f. 25). Asimismo solicitó la apertura de cuaderno separado y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 26 y 27). Y consigno poder apud acta otorgado al abogado PABLO ALARCON SANCHEZ (f. 28).
Siendo librados los recaudos de citación a través de auto de fecha 26/FEBRERO/2024 (f. 29 y vuelto). En misma fecha se dictó auto aperturando cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 31).
El Alguacil Titular de este Juzgado mediante nota de fecha 04/ABRIL/2024, dejo constancia que devolvió recibo de citación debidamente firmado por el demandado (f. 32 y 33)
En fecha 06/MAYO/2024 la abogada FLORALBA OBANDO apoderada judicial de la parte demandada ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 34 al 49). Dejando este Tribunal constancia secretarial en esta misma fecha (f. 50)
Por diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicito desglose (f. 51). Siendo ordenado por auto de fecha 20/MAYO/2024 (f. 54)
Al folio 52, consta auto de fecha 13/MAYO/2024 en el cual se declaró inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada (f. 52 y 53). Siendo declarada firme mediante auto de fecha 21/MAYO/2024, previo auto de computo pormenorizado (f. 55 y vuelto).
Obra al folio 57, diligencia suscrita por la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas. Y al folio 58 por diligencia la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/JUNIO/2024, se dictó auto en el cual se agregaron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada (f. 59 al 197)
Se lee escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10/JUNIO/2024, en el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 198 al 205).
A los folios 206 al 216, consta sentencia dictada en fecha 14/JUNIO/2024 en que este Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Y se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas.
Por diligencia la parte demandada en fecha 18/JUNIO/2024, apelo de la prenombrada decisión (f. 217). Razón por cual este Tribunal escuchó apelación en solo efecto e insto a la parte a indicar las copias que serían remitidas al Juzgado Superior Distribuidor. Previo auto de computo pormenorizado (f. 218). Y en fecha 27/JUNIO/2024 por diligencia la parte demandada indico dichas copias para su remisión (f. 219); siendo remitidas por auto de fecha 02/JULIO/2024 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio Nº 297-2024 (f. 220).
En fecha 26/JULIO/2024 el Alguacil Titular devolvió boleta de notificación sin firmar de la ciudadana ANA MARIAL ALDANA ROJAS parte actora, por cuanto se trasladó en varias ocasiones y no fue atendido por nadie (f. 221 y 22)
Siendo el 25/SEPTIEMBRE/2024 último día para la consignación de los informes, que tanto la parte actora como la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de informes (f. 223 al 242). Dejando constancia en la misma fecha de la presentación de los informes (f. 243). Asimismo se dictó auto abriendo el lapso para la consignación de las observaciones.
Al folio 244 y 245, consta auto de fecha 30/SEPTIEMBRE/2024 en que se remitieron copias certificadas de la oposición formulada por el abogado de la parte actora al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Se lee diligencia de fecha 04/OCTUBRE/2024 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual expuso la negligencia ocurrida para la práctica de la citación de la demandante a fin de absolver posiciones juradas (f.246)
Del folio 247 al 256, constan escritos de observaciones a los informes tanto de la parte actora como de la parte demandada. En virtud de ello, se dejó constancia secretarial de la consignación de los respectivos escrito de observaciones a los informes en fecha 08/OCTUBRE/2024 (f. 256).
Por auto de fecha 08/OCTUBRE/2024, se le hizo saber a la apoderada judicial de la parte demandada que no se puede evacuar la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 405 del CPC, es decir que venció el lapso para la consignación de los informes (f. 257).
En fecha 07/NOVIEMBRE/2024, se ordenó la apertura de una segunda pieza (f. 258).
Constan resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el cual se declaró sin lugar la apelación con respecto a las pruebas y confirma la decisión dictada por este Juzgado de fecha 14/JUNIO/2024.
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que el hijo de su patrocinada el ciudadano quien en vida se llamaba JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.200.547 y tenía su domiciliado en este estado Bolivariano de Mérida, adquirió con la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.592.837 de profesión comerciante y domiciliada en este estado Mérida, un (1) Inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno ubicado en la calle 01, parte alta de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y mediadas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de diecisiete (17 Mts), colinda con la calle 01; FONDO: En igual extensión que la anterior de diecisiete metros (17 Mts) colinda con la casa N° 01 de la vereda 14; POR UN COSTADO: En una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts) con la vereda 14; POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión a la anterior con la vereda 15. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda anteriormente señalada, ubicada en el mismo sitio y Jurisdicción cuenta con los siguientes linderos. NOR ESTE: Colinda con la calle 01 mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 que se denomina punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte 948.806,78; Este 257.792,66 con distancia de diecisiete metros con sesenta centímetros (17.60 Mts) llegando al punto L-2; NOR OESTE: Colinda con la vereda 15 de la misma urbanización mediante una línea recta determinada así: partiendo del Punto L-2 de la coordenada Norte 948.823,31 Este 257.786,60 con una distancia de diecisiete metros con 14 centímetros (17.14 Mts) llegando al punto L-3. SUR OESTE: Colina con la casa 01 vereda 15 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-3 de coordenada Norte 948.815,54 Este 257.770,97 con una distancia de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50 Mts) llegando al punto L-4; SUR ESTE: Colinda con la Vereda 14 de la misma urbanización mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-4 de coordenada Norte 948.799,79 con distancia de quince metros con cuarenta y ocho (15.48 Mts) llegando al Punto L-1 cerrando así la poligonal, tiene una área aproximada de Doscientos Ochenta y Ocho Metros con Veinte Centímetros (288.20 Mts) dicho inmueble fue adquirido por su hijo el De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS según se desprende en documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10/MAYO/2.022. Quedando inscrito bajo el Numero 2015.2113, asiento registral N° 4 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.1362 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
• Que para demostrar el vínculo filial de hijo con su representada presenta como prueba documentales copia certificada del acta de nacimiento partida N° 06 del referido ciudadano De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, antes identificado, el cual fue emanado del Consejo Nacional Electoral Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna del estado Bolivariano de Mérida, Marcada con la letra “B”; Así mimos se consigna junto al presente demanda copias certificadas de registro de defunción emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Mérida, municipio Libertador parroquia Domingo Peña de este estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 92 de fecha 18/ENERO/2023; marcada con la Letra “C”, lo que viene a demostrar su vínculo filial de hijo y constancia de su fallecimiento respectivamente.
• Que su defendida actuó y ha actuado de buena fe y suscribió un documento de contrato de opción a compra con la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.592.837 de profesión comerciante y domiciliada en este estado Mérida, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, consignado como prueba documental dicha copias certificada de opción a compra realizada por ante la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, quedando debidamente autenticado por la referida notaria bajo el N° 48. tomo 23, folios 170 hasta el 173, y que presento junto a la presente Demanda marcada con la Letra “D”. Donde quedo establecido que su defendida la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, da en opción a compra a través de documento autenticado por la notaria antes mencionada el Cincuenta por Ciento (50%) sobre los derechos y acciones que le pertenecen por el fallecimiento de su hijo el De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, antes identificado a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR arriba identificada.
• Que en dicho documento de opción a compra ambas partes en su condición de vendedora y compradora respectivamente, establecieron ciertos derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compra venta, y se evidencia en el vuelto del folio tres (3) del mencionado documentos desde la línea 24 a la 34 y continuación del folio cuatro (4) desde la línea uno a la siete (7) donde las referidas ciudadanas en su condición de vendedora y compradora convinieron lo siguiente:
“Que el precio del Cincuenta por Ciento (50%) sobre los derechos y acciones sobre el inmueble antes mencionado era por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), calculados según la tasa publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 12 de Septiembre de 2023, donde mi patrocinada en su condición de vendedora recibe la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 5.000,00) por amarre de tal negociación, calculados según la tasa publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día 12 de julio de 2022, equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.700,00); a través de un cheque identificado con el Nº 36000020 de la Entidad Financiera BANCO DEL SUR de fecha 12 de septiembre de 2023 y el saldo restante es decir la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) le serian pagados por parte de la compradora la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR antes identificada, en un lapso no mayor de Treinta días (30) continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento”. Cursiva nuestras.
• Que lo que demuestra las obligaciones establecidas en el documento de opción a compra presentado junto a la petición marcada con la letra “d”.
• Que a su vez quedo establecido que dicha Nota de autenticación fue realizada el día y fecha martes 12/SEPTIEMBRE/2023 por ante la Notaria de Ejido estado Mérida al Folio cinco (5) de la nota de autenticación, y a su vez la obligación que un lapso de treinta (30) días continuos la compradora la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR deberá pagar el restante del precio acordado es decir la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00).
• Que queda demostrado que el plazo para pagar el saldo restante era de Treinta días Continuos es decir el saldo restante de la cantidad dineraria de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00); vencía o venció el día 12/OCTUBRE/2023, y hasta la presente fecha la compradora la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, no honro dicha obligación contraída en el Documento Autenticado de Opción a Compra.
• Que ambas partes vendedora y compradora antes identificadas establecieron una Clausula Penal que incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato de opción a compra; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria establecida en moneda americana por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), más el pago correspondiente de honorarios profesionales y costas procesales, dicha obligación se evidencia en el Documento Autenticado de Opción a compra al Folio 04 en la línea Siete (7) donde quedo establecida y se puede leer que la referida clausula penal y que me permito explanar para mayor entendimiento:
“Así mismo ambas partes vendedora y compradora antes identificadas establecen una clausula penal por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) más el pago correspondiente de los honorarios profesionales y costas procesales que deriven en una demanda en caso de incumplimiento del de la presente Opción a Compra en caso de no llegase a concretarse por falta de cumplimiento de la cláusula aquí establecida en cuanto al pago restante y la protocolización del respectivo documento por ante el registro inmobiliario correspondiente una vez haya salido la correspondiente Solvencia Sucesoral del De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS antes identificado”.
• Que es de hacer notar que de parte de su patrocinada en su condición de vendedora siempre ha tenido la buena fe y para demostrar que la misma cumplió con la cláusula establecida en documento Autenticado de Opción a Compra en la línea Veintiuno del folio Tres en su condición de Vendedora establece lo siguiente:
“De igual manera mi persona me comprometo a otorgar el documento de compra venta respectivo por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez salga la Solvencia Sucesoral que cursa por ante el Seniat.”
• Que procediendo a realizar la respectiva declaración sucesoral y logrando la solvencia de sucesión del Causante ALDANA ROJAS JOSE DANIEL el cual quedo establecida por el Servicio Nacional de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT) Mérida SENIAT-00331822. En el N° de Expediente: 331-2023. Y dicho certificado de solvencia fue retirado por su representada el día 05/DICIEMBRE/2023.
• Que visto el incumplimiento de la compradora del pago establecido su representada hasta la presente fecha no ha otorgado el documento de compra venta establecida, por falta del cumplimiento del pago por parte de la compradora la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR antes identificada. Tomando en consideración el artículo 1.168 del Código Civil que establece: “...En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...” La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.
• Que su representada ha actuado de buena fe ya que la compradora es quien tiene la posesión, el uso, goce y disfrute del bien inmueble siendo esta la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR antes identificada, ya que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al pago restante establecido en dicho documento de opción a compra, que asciende a la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), que debió ser pagado el día 12/OCTUBRE/2023; y a su vez viene a Sumar la Cláusula Penal establecida por el incumplimiento del contrato de opción a compra que asciende a la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00); lo que da un total de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 10.000,00); que debe en la actualidad la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR antes identificada en su condición de compradora a su representada la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS en su condición de vendedora; ya que en dicha Opción a Compra en el Folio Cuatro (4) en la Línea Once (11) a la Dieciséis (16) se puede leer y quedo establecido lo siguiente:
“…en caso de incumplimiento de la presente Opción a Compra en caso de no llegase a concretarse por falta de cumplimiento de la cláusula aquí establecida en cuanto al pago restante y la protocolización del respectivo documento por ante el registro inmobiliario correspondiente una vez haya salido la correspondiente Solvencia Sucesoral del De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS antes identificado”. Negritas subrayada nuestras.
• Que lo que abre la posibilidad de que cualquiera de las partes llámese vendedora o compradora podrían solicitar o exigir el pago de dicha Cláusula Penal por falta de cumplimiento bien sea por el pago del restante del dinero que atañe a la compradora o porque la vendedora de negase a realizar la declaración y registro del documento de la venta una vez haya sido emitido dicho Certificado Sucesoral por el Servicio Nacional de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), quedando demostrado que mi defendida si cumplió con lo acordado solo queda materializar la venta por el registro respectivo siempre y cuando la vendedora cumpla con la obligaciones establecida en el Documento de Opción a Compra.
• Que por las razones antes expuestas no queda de otra salida en demandar a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR antes identificada en su condición de compradora por cumplimento del contrato de opción a compra, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido en fecha 12 de Septiembre del año 2023.
• Que por la cuantía dando cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha 24/MAYO/2023, que modifica su cálculo, no en base a la Unidad Tributaria, sino a la moneda de mayor Valor establecido en el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha del día de hoy 16/02/2.024 cotizándose el Bs/EUR en 38.96, estimamos la presente demanda en la cantidad de Bs. 388.600, lo equivalente a la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (USD. 10.000,00).
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 49 Ordinales 3 y 4, 115 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.527 del Código Civil.
• Que para que se configure el cumplimiento de la opción a compra se necesitan los siguientes elementos: 1. Existencia de un Contrato válido sujeto a condición resolutoria. 2. Que el contrato no se haya consumado, es decir, que esté total o parcialmente pendiente de cumplimiento.
• Que en concordancia con el artículo 1.141 del Código Civil queda demostrado lo estipulado en dicho contrato y son: 1.-Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede. 3.- Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
• Que las partes de un contrato de opción a compra pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato de opción a compra, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen mutuamente. En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en los artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
• Que de la disposición legales citada, ciudadano Juez (a) se establecen dos (2) elementos que son la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones contraídas, y queda demostrado por el incumplimiento por parte de la Compradora primero del pago de restante del dinero acordado por el precio del Cincuenta (50%) del valor del inmueble más el pago de la cláusula penal establecidas por ambas partes en el documento autenticado. “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”; por lo que nosotros consideramos que se conjugan dichos elementos ante mencionados y acudimos a esta autoridad judicial a los fines de que se cumpla como lo establecido en el Contrato de Opción a Compra. En este orden de idea los articulo 1.264 ejusdem, dispone “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. El articulo 1.160 ibídem indica “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresa en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso a la ley”. Y el artículo 1.527 del Código Civil expresa “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinado por el contrato”.
• Que así queda demostrado el Incumplimiento por parte de la compradora, la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR antes identificada no honro la obligación a lo establecido en el documento de opción a compra hasta la presente fecha, el cual hace alusión el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Septiembre del año 2023, tal como lo dispone el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
• Que dicho documento fundamental lo es la opción a compra y que es presentado junto a este libelo de demanda marcada con la Letra “E”, como prueba fundamental y fehaciente de lo aquí exigido que es el pago de lo acordado por obligaciones contraídas entre la vendedora y la compradora. Así mismo el artículo 1.167 del Código Civil, establece que, en el contrato bilateral, “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Con lo anteriormente expuesto, queda plenamente demostrado que hay elementos probatorios suficientes que demuestran claramente que la referida ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR antes identificada en su condición de compradora, Incumplió con el Contrato de Opción a Compra.
• Que de conformidad con los hechos anteriormente narrados y con la documentación con la cual se acompañamos el presente escrito de demanda, queda plenamente demostrado que el propietario del referido Inmueble era el De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.200.547, y que a su vez era hijo de su patrocinada la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.346.581 y civilmente hábil siendo a su vez su única heredera y parte Demandante en la presente Litis presentada demostrado lo siguiente:
PRIMERO: Que la compradora TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR antes identificada no canceló la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANO (USD. 5. 000,00), siendo esta la cantidad del saldo restante del precio acordado por el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble, teniendo la compradora un lapso establecido de treinta (30) días para que realizara dicho pago, una vez se autenticara el documento de opción a compra a favor de mi representada, el cual hace alusión el documento debidamente autenticado por ante el Notaria Publica de Ejido de este estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Septiembre del año 2023, quedando autenticado bajo el N° 48, Tomo. 23. Folios 170 al 173. Así mismo visto el incumplimiento del pago arriba mencionado nace la obligación al pago de la “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria y pagable en moneda americana establecida por las partes en el documento de la opción a compra por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00).
Lo que demuestra que hay un saldo a favor de mí representada por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000,00), que es la suma del restante de la cantidad adeuda por el precio del Cincuenta por Ciento 50% del inmueble vendido más la cláusula penal establecida en pago de moneda americana. Así mismo mi representada deja expresa constancia que no ha recibido ni a través de transferencia bancaria, ni en dinero efectivo hasta la presente fecha pago alguno por los conceptos ante mencionados.
SEGUNDO: Que se declare el CUMPLIMIENTO de CONTRATOS DE OPCION A COMPRA realizado por la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR antes identificada.
TERCERO: Que la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR antes identificada, en su condición de compradora sea obligada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000,00).
CUARTO: Que se condene a la parte Demandada al pago de las costas y costos procesales.
• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Indicó tanto su domicilio procesal como de la parte demandada.
• Que a los fines de probar lo alegado, promueve y solicita las siguientes pruebas documentales adjuntas al libelo:
PRIMERO: Presenta como Prueba Documental Copia del Documento de la compra realizada por los referidos ciudadanos por ante el Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10/MAYO/2022, quedando debidamente inscrito bajo el N° 2015.2113, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.1362, correspondiente al libro del folio real del año 2015, consignando en este acto como prueba documental copia de mencionado documento debidamente Protocolizado marcada con la Letra ”A”.
SEGUNDO: Presento como prueba documental copia certificada del acta de nacimiento del referido ciudadano De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, antes identificado, el cual fue emanado del Consejo Nacional Electoral Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna de estado Bolivariano de Mérida, Marcada con la Letra “B”.
TERCERO: Presento como prueba documental copias certificadas de acta de defunción emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Mérida, municipio Libertador, parroquia Domingo Peña de este estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 92 de fecha 18/ENERO/2023; marcada con la Letra “C”,
CUARTO: Presento como prueba documental copias certificada la opción a compra debidamente autenticado y realizada por ante la Notaria Publica de Ejido estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, quedando debidamente autenticado por la referida notaria bajo el N° 48. tomo 23, folios 170 hasta el 173, y que presento junto a la presente demanda marcada con la Letra “D”.
QUINTO: Presento como prueba documental declaración sucesoral y la solvencia de sucesión del Causante ALDANA ROJAS JOSE DANIEL el cual quedo establecida por el Servicio Nacional de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT) Mérida SENIAT-00331822. En el N° de expediente: 331-2023 quedando copia del mismo en constancia legal, marcada con la Letra “E”.
• Que ocurre por ante este Tribunal para demandar por cumplimiento de contrato de opción a compra como en efecto formalmente demanda a la ciudadana: TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.592.837 de profesión comerciante y domiciliada en la calle 1, Casa 29 de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador de este estado Bolivariano de Mérida. teléfono celular: 0412-6499950, o en su lugar de trabajo urbanización J.J Osuna Rodríguez, calle principal, entre veredas 12 y 13, Casa N° 1, parta alta frente al bloque 28, Kiosco azul, Mérida estado Bolivariano de Mérida, por cumplimiento de contrato de opción a compra.
• Que por ser la compradora del documento de contrato de opción a compra el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, consignado como prueba documental copias certificada la opción a compra debidamente autenticado y realizada por ante la Notaria Publica de Ejido estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, quedando debidamente autenticado por la referida notaria bajo el N° 48. tomo 23, folios 170 hasta el 173, y dicho documentos se presenta junto a la presente demanda marcada con la Letra “D”
• Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus procedimientos accesorios, inclusive la condenatoria en costas. Así mismo en caso de Incumplimiento de la parte demandada a la sentencia proferida y declarada definitivamente firme se sirva el Tribunal oficiar al Registro Inmobiliario a los fines de que el registro Inmobiliario del municipio Libertador de este estado Bolivariano de Mérida estampe la respectiva nota de la sentencia y expida título de propiedad.
• Que finalmente y jurando la urgencia del caso, solicito a este despacho se sirva habilitar el tiempo que fuere necesario para la tramitación de la presente demanda y de las medidas solicitadas.
DE LA CONTESTACION:
• Que en nombre y representación de su mandante niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la Ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas parte actora en el libelo de demanda; por no ajustarse a derecho su pretensión, pues la misma adolece de errores que afectan su validez.
• Que niega, rechaza y contradice que deba pagar a la Ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos ($5.000,00) por concepto de saldo restante por la venta de derechos y acciones de un inmueble que no le pertenecían.
• Que niega, rechaza y contradice que deba declararse el cumplimiento de un Contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, bajo el número 48, Tomo 23, Folios 170 hasta 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuando quien lo suscribió con el carácter de propietario de un Cincuenta por ciento (50%), no lo era.
• Que niega, rechaza y contradice que deba obligarse a su mandante Ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, a pagar a la Ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000,00), por concepto de saldo restante más la cláusula penal, por no ser propietaria lo que conlleva a la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para suscribir el contrato.
• Que niega, rechaza y contradice que se condene a la parte demandada al pago de costas y costos procesales por una demanda intentada con mala fe por violación del artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil y tergiversación del Contrato.
• Que cursa por este tribunal formal y temeraria demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble que la parte actora identifica en autos y que fue adquirido por su mandante en la relación concubinaria que sostuvo con el hoy occiso, Ciudadano José Daniel Aldana Rojas durante cinco (5) años. Acción incoada por la Ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, plenamente identificada en las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente, quien se acredita el carácter de única y universal heredera del causante antes señalado.
• Que por mandato expreso y en nombre de su representada, se opone formalmente al cumplimiento de contrato de opción a compra demandado por la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, parte actora en la presente causa, plenamente identificada en autos, por las siguientes razones:
• Que se evidencia en documento suscrito entre su mandante Ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR y la parte actora Ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, bajo el número 48, Tomo 23, Folios 170 hasta 173, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Es cierto que le canceló la cantidad de dinero establecida en el contrato, es decir, Ciento Sesenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 166.700,00), lo que representaba para ese momento Cinco Mil Dólares Americanos ($ 5.000,00). Es cierto que establecieron en el contrato una clausula penal, en caso que de incumplimiento en el pago restante.
• Que puede constatarse en el documento que acompaña el presente libelo el cual contiene claramente la falta de cualidad que poseía la Demandante para suscribir este documento de Opción a Compra.
• Que la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, al momento de suscribir el contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido o Bolivariano de Mérida, en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, bajo el número 48, tomo 23, folios 170 hasta 173, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, objeto principal de la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, lo hizo alegando el carácter de propietaria del cincuenta por ciento (50%); CUALIDAD QUE NO POSEIA para el momento que se suscribió dicho contrato, siendo que para ese momento solo poseía la Vocación de Heredera, cualidad que le da ser la progenitora del De Cujus, ciudadano José Daniel Aldana Rojas, plenamente identificado en autos, mas no poseía la cualidad de propietaria que le permitiera legalmente vender. mucho menos transmitir propiedad, del cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble.
• Que en Venezuela las Sucesiones están reglamentadas por el Código Civil Vigente y la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, de los cuales se desprende que la Sucesión se apertura a partir de la fecha de fallecimiento de una persona, naciendo la Vocación Hereditaria o Derechos Sucesorales a determinadas personas; debiendo las mismas realizar la declaración Sucesoral ante el órgano competente, tramite de carácter obligatorio donde se cumplen una serie de formalidades legales que conllevan a obtener la SOLVENCIA SUCESORAL. Siendo dicha declaración y solvencia la que otorga a las personas con Vocación Hereditaria la Cualidad de Heredero, en consecuencia el carácter de propietario. Es entonces, este el momento en que se puede vender y transmitir la propiedad de lo adquirido por herencia. Antes de haber cumplido con dichos tramites y haber obtenido la Cualidad de Heredero, ES IMPOSIBLE vender, enajenar inmuebles, acciones, venta de vehículos, mover cuentas bancarias, tramitar prestaciones sociales, cajas de ahorro u otros bienes muebles que se encuentren a nombre del causante.
• Que la parte actora, en su escrito libelar expresa; que recibió la Solvencia Sucesoral en fecha 05/DICIEMBRE/2023, es a partir de esta fecha que podía disponer del porcentaje que le correspondía. Quedando claro que para el momento de suscripción del contrato; es decir para la fecha doce 12/SEPTIEMBRE/2023 no poseía la Cualidad para hacerlo, por no poseer carácter de propietaria menos podía disponer de dichos bienes. De tal manera que la omisión de esta normativa legal origina la falta de cualidad en la persona del Demandante para suscribir Contratos de esta índole. Quedando este documento de Contrato de Opción a Compra NULO DE TODA NULIDAD y así solicita sea declarado por traer como consecuencia la invalidez de lo solicitado en este libelo como lo es el cumplimiento de un Contrato de Opción a Compra. Reservándose el derecho a ejercer las acciones penales que dichas actuaciones pueda haber generado la parte actora.
• Que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio: por lo tanto la Falta de Cualidad da lugar a una decisión de rechazo de la demanda, sin entrar el honorable Juez en la consideración del mérito de la causa, debiendo este Tribunal pronunciarse como punto previo a la sentencia sobre lo solicitado en el presente capitulo.
• Que en el supuesto negado que las defensas alegadas en el capítulo anterior no prosperen, a todo evento, alega lo siguiente:
Es falso de toda falsedad el hecho alegado por la parte actora al afirmar que su mandante Ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR haya incumplido con el contrato de opción a compra ya que dicho incumplimiento es imputable a la parte actora de forma absoluta cuando alega en su libelo de demanda que su mandante no cumplió con el pago del saldo restante, manifestando que dicho pago debía efectuarse en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a la fecha de AUTENTICACION del documento. Manifestación esta, falsa de toda falsedad, por cuanto en el contrato se estableció; Cito "......y el saldo restante es decir la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) me serán pagados por la compradora en un lapso de Treinta días (30) continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento".
• Que no es lo mismo AUTENTICAR un documento que PROTOCOLIZAR un documento; por lo tanto, la parte actora con asistencia profesional, TERGIVERSO el aludido contrato de opción a compra en su interpretación, para tratar de engañar al Ciudadano Juez. Por lo tanto la obligación de pagar el saldo restante se producirá en un lapso no mayor de treinta (30) días luego de Protocolizar el documento definitivo y no antes, sencillamente no es imputable a mi mandante los errores cometidos con o sin intención en la redacción del contrato ya que los contratos de opción a compra no se protocolizan y por esta razón lo alegado por la parte actora carece de consistencia y como quiera que ya se ha originado un conflicto inter-subjetivo de carácter legal con este juicio. Es imposible subsanar dicho error y por vía de consecuencia debemos atenernos a sus resultas, ante dicho incumplimiento la acción propuesta está destinada a su fracaso por no corresponder los hechos alegados con el derecho.
• Que siguiendo dentro de la falsedad y la mala fe de la parte actora de la presente causa, se acredita como la única y universal heredera de su hijo fallecido ciudadano José Daniel Aldana Rojas, identificado en autos, en su carácter de progenitora del de cujus, nada más lejos de la realidad, su condición de heredera debería ser compartida con la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, antes identificada, en su carácter de concubina del de cujus José Daniel Aldana Rojas, ya que llevaban cinco (5) años compartiendo vida en común bajo el mismo techo, hasta el día de su fallecimiento. Relación esta permanente, pública y notoria, reconocidos por familiares y amigos como concubinos, determinando así su posesión de estado, haciendo una comunidad de vida juntos, socorriéndose uno con el otro, hasta el último día de funeral, que por cierto todos los gastos corrieron íntegramente por su mandante. Tanto es así que si mandante para seguir manteniendo la unión y armonía familiar por respeto a la memoria de su pareja es sorprendida en su buena fe por un llamado de la demandante solicitándole que firmaran un acuerdo de partición amigable sin necesidad de realizarlo por ante los Tribunales; es allí cuando su mandante accede a firmar un acuerdo privado de partición, con su palabras envolventes le hace retirar demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por su mandante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con número de expediente 29.841, de fecha 03/JULIO/2023; el día 19/SEPTIEMBRE/ 2023 la retira de buena fe.
• Que en dicho acuerdo la hoy demandante reconoce a su mandante como la concubina de su hijo hoy fallecido. Documento que ha sido reconocido por ante el Tribunal Segundo de Municipio, el cual se reserva el derecho de anexarlo en su debida oportunidad. Con todo lo antes expuesto queda plenamente demostrado la mala fe y falsedad contenidos en el libelo de demanda, al acreditarse como única heredera de su hijo, logrando con artimañas, engaños, mentiras, un porcentaje de derechos y acciones que no le corresponden.
• Que dice la parte actora que se trata de un contrato de opción a compra, pero de su contenido se desprende una venta, pues la demandante establece; Cita......"Con el otorgamiento del presente documento traslado a la compradora la PROPIEDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido inmueble……..” estarían entonces en presencia de que, una venta o una opción a compra?. Tampoco hay claridad en el documento si se trata de una hipoteca, del mismo se desprende; cita......" traslado a la compradora la PROPIEDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido inmueble que me corresponden sin ningún otro gravamen que la hipoteca legal aquí establecida.......” cual hipoteca?.
• Que igualmente , dentro de la cláusula penal, en cuanto a la penalización no está definido a cuál de las partes le corresponde, ya que existe dentro del texto una conjunción copulativa que hace sumatoria, pues deben pasar al mismo tiempo, ya que esa conjunción copulativa es coordinante y los elementos se suman, cita....."en caso de incumplimiento de la presente opción a compra en caso de no llegase a concretarse por falta de cumplimiento de la cláusula aquí establecida en cuanto al pago restante y (conjunción copulativa) la protocolización del respectivo documento...”
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, su mandante RECONVIENE a la parte demandante Ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, de la siguiente manera:
Su mandante sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano hoy occiso, José Daniel Aldana Rojas durante cinco (5) años, conformando el patrimonio con los siguientes bienes:
1-) Una casa para habitación distinguida con el número 29 y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la calle 01, parte alta de la urbanización J J Osuna Rodríguez, de la Ciudad de Mérida Jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en una extensión de diecisiete metros (17 Mts) colinda con la calle 01; FONDO: en igual extensión que la anterior, con la casa número 01 de la vereda 14; POR UN COSTADO: en una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts) con la vereda 14; POR EL OTRO COSTADO: en extensión igual a la anterior con la vereda 15. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda anteriormente señalada, ubicada en el mismo sitio y jurisdicción cuenta con los siguientes linderos: NOR- ESTE, colinda con la calle 01 mediante una linea recta determinada así: partiendo del punto L-1 que se denomina punto de origen de la poligonal de coordenadas norte 948.806,78; ESTE 257.792,66 con distancia 17,60 mts. Llegando al punto L-2. NOR-OESTE, colinda con la vereda 15 de la misma urbanización mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-2 de coordenadas norte 948.823,31. Este 257.786,60 con distancia 17,14 mts llegando al punto L-3. SUR-OESTE: colinda con la casa 01, vereda 15 de la urbanización, mediante la línea recta determinada asi: partiendo del punto L-3 de coordenadas Norte 948.815,54 Este 257.770,97 con distancia de 17,50 mts llegando al punto L-4. SUR- ESTE: colinda con la vereda 14 de la misma urbanización mediante una línea recta determinada asi: partiendo del punto L-4 de coordenadas Norte 948.799,79 con distancia de 15,48 mts llegando al punto de origen L-1 cerrando así la poligonal, tiene una área aproximada de Doscientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinte Decimas (288,20 mts2).
2-) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca FORD, Modelo: F-350 4x2 EFI/ F-350, TIPO: Plataforma, Color: Gris, Cap: carga 2640 Kgs, Nro puestos: 3, Nro Ejes: 2, Tara: 5091, Servicio: Privado, Serial de Motor: 9A31918, Serial de Carrocería: 8YTKF365098A31918, Serial de Chasis: 9A31918, Serial N.I.V: 8YTKF365098A31918, Clase: Camión, Placa: A60AA8L, Año: 2009, Certificado de Registro de Vehículo: N° 27695887/8YTKF365098A31918-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Que en fecha 17/ENERO/2023 falleció accidentalmente el concubino de su mandante, ciudadano José Daniel Aldana Rojas. Consecuencia de ello, debía presentarse la Declaración Sucesoral incluyendo a quienes les nació vocación hereditaria y por no haberse procreado hijos entre ellos, los llamados a formar parte de dicha declaración son la Ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN parte DUGARTE GASPAR, en su carácter de concubina durante seis años y la Ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas.
Que la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, actuando de mala fe, bajo engaño y falsedad logro persuadir a su mandante para hacerla retirar la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la Ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del estado Bolivariano de Mérida, expediente signado bajo el número 29.841. Del mismo modo, bajo engaño y sorprendiéndola en su buena fe la convenció para que firmaran unos documentos de acuerdo de partición amigable sin necesidad de acudir a ningún tribunal.
Que adelantándose la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, bajo reserva a presentar la correspondiente declaración Sucesoral, donde solo se incluye ella como única heredera. No conforme con ello, los documentos del acuerdo de partición amigable alega ser propietaria del Cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por su hijo y logra obtener la posesión del vehículo sin respetar los derechos que le correspondían a la concubina.
Que también de manera fraudulenta transmite propiedad en un documento que la actora denomina opción a compra, sin poseer aun la Cualidad de Heredera que se obtiene con la solvencia Sucesoral ya que para el momento que se suscribió dicho contrato, solo poseía la Vocación de Heredera, cualidad que le da ser la progenitora del De Cujus, ciudadano José Daniel Aldana Rojas, plenamente identificado en autos, mas no poseía la cualidad de propietaria que le permitiera legalmente vender, mucho menos transmitir propiedad, del cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble.
Que en Venezuela las Sucesiones están reglamentadas por el Código Civil Vigente y la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, de los cuales se desprende que la Sucesión se apertura a partir de la fecha de fallecimiento de una persona, naciendo la Vocación Hereditaria o Derechos Sucesorales a determinadas personas; debiendo las mismas realizar la declaración Sucesoral ante el órgano competente, tramite de carácter obligatorio donde se cumplen una serie de formalidades legales que conllevan a obtener la SOLVENCIA SUCESORAL. Siendo dicha declaración y solvencia la que otorga a las personas con Vocación Hereditaria la Cualidad de Heredero, en consecuencia el carácter de propietario. Es entonces, este el momento en que se puede vender y transmitir la propiedad de lo adquirido por herencia. Antes de haber cumplido con dichos tramites y haber obtenido la Cualidad de Heredero, ES IMPOSIBLE vender, enajenar Inmuebles, acciones, venta de vehículos, mover cuentas bancarias, tramitar prestaciones sociales, cajas de ahorro u otros bienes muebles que se encuentren a nombre del causante. La parte actora, en su escrito libelar expresa; que recibió la Solvencia Sucesoral en fecha 05/DICIEMBRE/2023, es a partir de esta fecha que podía disponer del porcentaje que le correspondía. Quedando claro que para el momento de suscripción del Contrato; es decir para la fecha 12/SEPTIEMBRE/2023 no poseía la Cualidad para hacerlo, por no poseer carácter de Propietaria menos podía disponer de dichos bienes. De tal manera que la omisión de esta normativa legal origina la falta de cualidad en la persona del Demandante para suscribir Contratos de esta índole.
Que es evidente la falsedad el hecho alegado por la parte actora al afirmar que su mandante ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR haya incumplido con el contrato de opción a compra ya que dicho incumplimiento es imputable a la parte actora de forma absoluta cuando alega en su libelo de demanda que su mandante no cumplió con el pago del saldo restante, manifestando que dicho pago debía efectuarse en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a la fecha de AUTENTICACION del documento. Manifestación esta, falsa de toda falsedad, por cuanto en el contrato se estableció; Cito “......y el saldo restante es decir la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) me serán pagados por la compradora en un lapso de Treinta días (30) continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento"....... No es lo mismo AUTENTICAR un documento que PROTOCOLIZAR un documento; por lo tanto, la parte actora con asistencia profesional, TERGIVERSO el aludido contrato de opción a compra en su interpretación, para tratar de engañar al Ciudadano Juez. Por lo tanto la obligación de pagar el saldo restante se producirá en un lapso no mayor de treinta (30) días luego de protocolizar el documento definitivo y no antes, sencillamente no es imputable a mi mandante los errores cometidos con o sin intención en la redacción del contrato ya que los contratos de opción a compra no se protocolizan y por esta razón lo alegado por la parte actora carece de consistencia y como quiera que ya se ha originado un conflicto inter-subjetivo de carácter legal con este juicio. Es imposible subsanar dicho error y por vía de consecuencia debemos atenernos a sus resultas, ante dicho incumplimiento la acción propuesta está destinada a su fracaso por no corresponder los hechos alegados con el derecho.
Que en contrato suscritos como acuerdo amistoso la hoy demandante reconoce a su mandante como la concubina de su hijo hoy fallecido. Documento que ha sido reconocido por ante el Tribunal Segundo de Municipio, el cual se reserva el derecho de anexarlo en su debida oportunidad. Con todo lo antes expuesto queda plenamente demostrado la mala fe y falsedad contenidos en el libelo de demanda, al acreditarse como única heredera de su hijo, logrando con artimañas, engaños, mentiras, un porcentaje de derechos y acciones que no le corresponden.
Que dice la parte actora que se trata de un contrato de opción a compra, pero de su contenido se desprende una venta, pues la demandante establece; Cito......"Con el otorgamiento del presente documento traslado a la compradora la PROPIEDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido inmueble......” estarían entonces en presencia de que, una venta o una opción a compra?. Tampoco hay claridad en el documento si se trata de una hipoteca, del mismo se desprende; cito....... “traslado a la compradora la PROPIEDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido inmueble que me corresponden sin ningún otro gravamen que la hipoteca legal aquí establecida….." cual hipoteca?.
Que siendo esto así, como efectivamente lo es, es por lo que reconviene a la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, para que convenga en cumplir con lo que se encuentra plenamente establecido en la ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 170, respetando los derechos adquiridos con ocasión del concubinato sostenido entre su mandante y el Ciudadano José Daniel Aldana Rojas.
Estimó la presente reconvención en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), que es la cantidad que constituye la cláusula penal violentada por la parte actora.
• Que solicita al Tribunal:
PRIMERO: Que declare SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de su representada, por falta de cualidad en la persona del actor para suscribir el contrato objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la parte perdidosa, es decir, a la parte demandante.
• Indicó su domicilio procesal.
• Que se reservo el derecho de presentar en su debida oportunidad los documentos que servirán como medio de prueba de lo explanado en la presente contestación y Reconvención.
• Que finalmente solicita que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda y Reconvención sea admitido, sustanciado y decidido con todos sus pronunciamientos legales.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
Visto con informes
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Libelo de la demanda (f. 01 al 07).
Vista y analizada la presente prueba, observa este Tribunal no la valora ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 395 del CPC, no obstante se considera como alegatos y/o manifestaciones de la parte actora.
2. Copias certificadas de documento de propiedad del inmueble perteneciente al De Cujus José Daniel Aldana Rojas, realizado por ante el De Cujus JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS según se desprende en documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10/MAYO/2022, quedando inscrito bajo el Nº 2015.2113, asiento registral Nº 4 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1362 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, marcando con la letra “A” (f. 09 al 13).
Vista y analizada la presente prueba que en copias certificadas fue producido, observa este Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento privado de opción a compra en orden de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia certificada del acta de nacimiento partida Nº 06 del ciudadano De Cujus JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS, plenamente identificado, emanado del Consejo Nacional Electoral Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “B” (f. 14 y vuelto)
De tal documento se desprende que la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS procreó un hijo que llevaba por nombre JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS. A los fines de su valoración, vista que la presente prueba no fue impugnada por la parte demandada y al emanar de entes públicos competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del CPC y 1.357 del CC en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil. Y así se declara.
4. Copias certificadas de registro de defunción del ciudadano De Cujus JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, municipio Libertador, parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 92 de fecha 18/ENERO/2023, marcada con la letra “C” (f. vuelto del 15 y 16)
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1359 del Código Civil, ya que a la presente partida de defunción no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del De Cujus JOSÉ DANIEL ALDANA ROJAS, y que no tenía conyugue o hijos. Y así se declara.
5. Copias certificadas del documento autenticado de la opción a compra realizado por ante la Notaria Pública de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, bajo el Nº 48, tomo 23, folios 170 hasta el 173, marcada con la letra “D” (f. 17 al 22)
Vista y analizada la presente prueba de la cual se desprende que la parte actora ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS y la parte demandada ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, suscribieron un documento en el cual la actora le compro el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de un (01) inmueble a la demandada, este juzgador aprecia a la misma y le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
6. Copias certificadas de la solvencia de sucesión del causante ALDANA ROJAS JOSÉ DANIEL, establecida por el Servicio Nacional de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT) Mérida SENIAT-00331822 en el Nº de expediente: 331.2023, marcada con la letra “E” (f. 23)
De tal prueba se desprende que la actora cumplió con hacer el trámite respectivo ante el Servicio Nacional de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT) en su condición de madre y única heredera del De Cujus. A los fines de su valoración, vista que la presente prueba no fue impugnada por la parte demandada y al emanar de entes públicos competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del CPC y 1.357 del CC en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil. Y así se declara.
7. Auto de admisión de la demanda (f. 24)
8. Poder Apud Acta debidamente otorgado por la ciudadana ANA MARIELA ALDNA AROJAS (f. 28)
9. Recibo de citación librado a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, parte demandada (f. 30)
10. Diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal Ricardo José Lacruz Carrillo (f. 32)
11. Boleta de citación debidamente por la parte demandada (f. 33)
Vista y analizada la presente prueba, observa este Tribunal no la valora ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 395 del CPC, no obstante se considera como alegatos y/o manifestaciones de la parte actora.
12. Copias certificadas del expediente Nº 8997, emanando del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “A” (f. 73 al 90)
En cuanto a la copia certificada del expediente número 29.841, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Ratificación:
1. Ratifica y se reproduce en todas y cada uno de los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos con el escrito de la contestación a la demanda, especialmente el hecho cierto de la violación por parte de la actora de la cláusula contractual penal, establecida en el contrato y que en esencia, constituye la medula espinal del presente juicio.
2. El mérito favorable de los autos.
Con respecto a las prenombradas pruebas, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a estas prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a estas pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
Documentales:
1. Copia certificada del documento “título de propiedad” del inmueble, fecha de adquisición de fecha 10/MAYO/2022, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10/MAYO/2022, bajo el Nº 2015.2113, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1362 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, marcado con la letra “A” (f. 103 al 105)
Al documento público que obra a los folios antes mencionados, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2. Documento de opción a compra, que corre inserto en los folios 17 al 22, que fue consignado por la parte actora en original marcado con la letra “D”, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, anotado bajo el Nº 48, tomo Nº 23 del tomo de autenticaciones del año 2023.
Al documento público que obra a los folios 17 al 22, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3. Documento de reconocimiento de firma y contenido en su original, documento privado entre la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR y la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, marcado con la letra “B” (f. 106 al 143)
Vista y analizada la presente prueba que en copias certificadas fue producido, observa este Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento privado de opción a compra en orden de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
4. Certificado de solvencia sucesoral, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Mérida, 00331822, expediente Nº 331-2023 (f. 23)
Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21/JUNIO/2000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del mas Alto Tribunal de la República, en fecha 02/DICIEMBRE/1993, que al referirse al documento público, expresó lo que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
En cuanto al capítulo “II” pruebas testimoniales, al capítulo “III” prueba de exhibición de documentos, al capítulo “IV” prueba de reproducción de medios digitales. Ahora bien, visto que en fecha 14/JUNIO/2024 por medio de sentencia se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ en su carácter de apoderado actor, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y en relación al capítulo “IV” de la prueba de posiciones juradas se observó que dicha prueba no fue evacuada, por cuanto no se logró la citación debido a la imposibilidad de localizar a la ciudadana ANA MARIAL ALDANA ROJAS, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia al respecto.
IV
CON RELACIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del CC, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.
Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
• El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
• Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
• Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, podemos afirmar que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
El autor José Luis Aguilar Gorrondonda, EN SU OBRA Derecho Civil IV Contratos y Garantías, Décima Edición, Universidad Católica, ha establecido que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio el dinero…”
Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí examinado trata el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, que se refiere a una opción de compra venta y que nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 ejusdem, que dispone:
(Sic) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presuponiendo en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia número RC-299, de fecha 02/JUNIO/2015, expediente 14-657, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, se estableció:
“[omissis]
Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.
Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:
[omissis]
Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de ‘opción de compra–venta de inmueble’ contiene los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’ para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto ‘tienen fuerza de ley entre las partes’ y ‘los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio’.
Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale [sic] la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de ‘opción de compra venta’ autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como ‘opción de compra venta’, se colige que el juez superior, determinó que en el [sic], confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.
El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.
[omissis]” (sic) (Negritas efectuadas por este Tribunal).
Aprovechando a la jurisprudencia anteriormente señalada, se comprueba que el Juez tiene la libertad de interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, por lo que la promesa bilateral de compra-venta, soporta una formación progresiva del contrato, que persigue alcanzar la venta definitiva, en consecuencia, el contratante afectado por incumplimiento del contrato puede solicitar dicho cumplimiento a los fines que se materialice la venta de conformidad con el artículo 1.167 del CC.
Es importante, señalar que en el contrato de promesa bilateral de compra venta se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, por lo que conforme a las probanzas aportadas por las partes quedó demostrado, en primer lugar, el cumplimiento del contrato por parte de la accionada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, quien efectuó el pago del 50% del bien adquirido, consistente en un (1) Inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno ubicado en la calle 01, parte alta de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y mediadas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de diecisiete (17 Mts), colinda con la calle 01; FONDO: En igual extensión que la anterior de diecisiete metros (17 Mts) colinda con la casa N° 01 de la vereda 14; POR UN COSTADO: En una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts) con la vereda 14; POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión a la anterior con la vereda 15. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda anteriormente señalada, ubicada en el mismo sitio y Jurisdicción cuenta con los siguientes linderos. NOR ESTE: Colinda con la calle 01 mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 que se denomina punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte 948.806,78; Este 257.792,66 con distancia de diecisiete metros con sesenta centímetros (17.60 Mts) llegando al punto L-2; NOR OESTE: Colinda con la vereda 15 de la misma urbanización mediante una línea recta determinada así: partiendo del Punto L-2 de la coordenada Norte 948.823,31 Este 257.786,60 con una distancia de diecisiete metros con 14 centímetros (17.14 Mts) llegando al punto L-3. SUR OESTE: Colina con la casa 01 vereda 15 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-3 de coordenada Norte 948.815,54 Este 257.770,97 con una distancia de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50 Mts) llegando al punto L-4; SUR ESTE: Colinda con la Vereda 14 de la misma urbanización mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-4 de coordenada Norte 948.799,79 con distancia de quince metros con cuarenta y ocho (15.48 Mts) llegando al Punto L-1 cerrando así la poligonal, tiene una área aproximada de Doscientos Ochenta y Ocho Metros con Veinte Centímetros (288.20 Mts) dicho inmueble fue adquirido por su hijo el De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS según se desprende en documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10/MAYO/2.022. Quedando inscrito bajo el Numero 2015.2113, asiento registral N° 4 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.1362 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; en segundo lugar, se demostró el trámite efectuado por parte de la parte actora, en cuanto a la protocolización del documento de opción de compra-venta, según se desprende en documento debidamente autenticado y realizada por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, quedando debidamente autenticado por la referida notaria bajo el Nº 48, tomo 23, folios 170 hasta el 173; en tercer lugar, quedó evidenciado el incumplimiento del contrato por parte de la parte accionada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, en cuanto al pago del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, es decir, la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00) siendo esta la cantidad del saldo restante del precio acordado por las partes, teniendo la compradora un lapso establecido de treinta (30) días para que realizara dicho pago, una vez se autenticara el Documento de Opción a Compra a favor de la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS. Asimismo el incumplimiento del pago arriba mencionado referente al pago de la “Clausula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria y pagable en moneda americana establecida por la parte en el Documento de Opción a Compra por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00).
Considera este Sentenciador que el pago efectuado por la parte demandada, se circunscribe a la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00) del monto global de la obligación contraída por la actora respecto de la demandada, equivalentes al 50% del precio del inmueble adquirido mediante contrato de opción de compra-venta, y, con el documento debidamente protocolizado, permiten justificar entre las partes y ante terceros, el cumplimiento o extinción total o parcial de una obligación; por lo que del mismo se permite verificar implícitamente el pago parcial de la obligación contraída en el contrato celebrado con la demandada de autos, es por lo que este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a la actora lo siguiente: la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00 $), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia del precio de venta del inmueble y la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00 $), correspondiente a la cláusula penal establecida en el ya indicado documento en moneda americana. Así se decide.
En disposición de las apreciaciones efectuadas, es forzoso para quien decide, declarar PROCEDENTE la demanda interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA VENTA), no sin antes advertir QUE EN ARAS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO QUE ASISTE AL JUSTICIABLE DE HACER VALER SUS DERECHOS, ASÍ COMO, UNA JUSTICIA EXPEDITA, COMO LO REZA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SE EXIGE A LA PARTE DEMANDADA CANCELAR A LA ACTORA LO SIGUIENTE: LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00 $), CORRESPONDIENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA DIFERENCIA DEL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE Y LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00 $), CORRESPONDIENTE A LA CLÁUSULA PENAL ESTABLECIDA EN EL DOCUMENTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE EJIDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN FECHA 12/SEPTIEMBRE/2023, AUTENTICADO BAJO EL Nº 48, TOMO 23, FOLIOS 170 AL 173, A FIN DE QUE LA PARTE ACTORA MATERIALICE DE MANERA FEHACIENTE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO CORRESPONDIENTE, DADO SU TOTAL CUMPLIMIENTO. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA), intentada por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHES, en contra de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, pagar a la parte actora ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000,00 $), correspondiente a lo siguiente: la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00 $), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia del precio de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, suscrito en fecha 12/SEPTIEMBRE/2023, y la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00 $), correspondiente a la cláusula penal establecida en pago de moneda americana en el prenombrado documento.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, protocolizar el documento definitivo correspondiente, una vez conste el cumplimiento del pago indicado en numeral “SEGUNDO”, con respecto al bien inmueble, consistente en un (1) Inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno ubicado en la calle 01, parte alta de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22/ABRIL/2024, y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con oficio número 178-2024.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del CPC.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.