LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.803
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSENIA VIRGINIA MARTINS PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.152.594, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.493.104, domiciliado en el conjunto residencial Metropolitano, cruce a la derecha, sexta casa del lado izquierdo, casi al final de la calle, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Cuaderno de Medida de Secuestro).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSENIA VIRGINIA MARTINS PLAZA, contra el ciudadano EUDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, anteriormente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO.
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida secuestro sobre bienes muebles pertenecientes a la Panadería y pastelería Charcutería Paladium Mérida C.A.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y visto que la parte actora sufragó los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, se certificaron copias a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 05/NOVIEMBRE/2024, diligenció el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ratificando la medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 07/NOVIEMBRE/2024, suscrita por el ciudadano EUDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, parte demandada debidamente asistido por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, solicitando se declare sin lugar la medida por cuanto no está fundamentada dicha medida, asimismo consignó copias simples referentes al pago de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000 $) y entregados a la ciudadana JOSENIA MARTINS, parte actora.
Por diligencia de fecha 19/NOVIEMBRE/2024, los coapoderados judiciales de la parte demandada se opusieron al decreto de la medida. Razón por la cual este Tribunal, admitió dicha oposición mediante auto de fecha 25/NOVIEMBRE/2024.
El apoderado judicial de la parte actora diligencio en fecha 25/NOVIEMBRE/2024, solicitando se decrete la medida de secuestro sobre los bienes muebles pertenecientes a la Panadería y Pastelería Charcutería Paladium C.A., y consignó copia fotostática simples de documento constituido de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería.
La parte demandada a través de su coapoderado judicial JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, solicitó que se exija a la parte actora fianza o caución por un monto igual a la estimación de la demanda más el treinta y cinco por ciento por concepto de costas procesales.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO.
A este respecto la legislación Venezolana para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
5º. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”
Ahora bien, considera este Juzgador que en el presente caso por ser un juicio de resolución de contrato, y la presente medida tiene como fin evitar el incumplimiento de la parte demandada.
TERCERA: No obstante, este Tribunal además de la explicación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum In damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, en el presente caso se evidencia, al folio 46 al 59, de la constitución de firma personal.
Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.
Por otra parte, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:
1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
Con base a lo anteriormente señalado, se encuentran llenos los requisitos del periculum in mora, del fumus boni iuris y del periculum in damni, todo lo cual hace procedente la medida de secuestro solicitada por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles pertenecientes a la Panadería y pastelería Charcutería Paladium Mérida C.A., que se describen a continuación:
Maquinaria y equipos de trabajo:
• 1 sobadora laminadora industrial marca Euroforni, modelo 600, motor de 5HP.
• 1 amasadora de horquilla industrial, marca Euroforni, modelo 900.
• 1 formadora de pan industrial doble lona 32*50, marca Euroforni.
• 1 picadora de masa, 36 tacos, marca Euroforni, modelo 38, serial 170.
• 1 rebanadora de pan industrial, TR31, marca Euroforni, modelo TA-AL
• 1 horno industrial tipo block marca TEC-MAQ-PANTIPO ciclo térmico modelo JGCSERIAL 0004, año 1998 HP 4 fases 3 V.220 AMP 12.
Mobiliario
• 1 pastelero exhibidor 2 puertas (“”) marca neverama, modelo FV-6, serial de motor NA06-6-005, marca de motor copeland.
• 1 nevera vitrina 8 puertas, 7 pies, marca neverama, modelo VN008, serial de motor BL08-7-093, marca de motor copeland.
• 1 nevera vitrnia, 6 puertas, 7 pies, marca neverama, modelo YNV-6, serial de motor VI06-4-100, marca de motor copeland.
• 1 plancha sandwichera tostador industrial, marca electromaster, modelo B13.
• 1 caba de refrigeración 3 puertas, serial de motor S/N: 08G03 163845 4263610239, marca de motor I’unite hermetique.
• 1 caba refrigerada 3 puertas, 7 piez, marca neverama, modelo KAN2-0050-IAA-200, serial de motor CT95A08458, marca de motor copeland
• 1 cafetera, 2 grupos, marca Astoria, modelo W-2600 N.F. 219982 V.220.160.
• 1 lavaplatos de acero inoxidable industrial, doble marca masterchef
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de noviembre de 2024.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se libró la comisión y se remitió al Tribunal comisionado anexo al oficio Nº 503-2024. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.
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