REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.817
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EMILIANO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.382.145, y civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.508.563, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.190 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en el escritorio jurídico “MANUEL MENDEZ FUENMAYOR” ubicado en la urbanización Cantaclaro, avenida 11 B, número 49-28, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO y YDOMIS YOLEIDA SOLARTE DE CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.109251 y V-5.509.381, domiciliadas en el sector las Inavi, calle principal, casa número A-3, en la población de Tucanì, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles
LA PARTE DEMANDADA NO POSEE APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 31/OCTUBRE/2024, se recibió por distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMILIANO SOTO, debidamente asistido por la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, en contra de los DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO y YDOMIS YOLEIDA SOLARTE DE CHOURIO, anteriormente identificados.
La parte actora en su escrito libelar argumentó circunstancias fácticas dentro de los que se destacan:

1. Que en el mes de enero del año 2013, el ciudadano DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO, comenzó una relación comercial para participar en los distintos negocios que tiene el ciudadano JOSÉ EMILIANO SOTO en la ciudad de Maracaibo y en la población de Santa María de Heras del municipio Sucre del estado Zulia.

2. Que en el mes de diciembre del año 2013, el referido ciudadano, propuso realizar un negocio para la distribución de pulpa de frutas y para ello solicitó al ciudadano JOSÉ EMILIANO SOTO, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) y para ello se emitió una letra de cambio, en fecha 15/DICIEMBRE/2013, con vencimiento el día 15 de diciembre de 2014.

3. Que dicho instrumento fue avalado por la esposa del ciudadano DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO, la ciudadana YDOMIS YOLEIDA SOLARTE DE CHOURIO.

4. Que en consecuencia del monto adeudado es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00)

5. Que tal y como señala en la referida letra de cambio, el pago era para el 15 de diciembre de 2014, y hasta la presente fecha los demandados no han cancelado las cantidades adeudadas.

6. Que demanda como formalmente lo hace a los ciudadanos DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO y YDOMIS YOLEIDA SOLARTE DE CHOURIO para que paguen la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), que representan OCHO MILL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (8.333,33) UNIADDES TRIBUTARIAS, más los intereses de mora.
7. Fundamentó la presente acción sobre la base de lo preceptuado por los artículos 1133, 1159, 1167, del Código Civil, articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

8. Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.

9. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

Cursa inserto a los folios 03 al 05, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 05/NOVIEMBRE/2024, (folio 13), este Tribunal le dio entrada a la demanda.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PRIMERA: DE LOS REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO: Considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:

“… La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha de vencimiento.

5. Lugar donde el pago deba efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).”

Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

SEGUNDA: LA PRESCRIPCIÓN EN LA LETRA DE CAMBIO

La prescripción la define el artículo 1952 del CC, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, de tal manera que aplicada dicha institución a la extinción de las obligaciones se prevé en el artículo 1282 eiusdem y como modo de adquirir la propiedad está establecida en el artículo 796 ibidem. Ahora bien, en el campo del derecho mercantil la prescripción está reglada por el artículo 479 del Código de Comercio, siendo ello así es el transcurso del tiempo el productor de tales consecuencias jurídicas, debiendo destacarse el hecho de que el Juez no puede de oficio alegar una prescripción no opuesta por imperativo de lo previsto en el artículo 1956 del CC, mientras que en el caso de la caducidad el Juez puede proceder de oficio, constituyendo esta diferencia el distintivo más importante para diferenciar la caducidad de la prescripción. En efecto, A) La prescripción de la acción directa está consagrada en el encabezamiento de la citada disposición y que establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben por tres años, contados desde la fecha de su vencimiento; B) La prescripción de la acción de regreso que se encuentra prevista en el aparte primero del citado artículo y se refiere a las acciones del portador en contra de los endosantes y el librador que prescriben al año, estas últimas que prescriben desde la fecha del prospecto sacado en tiempo útil y desde la fecha del momento en el caso de la cláusula “sin protesto”. C) La prescripción de la acción de reembolso, que prescribe los seis meses según el último aparte de las ya mencionadas disposiciones del texto mercantil, que está referida a las acciones de los endosantes los unos contra los otros y contra el librador, contados a partir desde el día en que el reembolsante a reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. Es de advertir, que existe una diferencia de la prescripción del aval con relación a las otras prescripciones, toda vez que la prescripción de la acción frente al avalista se determina por la del avalado, pero en este caso concreto hay que tener en cuenta dos situaciones, en primer lugar, si es en garantía a favor del librador; en segundo lugar, si es en garantía del aceptante y en tercer lugar, si es en garantía del endosante. Esta prescripción del aval responde al contenido del artículo 440 del citado Código de Comercio. Sin embargo, resulta útil señalar que no existe una determinación expresa de la Ley con relación a la prescripción de las acciones del avalista contra su avalado, no obstante, la doctrina y la jurisprudencia han establecida la interpretación analógica del artículo 479 eiusdem para salvar la referida omisión toda vez que dicho dispositivo legal regula las acciones ejercitables entre los signatarios de la letra de cambio y para tal omisión le es aplicable la prescripción de seis meses a partir o bien del pago o desde el día en que ha sido demandado. Por su parte el artículo 480 del indicado texto legal señala que la interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Por otra parte el tratadista venezolano José Loreto Arismendi en su obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, expresa:

“La prescripción extingue todos los derechos y acciones derivadas de la letra de cambio ya que se hagan valer extrajudicialmente de acuerdo con el artículo 460 mediante una resaca ya que se hagan valer por vía judicial mediante el ejercicio de la acción correspondiente”.

En la misma línea se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia N° RC.000522, de fecha 02/AGOSTO/2017, que precisa lo siguiente:
…omisis…
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio se exige como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación.
Asimismo, dicha fecha establece el inicio del cómputo que ha de tomarse en consideración a efecto de su reclamación. De esta manera, las modalidades a las cuales puede estar sometido el vencimiento de dichos títulos son:
1) Una fecha fija, es decir, el día que esté expresamente señalado en el documento. Se trata de una fecha fija, un día concreto que este especificado en la cambial.
2) Un plazo determinado a partir de una fecha o en función de la vista, como puede ser el caso de plazo contado desde la fecha que esté especificada en el documento, y se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
3) Un plazo desde la vista, es decir, desde la presentación de la letra, entonces, la letra vencerá el día que se cumpla el plazo, y se contará desde la fecha en que se produzca la aceptación por el librado o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
4) Directamente a la vista, la cual vencerá en el momento de su presentación al pago, y deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento, excepto si el librador fija un plazo más lago o más corto.
En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso).”
En tal sentido, la sala ratifica su criterio acerca de la necesidad de la existencia de una fecha de vencimiento en las letras de cambio; las distintas formas en que se puede establecer esta última y los dos distintos lapsos de prescripción de las acciones derivadas del vencimiento y las formas de computarlas.
TERCERA: CONCLUSIÓN: De acuerdo a todas las consideraciones que anteceden, el Tribunal concluye en afirmar que en el presente caso este Tribunal ha podido constatar que el título cambiario acompañadose al libelo de la demanda que rielan del folio 3, se encuentra prescrito, tal como lo expresa los artículos 1952,1282, 796 del CC y por el artículo 479 del Código de Comercio.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada inadmisible el cobro de bolívares vía intimatoria intentada por el ciudadano JOSÉ EMILIANO SOTO, contra los ciudadanos DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO y YDOMIS YOLEIDA SOLARTE DE CHOURIO. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda, por estar prescrita, intentada por el ciudadano JOSÉ EMILIANO SOTO, contra los ciudadanos DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO y YDOMIS YOLEIDA SOLARTE DE CHOURIO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).

EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-