REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 15 de Octubre de 2024
212º, 163º y 23
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000017
CASO : LP11-D-2024-000017

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

IMPUTADO: ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE
VÍCTIMA: NIÑA N.C.J.A
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELIEZER ZERPA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

Visto la audiencia preliminar celebrada el día quince de octubre del año dos mil veinticuatro (15-10-2024), donde el imputado ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE; manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, quien en vida respondiera al nombre de N.C.J.A (occisa), y; el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, en el transcurso del proceso penal sólo podrá optar por el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REPRESENTADO EN ESTE CASO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicialización de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Este Juzgador verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA ESTADO MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Homologa el acuerdo entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el cual los adolescentes ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, venezolano, cédula de identidad N° V- 32.534.512, nacido en fecha 07-08-2008, natural de El Vigía estado Mérida, de 16 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción con cuatro año de aprobado, de profesión; estudiante, hijo de Mayerlis Patricia Altuve Moreno (v) y de Carlos Javier Jiménez Ramírez (v), residenciado de Guachizon abajo, sector pueblo nuevo, vía principal, frente al reductor de velocidad, más abajo del puente de pueblo nuevo, casa s/n de color morado con azul, con ventanas negras, Parroquia San Rafael Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida teléfono 0414-715.28.18 (propiedad de la madre); se compromete a cumplir con la siguiente: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en área educativa, debiendo consignar constancia de estudio; b) Someterse a la Orientación del Departamento Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescente; c) Realizar una actividad extra-cátedra, escogiendo la de su preferencia, para lo cual deberá consignar constancia de inicio y finalización dicha actividad; d) Continuar con las terapias con el Psicólogo para lo cual la psicólogo deberá consignar informes, en consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio al Consejo de Protección del niño niña y adolescentes, del Municipio Obispo Ramos de Lora, solicitando la colaboración necesaria para la asistencia psicológica al imputado de autos en compañía de sus progenitores. Obligaciones de no hacer: a) Prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punible. En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer serán cumplidas por el imputado dentro del lapso de dos (02) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones el primer informe que consigne el departamento de trabajo social adscrito a esta sección penal de adolescentes, en tal sentido, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de dos (02) meses. De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al departamento de trabajo social, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien actuará como ente ejecutor de los programas sociales, la supervisión de las obligaciones aquí impuestas, debiendo esta informar sobre el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones establecidas a la adolescente encartada. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba, por el lapso de DOS (02) MESES, es decir fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con la obligación pactada, en caso contrario se reanudará el proceso. TERCERO: Se advierte al adolescente encartado que cualquier cambio de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público o a su Defensor Público. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar, acordada en su oportunidad. Y así se decide. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DIARÍCESE y CÚMPLASE.

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA CAROLINA VARGAS BRAVO