REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 02 de Octubre de 2024
212°, 163º y 24
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000022
CASO : LP11-D-2024-000022
AUTO ACORDANDO LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
WALTER ANDRES ALARCON GELVES, venezolano, titular de la cédula de identidad C.I: V- 34.394.671, natural de Caja Seca estado Zulia , nacido en fecha 24 de agosto de 2008, de 16 años edad, curso segundo año de educación Básica, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo Carmen Alicia Barón Gelves (v) y, de Nelson Andrés Alarcón Ramírez (v), reside en Nueva Bolivia, calle 7, sector las madres cerca de la Plaza Bolívar, casa color azul con blanco y techo de tejas anaranjadas, teléfono 0424-6493738 (pertenece a su progenitora 04264042298 (Pertenece al progenitor) pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQT, (NO), se deja constancia que el adolescente no aporto correo electrónico.
LOS HECHOS
Según se desprende en el Acta Policial N° CPNB-004-ME-TTO-SP-GD-000575-2024 de fecha 26-09-2024, siendo las (15:00) horas de la tarde comparecen por ante este Despacho, Oficial Jefe (CPNB) León Antonio, titular de la cédula de identidad V-21.637.190, adscrito al Servicio de Transito Mérida de este Cuerpo Policial, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113, 114. 115, 116, 117,153, 191, 192 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los 34, 35, 36, 37, y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy 26 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde encontrándonos en labores inherentes al servicio recibe llamada telefónica la Inspectora (CPNB) Araque Nairelis, jefe de la Estación Policial Municipal Tulio Febres Cordero al número de teléfono 0416-5797404 por parte de la abogada NASLY DIAZ titular de la cédula de identidad V- 20.048.795Consejera de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida según resolución N° 006-01-2024 de fecha 23/01/2024, con la finalidad de solicitar asistencia policial, seguidamente se conformó una comisión policial al mando del Oficial Jefe (CPNB) León Antonio en compañía del Oficial (CPNB) Guzmán Andrés y el Oficial (CPNB) Asprilla José, en la unidad radio patrullera 3P-321, dirigiéndonos a las instalaciones de la oficina del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicada en el sector Nueva Bolivia calle la Avenida de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, al llegar al sitio nos entrevistamos con la abogada antes mencionada la cual nos indicó que en el día de hoy siendo las 11:20 horas recibió una denuncia por parte de la ciudadana Y.A.Q.A (demás datos de identificación, reposan en planilla de datos filiatorios, según lo establecido en el artículo 23 de la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien expuso que su hijo un infante de siete (07) años de edad, que lleva por nombre D.J.Q.A (demás datos de identificación, reposan en planilla de datos filiatorios, según lo establecido en el artículo 23 de la ley protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), había víctima de abuso sexual con penetración oral por parte de su primo un adolescente quien lleva por nombre W.A.A.G (demás datos de identificación, reposan en planilla de datos filiatorios, según lo establecido en el artículo 23 de la ley protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), así mismo los hechos ocurrieron en la casa de la abuela ubicada en el Parcelamiento la Macarena parte alta casas más arriba del estadio parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida el cual se encontraba en el despacho del consejo de protección del niño niña y adolescente con su representante legal la ciudadana C.A.G.B (demás datos de identificación, reposan en planilla de datos filiatorios según lo establecido en el artículo 23 de la ley protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en el lugar procede el oficial Jefe (CPNB) León Antonio, a entrevistarse con el adolescente quien para el momento portaba un teléfono móvil solicitándosele la entrega del mismo y autorizo por parte del represente para ser revisado, constatando que en su memoria interna se encontraban dos (02) videos alusivo donde se visualiza al menor siendo víctima de una agresión sexual oral, ambos videos vaciada en CD DVD-R 120min/4.7 GB resguardado en planilla de cadena de custodia PRCC-CPNB-N°031-2024, y un teléfono marca Samsung A12 modelo SM-A125M/DS con el serial de IMEI N°1: 3541549123425932 y el serial de IMEI N°2: 54647223425935, resguardado en planilla de cadena de custodia PRCC-CPNB-N°032-2024 de igual manera se precede a realizar llamada Telefónica a la ciudadana fiscal Abogado María Bejarano, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público circunscripción judicial el Vigía Estado Mérida informando sobre la situación antes mencionada de los hechos ocurridos indicando que se le diera, curso legal a las actuaciones pertinentes por flagrancia, inmediatamente se procede a informarle a la representante del adolescente que el adolescente identificado como W.A.A.G (demás datos de identificación, reposan en planilla de según lo establecido en el artículo 23 de la ley protección av. 4, victimas, testigos y demás sujetos procesales) queda en calidad de detenido por los hechos que se averiguan a la orden de la fiscalía del ministerio público, indicándole al adolescente W.A.A.G, el Oficial (CPNB) Guzmán Andrés, que se realizaría una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que si tenía adherido a su cuerpo o en sus pertenecías algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, se procede a realizarle el respectivo chequeo corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, siendo las 13:30horadel día de hoy 26/09/2024 el Oficial (CPNB) Asprilla José, le procede a leer sus derechos como imputado al adolescente W.A.A.G, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, siendo las 13:40 hora nos retirándonos a la Estación policial Municipal Tulio Febres Cordero donde se realizan las actuaciones pertinentes con el número de nomenclatura CPNB-004-04ME-TTO-SP-GD-000575-2024, Se leyó. Es todo y conforme firman.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al presentar a los adolescentes imputados señala que cuenta con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial N° CPNB-004-ME-TTO-SP-GD-000575-2024 de fecha 26-09-2024, suscrita por el Oficial Jefe (CPNB) LEON ANTONIO, adscrito a la Estación Policial Municipal Tulio Febres Cordero, donde deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
2) Denuncia de fecha 26-09-2024, interpuesta por la ciudadana YERALDIN ANDREINA QUINTERO ALARCÓN, quien es progenitora del niño victima en la presente causa, donde expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Acta de Entrevista de fecha 26-09-2024, tomada a la adolescente LUISANA VICTORIA RANGEL QUINTERO, testigo de los hechos, quien fue la primera persona que observó el video en el teléfono del imputado de autos y automáticamente le informó a su mamá.
4) Acta de Entrevista de fecha 26-09-2024, tomada al niño victima DILAN JOINER QUINTERO ALARCÓN, quien funge como víctima en la presente causa.
5) Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF13-09-24 de fecha 26-09-2024, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS R. Coordinador Servicio Municipal Caja Seca, donde deja constancia de la práctica del reconocimiento médico legal practicado al niño victima donde no se evidencian lesiones, concluye que en el examen físico dentro de límites normales.
6) Acta de Derechos del Imputado de fecha 26-09-2024, suscrito por el funcionario actuante, donde impuso de sus derechos al investigado WALTER ANDRES ALARCON GELVES, titular de la cédula de identidad C.I: V- 34.394.671.
7) Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-MDF13-09-24 de fecha 26-09-2024, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS R. Coordinador Servicio Municipal Caja Seca, donde deja constancia de la práctica del reconocimiento médico legal practicado al imputado Walter Andrés Alarcón Gelves, titular de la cédula de identidad C.I: V- 34.394.671, donde no se evidencian lesiones, concluye que en el examen físico se encuentran dentro de límites normales.
8) Inspección Técnica S/N° de fecha 26-09-2024, suscrita por el Oficial Jefe (CPNB) León Antonio, adscrito al Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la inspección practicada en la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero.
9) Inspección Técnica S/N° de fecha 26-09-2024, suscrita por el Oficial Jefe (CPNB) León Antonio, adscrito al Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la inspección practicada en la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero.
10) Planilla de Registro de cadena de Custodia N° CPNB- 031-2024 de fecha 26-09-2024, suscrita por el funcionario Antonio León, adscrito al Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la evidencia incautada en el presente hecho, contentivo de un (01) CD , cuyo contenido es un video alusivo como evidencia quedando el mismo bajo resguardo.
11) Orden de Inicio de Investigación, suscrito por la Abogada María Elcira Bejarano Ibarra, Fiscal Titular en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, en apoyo de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, donde ordena formalmente el Inicio de la Investigación N° MP-1639386-2024.
12) Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2024, suscrita por el Detective Agregado Orlando Yemil Cuevas Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación El Vigía, donde deja constancia de la identificación del imputado Walter Andrés Alarcón Gelves, y la verificación por el sistema de Investigación e Información policial (S.I.I.P.O.L) y/o enlace SAIME.
13) Planilla de Registro de cadena de Custodia N° CPNB- 032-2024 de fecha 26-09-2024, suscrita por el funcionario Antonio León, adscrito al Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la evidencia incautada en el presente hecho, contentivo de un (01) disco positivo móvil (teléfono celular, marca Samsung A-12, modelo SM-A125M/D5 de color negro con serial de IMEI N° 1: 3541549123425932 y serial de IMEI N° 2: 345647223425935, con un forro de color gris y logos alusivos de videos juegos.
14) Inspección Técnica S/N° de fecha 26-09-2024, suscrita por el Detective Oficial Jefe (CPNB) Antonio León, adscrito al Centro Coordinación Policial estadal Mérida, estación policial Municipal Tulio Febres Cordero, donde dejan constancia de la Inspección realizada en la siguiente dirección: PARCELAMIENTO DE LA MACARENA PARTE ALTA, ADYACENTE DEL ESTADIO, PARROQUIA NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
DE LAS SOLICITUDES
El Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición presentó formalmente al adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente Walter Andrés Alarcón Gelves. En este estado, la Fiscal continúo con su exposición y así explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa a WALTER ANDRES ALARCON GELVES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A (Identidad Omitida), es por ello que siendo uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- No se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado. 3.- Se precalifique el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A (Identidad Omitida); 4.- En vista que el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de los delitos que prevé como sanción definitiva la privación de libertad, solicito a este Tribunal acuerde la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 5.- Solicito al tribunal acuerde fijar audiencia de Prueba Anticipada, ello con la finalidad de oír la declaración del niño victima en la presente causa; 6.- Solicito que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Se acuerde la práctica de Experticia Psiquiátrica al adolescente encartado. 8.- Consigno Inspección técnica, practicada por el Oficial Jefe (CPNB) León Antonio, constante de (04) folios útiles, para que sean agregadas a la presente causa. Dejándose constancia que los Defensores Privados y el imputado de auto, se impusieron las actuaciones. Es todo.
Por su parte, el Defensor Privado Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ: “Buenas tardes, a todos los presentes bueno ciudadana juez la representante del estado venezolano manifiesta que nuestro defendido se encuentra en un delito de abuso sexual con penetración oral, en primer lugar rechazo la precalificación de la fiscalía está fuera de contexto jurídico en virtud tal como lo dice el acta policial que riela al folio (02 y 03) de la presente causa, practicada por los funcionarios adscritos a la policía del municipio Tulio Febres Cordero, dicha acta se encuentra viciada, es por ello que solicito la nulidad absoluta, los funcionarios dicen que llegaron al lugar a solicitud de una denuncia los hechos pero los hechos no ocurrieron el día de ayer, ocurrieron el día 16-09-2024, por lo tanto no hay flagrancia, no entiendo porque el ministerio público solicita la privación de libertad para mi defendido, esos hechos que usted misma puede apreciar los hechos ocurrieron el sector las macarena la representante legal se dirigió a la estación Policial del municipio Tulio Febres Cordero y es allí donde detienen a mi defendido y los hechos ocurrieron en un sitio totalmente diferente, la solicitud de la fiscal está fuera de contexto estamos en presencia de una presunción, que violenta el ordenamiento jurídico tal y como lo refieren los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal. Por lo antes expuesto, solicito la nulidad absoluta, solicito que no decrete la privación jurídica de libertad ya que es extemporáneo, la progenitora madre de mi defendido ella de manera ingenua se dirige a la alcaldía esta fuera de tiempo, ciudadana juez solicito de conformidad el artículo 582 de LOPNNA, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas de las que a bien tenga el tribunal, por otra parte quiero mencionar que mi defendido es un joven estudiante, le voy hacer entrega de las constancia de estudio constante de (7) folios útiles, hay una medida de protección para que sean examinados muy detenidamente es estudiante no delincuente, lo digo para alertar al tribunal esos hechos no ocurrieron el 16 si no el 15 de septiembre, estamos en presencia de un delito delicado y consecuencialmente y la medida que usted dignamente imponga. Solicitamos se nos expiden copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta al adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A (Identidad Omitida).
En este sentido, al analizar los hechos en el presente caso con el supuesto establecido en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte donde refiere del Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o pena con prisión de dos a seis años”. “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”.
Así mismo, se observa correlación en los hechos a dilucidar puesto que según la denuncia interpuesta por la progenitora del niño victima refiere “Vengo a denunciar, ya que mi hija LUISIANA, me hizo saber desde anoche que había visto unos videos en el teléfono de su primo WALTER ALARCÓN, donde aparecía el poniendo el niño a chuparle el pene, que ella se dio cuenta porque le pidió el teléfono prestado para ella tomarse fotos porque él se llevaba bien con ella y él se lo presto, él estaba ahí con otra amiguita de ella, ella dice que se metió en papelería a borrar las fotos cuando ve un video y le dio curiosidad y empieza a ver y ve un video donde aparece WALTER con su hermano y el diciéndole cosas. Es todo, tales hechos son sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo antes expuesto esta juzgadora comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación a los tipos penales.
Por lo antes expuesto, se acuerda precalificar al adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A (Identidad Omitida), y así se comparte.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
El juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de la veinticuatro horas las actuaciones al juez o la jueza de juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
Así las cosas, el Tribunal para analizar las circunstancias de aprehensión del adolescente encartado, observa que la misma no se produjo bajo el supuesto -en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor-, pues conforme se desprende los hechos ocurrieron en fecha 15-09-2024, en horas de la tarde y en fecha 26-09-2024, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se produjo la aprehensión, transcurriendo once días desde que ocurrió el hecho hasta el día de la aprehensión, siendo notorio que no existe aprehensión en flagrancia.
De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión no encuadran en uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, este Tribunal no decreta como flagrante la aprehensión del adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A (Identidad Omitida), y así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada en cuanto a no calificar el aprehensión en flagrancia, por cuanto es evidente en el acta policial de 26-09-2024 y, la declaración del niño víctima, constatamos que efectivamente los hechos ocurrieron en una fecha y la aprensión fue realizada en otra fecha muy lejana a los hechos ocurridos, confirmándose por la ley que la aprehensión del adolescente encartado no fue en situación de flagrancia, puesto que el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que la aprehensión en flagrancia debe ser en el momento que se esté cometiendo el delito o el delito que acaba de cometerse. En consecuencia, no se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara con lugar tal solicitud.
LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico se decrete la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tales fines quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del encartado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de la adolescente o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la precalificación jurídica en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos delitos están referidos a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, que tales delitos es perseguibles de oficio; que la acción no se halla evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, apenas acaecieron en fecha 25-09-2024; que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como fueron enumerados supra, consta Denuncia interpuesta por la ciudadana Angelín Piñuela, quien es la mamá de la víctima, Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana Angelín Piñuela quien es la mamá de la víctima en la presente causa, evaluación Médico Forense practicado al niño víctima, donde el experto deja constancia que la victima presenta signos de Trastorno de Estrés Post Traumático de origen a los hechos que narra, donde el experto recomendó dar medidas de protección y resguardo urgente, existiendo así, para quien aquí decide un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y un peligro grave para las víctimas; y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que la adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley que rige la materia se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, ya identificado, a cuyos fines se ordena su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En relación a la precalificación jurídica realizada por Ministerio Público referida a los tipos penales se precalifica para el adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A (Identidad Omitida), quien aquí decide previo análisis de los hechos plasmados en las actuaciones comparte la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal. SEGUNDO: El Tribunal pasa a analizar las circunstancias en cuanto a la aprehensión y así al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Penal de fecha 26-09-2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial estadal Mérida, estación policial Municipal Tulio Febres Cordero, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, de esta manera, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por la Representante Fiscal. No se decreta, como flagrante la aprehensión del adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A (Identidad Omitida). TERCERO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a examinar al respecto dispone la mencionada norma como lo es la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se halle evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y peligro grave para las víctimas, supuestos estos que a consideración de quien aquí decide se configuran perfectamente en el presente caso penal, considerando por consecuencia procedente la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público, y así por consecuencia con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, a cuyos fines se ordena su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con sede en la ciudad de Mérida, a tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, remitiéndose la misma mediante oficio a la directora de dicho organismo. Así las cosas, siendo que para la recepción del adolescente en dicho organismo se requiere su cédula de identidad laminada y el reconocimiento médico legal, se ordena agregar los mismos a la boleta que se libre. A tales efectos, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los efectivos adscritos a la Estación Policial Municipal Tulio Febres Cordero, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. CUARTO: Leída y revisada como fue el acta policial, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley, aun cuando en la misma se hace referencia del procedimiento de aprehensión en flagrancia, su redacción la continuidad del procedimiento cumplen con lo requerido en la ley, y por cuanto el tribunal vista la gravedad del delito, al evidenciar las actuaciones y observar el estado emocional del niño víctima, corresponde tomar el control judicial, y declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a declarar la nulidad del Acta Policial de fecha 26-09-2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio de Transito Mérida del Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Municipal Tulio Febres Cordero, inserta a los folios (02) y su vuelto y folio (03) de la causa. QUINTO: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del Procedimiento Ordinario, siendo esta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente investigación. SEXTO: Se acuerda la práctica de la Experticia Psiquiátrica al adolescente imputado, solicitada por la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público y por ende se ordena expedir las respectivas boletas de traslado y los oficios, acordando el traslado del encartado hasta la sede de la Medicatura Forense en Mérida. SÉPTIMO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de una Prueba Anticipada, consistente específicamente en oír declaración al niño víctima, la cual se acuerda llevar a cabo a través de la cámara de GESSEL. Y en virtud de que en el día de hoy se realizó llamada telefónica al Departamento de Psiquiatría Forense, quien nos fijaron prueba anticipada para el día MIERCOLES DOS DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO (02-10-2024), A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M), se acuerda librar los correspondientes oficios y boletas de traslados dirigidas a la Directora de la Entidad de Control Varones Mérida, a fin de que trasladen al adolescente imputado hasta la Sede de Medicatura Forense Mérida, a la hora y fecha antes mencionadas. OCTAVO: Siendo que en la audiencia de presentación de imputado se decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y visto que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo dentro de los diez días hábiles siguientes, se dispone que dicho lapso comienza a contarse a partir del día (28-09-2024), computándose tal lapso en días continuos, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo dentro de dicho lapso, caso contario el Tribunal procederá a la revisión de la medida aquí decretada. NOVENO: Se acuerda agregar a la presente causa la Inspección técnica, practicada por el Oficial Jefe (CPNB) León Antonio, constante de (04) folios útiles, dejándose constancia que los Defensores Privados y el imputado de auto, se impusieron las actuaciones. DECIMO PRIMERO: Se acuerda agregar a la presente causa las constancias consignas por la Defensa Privada, constante de (07) folios útiles. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la defensa privada. DECIMO TERCERO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, la víctima y su representante legal, al adolescente encartado y sus representantes legales, debidamente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 581, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236, 237, 238 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (02-09-2024).
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABOG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMNOR
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA CAROLINA VARGAS BRAVO