REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de octubre de 2024
212°, 163º y 24
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000022
CASO : LP11-D-2024-000022

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra del adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A. (Identidad Omitida); en concordancia dichos delitos con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oídas como han sido las exposiciones una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INTERVINIENTE EN EL PROCESO

WALTER ANDRES ALARCON GELVES, venezolano, titular de la cédula de identidad C.I: V- 34.394.671, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 24 de agosto de 2008, de 16 años edad, grado de instrucción, segundo año de educación Básica, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo Carmen Alicia Gelves Barón (v) y, de Nelson Andrés Alarcón Ramírez (v), Maracaibo, sector Guadalupe, barrio San Ramón Municipio San Francisco, casa N° 20, calle 3 C9, punto de referencia a dos calle de la Iglesia Pentecostal, casa de color beige con marrón, teléfono correo electrónico alarcongelverwualterandres@gmail.com pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQT, (NO).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN APOYO DE LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: El niño DILAN JONIEL QUINTERO ALARCON.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según se desprende en el Acta Policial N° CPNB-004-ME-TTO-SP-GD-000575-2024 de fecha 26-09-2024, siendo las (15:00) horas de la tarde comparecen por ante este Despacho, Oficial Jefe (CPNB) León Antonio, titular de la cédula de identidad V-21.637.190, adscrito al Servicio de Transito Mérida de este Cuerpo Policial, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113, 114. 115, 116, 117,153, 191, 192 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los 34, 35, 36, 37, y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy 26 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde encontrándonos en labores inherentes al servicio recibe llamada telefónica la Inspectora (CPNB) Araque Nairelis, Jefe de la Estación Policial Municipal Tulio Febres Cordero al número de teléfono 0416-5797404 por parte de la abogada NASLY DIAZ titular de la cédula de identidad V- 20.048.795Consejera de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida según resolución N° 006-01-2024 de fecha 23/01/2024, con la finalidad de solicitar asistencia policial, seguidamente se conformó una comisión policial al mando del Oficial Jefe (CPNB) León Antonio en compañía del Oficial (CPNB) Guzmán Andrés y el Oficial (CPNB) Asprilla José, en la unidad radio patrullera 3P-321, dirigiéndonos a las instalaciones de la oficina del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente ubicada en el sector Nueva Bolivia calle la Avenida de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, al llegar al sitio nos entrevistamos con la abogada antes mencionada la cual nos indicó que en el día de hoy siendo las 11:20 horas recibió una denuncia por parte de la ciudadana Y.A.Q.A (demás datos de identificación, reposan en planilla de datos filiatorios, según lo establecido en el artículo 23 de la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien expuso que su hijo un infante de siete (07) años de edad, que lleva por nombre D.J.Q.A (demás datos de identificación, reposan en planilla de datos filiatorios, según lo establecido en el artículo 23 de la ley protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), había víctima de abuso sexual con penetración oral por parte de su primo un adolescente quien lleva por nombre W.A.A.G (demás datos de identificación, reposan en planilla de datos filiatorios, según lo establecido en el artículo 23 de la ley protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), así mismo los hechos ocurrieron en la casa de la abuela ubicada en el Parcelamiento la Macarena parte alta casas más arriba del estadio parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida el cual se encontraba en el despacho del consejo de protección del niño niña y adolescente con su representante legal la ciudadana C.A.G.B (demás datos de identificación, reposan en planilla de datos filiatorios según lo establecido en el artículo 23 de la ley protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en el lugar procede el oficial Jefe (CPNB) León Antonio, a entrevistarse con el adolescente quien para el momento portaba un teléfono móvil solicitándosele la entrega del mismo y autorizo por parte del represente para ser revisado, constatando que en su memoria interna se encontraban dos (02) videos alusivo donde se visualiza al menor siendo víctima de una agresión sexual oral, ambos videos vaciada en CD DVD-R 120min/4.7 GB resguardado en planilla de cadena de custodia PRCC-CPNB-N°031-2024, y un teléfono marca Samsung A12 modelo SM-A125M/DS con el serial de IMEI N°1: 3541549123425932 y el serial de IMEI N°2: 54647223425935, resguardado en planilla de cadena de custodia PRCC-CPNB-N°032-2024 de igual manera se precede a realizar llamada Telefónica a la ciudadana fiscal Abogado María Bejarano, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público circunscripción judicial el Vigía Estado Mérida informando sobre la situación antes mencionada de los hechos ocurridos indicando que se le diera, curso legal a las actuaciones pertinentes por flagrancia, inmediatamente se procede a informarle a la representante del adolescente que el adolescente identificado como W.A.A.G (demás datos de identificación, reposan en planilla de según lo establecido en el artículo 23 de la ley protección av. 4, victimas, testigos y demás sujetos procesales) queda en calidad de detenido por los hechos que se averiguan a la orden de la fiscalía del ministerio público, indicándole al adolescente W.A.A.G, el Oficial (CPNB) Guzmán Andrés, que se realizaría una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que si tenía adherido a su cuerpo o en sus pertenecías algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, se procede a realizarle el respectivo chequeo corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, siendo las 13:30horadel día de hoy 26/09/2024 el Oficial (CPNB) Asprilla José, le procede a leer sus derechos como imputado al adolescente W.A.A.G, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, siendo las 13:40 hora nos retirándonos a la Estación policial Municipal Tulio Febres Cordero donde se realizan las actuaciones pertinentes con el número de nomenclatura CPNB-004-04ME-TTO-SP-GD-000575-2024, Se leyó. Es todo y conforme firman.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público acusa al adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A. (Identidad Omitida); en concordancia dichos delitos con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, siendo que los hechos en el presente caso se corresponden según Acta Policial N° cpnb-004-me-tto-+sp-gd-000575-2024 de fecha 26-09-2024, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Municipal tulio Febres Cordero, dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy 26 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde encontrándonos en labores inherentes al servicio recibe llamada telefónica la Inspectora (CPNB) Araque Nairelis, Jefe de la Estación Policial Municipal Tulio Febres Cordero al número de teléfono 0416-5797404 por parte de la abogada NASLY DIAZ titular de la cédula de identidad V- 20.048.795 Consejera de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según resolución N° 006-01-2024 de fecha 23/01/2024, con la finalidad de solicitar asistencia policial, en el sector Nueva Bolivia calle la Avenida de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, se encontraba una ciudadana de nombre Y.A.Q.A (demás datos de identificación, reposan en planilla de datos filiatorios, quien expuso que su hijo un infante de siete (07) años de edad, que lleva por nombre D.J.Q.A (demás datos de identificación, reposan en planilla de datos filiatorios, según lo establecido en el artículo 23 de la ley protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), había víctima de abuso sexual con penetración oral por parte de su primo un adolescente quien lleva por nombre W.A.A.G (demás datos de identificación, reposan en planilla de datos filiatorios, según lo establecido en el artículo 23 de la ley protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), así mismo los hechos ocurrieron en la casa de la abuela ubicada en el Parcelamiento la Macarena parte alta casas más arriba del estadio parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida el cual se encontraba en el despacho del consejo de protección del niño, niña y adolescente con su representante legal la ciudadana C.A.G.B (demás datos de identificación, reposan en planilla de datos filiatorios según lo establecido en el artículo 23 de la ley protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por lo que procede el oficial Jefe (CPNB) León Antonio, a realizar llamada Telefónica a la ciudadana fiscal Abogado María Bejarano, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público circunscripción judicial el Vigía Estado Mérida informando sobre la situación antes mencionada de los hechos ocurridos indicando que se le diera, curso legal a las actuaciones pertinentes por flagrancia, inmediatamente se procede a informarle a la representante del adolescente que el adolescente identificado como W.A.A.G (demás datos de identificación, reposan en planilla de según lo establecido en el artículo 23 de la ley protección av. 4, victimas, testigos y demás sujetos procesales) queda en calidad de detenido por los hechos que se averiguan a la orden de la fiscalía del ministerio público, indicándole al adolescente W.A.A.G, el Oficial (CPNB) Guzmán Andrés, que se realizaría una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que si tenía adherido a su cuerpo o en sus pertenecías algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, se procede a realizarle el respectivo chequeo corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, siendo las 13:30horadel día de hoy 26/09/2024 el Oficial (CPNB) Asprilla José, le procede a leer sus derechos como imputado al adolescente W.A.A.G, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, siendo las 13:40 hora nos retirándonos a la Estación policial Municipal Tulio Febres Cordero donde se realizan las actuaciones pertinentes con el número de nomenclatura CPNB-004-04ME-TTO-SP-GD-000575-2024, Se leyó. Es todo y conforme firman.-

Por consecuencia, este tribunal comparte la calificación jurídica en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A. (Identidad Omitida); en concordancia dichos delitos con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS ADMITIDAS

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser desarrolladas en el debate oral y reservado, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, de las cuales se describen: 1.- Denuncia, interpuesta por la ciudadana Yeraldin Andreina Quintero, en fecha 26/9/2024; 2.- Entrevista tomada al niño Dilan Jonier Quintero Alarcón, en fecha 26/09/2024; 3.- Entrevista tomada en fecha 26/09/2024 a la adolescente Luisana Victoria Rangel Quintero, de 14 años de edad; 4.- Acta Policial N° CPNB-004-ME-TTO-SP-GD-000575 de fecha 26/09/2024, practicada por el Oficial Jefe León Antonio; 5.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 0356-2457-MDF13-09/24 de fecha 26/09/2024, suscrita por el Dr. Freddy Chirinos, y practicada al niño victima Dilan Jonier Quintero Alarcón; 6.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 4882, folio 125 suscrita por la Lic. Alix Yarely guerra Caro; 7.- Inspección Técnica de fecha 26/09/2024, suscrita por los funcionarios Policiales León Antonio y Oficial Guzmán Andrés, y Asprilla José, Inspección Técnica; 8.- Inspección Técnica de fecha 26/09/2024, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios policiales León Antonio y Oficial (CPNB) Guzmán Andrés, y el Oficial (CPNB) Asprilla José; 9.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0897-2024, de fecha 02-10-2024, suscrita por la Experto Profesional Psiquiatra Forense Dra. Febe Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Mérida, Estado Mérida, practicada al niño víctima; 10.- Acta de Entrevista tomada en fecha 0310-2024, a la ciudadana Nalsy del Carmen Díaz Cortesano; 11.- Acta de Entrevista tomada en fecha 03-10-2024 al ciudadano Antonio José León Pérez, de 31 años; 12.- Acta de Entrevista tomada en fecha 03-10-2024 al ciudadano José Ilirio Asprilla Pulido, de 32 años de edad; 13.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 02/10/2024, donde se escuchó declaración al niño víctima; 14.- Acta de Dictamen Pericial N° 308, de fecha 30 de septiembre 2024, suscrita por los Detectives Wuillian Moncada y Néstor Jaimes, adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía; se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por el Defensor Privado, consistentes en: 1.- Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Virgen de Guadalupe”, de la parroquia San Francisco, estado Zulia, en relación al imputado Walter Andrés Alarcón Gelves; 2.- Constancia del Servicio a la Iglesia Pentecostal de los ciudadanos Carmen Alicia Gelves y el imputado Walter Andrés Alarcón Gelves; 3.- Declaración Testimonial del ciudadano Pedro Amaya, titular de la cedula de identidad N° 10.219.144, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, sector virgen de Guadalupe, avenida 9, calle 20C N° 24c-20, Maracaibo, estado Zulia, para quien se acuerda que dicha declaración sea oída por vía telemática, por cuanto el mismo reside en la ciudad de Maracaibo; 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana Daysi del Carmen Rodríguez Cordero, titular de la cedula de identidad N° 5.804.856, domiciliada en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, barrio San ramón, Sector Virgen de Guadalupe, avenida 9, calle 20c, casa N° 20c-20, Maracaibo, estado Zulia, para quien se acuerda que dicha declaración sea oída por vía telemática, por cuanto la misma reside en la ciudad de Maracaibo; 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana Feiny Emperatriz Muñoz Vásquez, titular de la cedula de identidad N° V- 23.887.260, domiciliada en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, barrio San Ramón, sector Virgen de Guadalupe, avenida 9, calle 20c, casa N° 9-18, Maracaibo, estado Zulia, para quien se acuerda que dicha declaración sea oída por vía telemática, por cuanto la misma reside en la ciudad de Maracaibo, estas pruebas promovidas dentro de su lapso legal, tal y como se evidencia en el escrito suscrito y presentado por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Viloria Ochoa, las cuales se encuentran insertas en los folios del 124 al 125 de la presente causa. Así mismo, se deja constancia que siendo las 2:40 pm, el tribunal recibe copia de Experticia Psiquiátrica practicada al acusado Walter Andrés Alarcón Gelves, previa solicitud realizada en su oportunidad por la Fiscal del Ministerio Público por lo que se acordó agregar dicha copia a la presente causa.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta sentenciadora que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, ha solicitado se mantenga la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por su parte la defensa ha requerido al tribunal se acuerde desestimar la acusación fiscal y ordenar el cese de la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al acusado Walter Andrés Alarcón Gelves; al respecto este tribunal precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar si nos hallamos ante un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; que existe un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, en este caso tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse; la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; y finalmente el peligro grave para la víctima, por cuanto como es evidente la víctima es familia del adolescente acusado y evitando que en cualquier momento haya una comunicación a través de sus familiares donde se encuentre el adolescente encartado, evitando así crearle mayor daño emocional al niño victima quien según resultados de experticia de reconocimiento psiquiátrico la experto refiere que para el momento de la práctica de la experticia la víctima se muestra muy afectada emocionalmente pues presentó signos de Trastorno de Estrés Post Traumático de origen en los hechos que narra.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto a al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A. (Identidad Omitida), las entrevistas tomadas a los testigos de los hechos, las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos, el acta policial donde se hizo constar la aprehensión del adolescente acusado, las inspecciones técnicas, entre otros; de igual forma, que existe para quien aquí decide un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y un peligro grave para la víctima y los testigos, cuyos testimonios han sido admitidos; y finalmente, el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo estar en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DEL ACUSADO WALTER ANDRES ALARCON GELVES, ya identificado, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Todo esto tomando en consideración que la prisión preventiva se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva y por demás procedente dictarse en esta oportunidad, pues procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del encartado, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus boni iuris y el periculum in mora; por consecuencia y ante tales esbozos. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a desestimar la acusación fiscal y ordenar el cese de la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al acusado Walter Andrés Alarcón Gelves, por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad ratificada por la ciudadana Fiscal en el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y; así se comparte.

EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Se intima a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al acusado y a la víctima y a su representante legal, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente caso penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Despacho Judicial en la presente decisión ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo este uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra del adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A. (Identidad Omitida); en concordancia dicho delito con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fecha 15-10-2024, conforme fueren narrados por el Ministerio Público en esta audiencia, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal anteriormente referido. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a desestimar la acusación fiscal, por cuanto se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por la Ley. En este estado, habiendo admitido la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y el Defensor Privado, se procede a imponer al acusado WALTER ANDRES ALARCON GELVES, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndoles saber que en esta oportunidad de manera voluntaria, libre de apremio y coacción podrán admitir o asumir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, cuya consecuencia jurídica inmediata será la aplicación de la sanción respectiva con la rebaja correspondiente, que puede ser de un tercio a la mitad, y, en este estado le pregunta al acusado: ¿Desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos? Contestando el acusado a viva voz: “No voy a admitir los hechos, me voy a juicio para demostrar mi inocencia”. Fue todo. En este estado, tomando en consideración la manifestación del acusado, la ciudadana Jueza continúa decidiendo y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: resuelve. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales, de las cuales se describen de la siguiente manera: 1.- Denuncia, interpuesta por la ciudadana Yeraldin Andreina Quintero, en fecha 26/9/2024; 2.- Entrevista tomada al niño Dilan Jonier Quintero Alarcón, en fecha 26/09/2024; 3.- Entrevista tomada en fecha 26/09/2024 a la adolescente Luisana Victoria Rangel Quintero, de 14 años de edad; 4.- Acta Policial N° CPNB-004-ME-TTO-SP-GD-000575 de fecha 26/09/2024, practicada por el Oficial Jefe León Antonio; 5.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 0356-2457-MDF13-09/24 de fecha 26/09/2024, suscrita por el Dr. Freddy Chirinos, y practicada al niño victima Dilan Jonier Quintero Alarcón; 6.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 4882, folio 125 suscrita por la Lic. Alix Yarely guerra Caro; 7.- Inspección Técnica de fecha 26/09/2024, suscrita por los funcionarios Policiales León Antonio y Oficial Guzmán Andrés, y Asprilla José, Inspección Técnica; 8.- Inspección Técnica de fecha 26/09/2024, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios policiales León Antonio y Oficial (CPNB) Guzmán Andrés, y el Oficial (CPNB) Asprilla José; 9.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0897-2024, de fecha 02-10-2024, suscrita por la Experto Profesional Psiquiatra Forense Dra. Febe Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Mérida, Estado Mérida, practicada al niño víctima; 10.- Acta de Entrevista tomada en fecha 0310-2024, a la ciudadana Nalsy del Carmen Díaz Cortesano; 11.- Acta de Entrevista tomada en fecha 03-10-2024 al ciudadano Antonio José León Pérez, de 31 años; 12.- Acta de Entrevista tomada en fecha 03-10-2024 al ciudadano José Ilirio Asprilla Pulido, de 32 años de edad; 13.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 02/10/2024, donde se escuchó declaración al niño víctima; 14.- Acta de Dictamen Pericial N° 308, de fecha 30 de septiembre 2024, suscrita por los Detectives Wuillian Moncada y Néstor Jaimes, adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía; se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Así mismo, se deja constancia que siendo las 2:40 pm, el tribunal recibe copia de Experticia Psiquiátrica practicada al acusado Walter Andrés Alarcón Gelves, previa solicitud realizada en su oportunidad por la Fiscal del Ministerio Público por lo que se acordó agregar dicha copia a la presente causa. De igual forma, se admiten las pruebas presentadas por el Defensor Privado, consistentes en: 1.- Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Virgen de Guadalupe”, de la parroquia San Francisco, estado Zulia, en relación al imputado Walter Andrés Alarcón Gelves; 2.- Constancia del Servicio a la Iglesia Pentecostal de los ciudadanos Carmen Alicia Gelves y el imputado Walter Andrés Alarcón Gelves; 3.- Declaración Testimonial del ciudadano Pedro Amaya, titular de la cedula de identidad N° 10.219.144, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, sector virgen de Guadalupe, avenida 9, calle 20C N° 24c-20, Maracaibo, estado Zulia, para quien se acuerda que dicha declaración sea oída por vía telemática, por cuanto el mismo reside en la ciudad de Maracaibo; 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana Daysi del Carmen Rodríguez Cordero, titular de la cedula de identidad N° 5.804.856, domiciliada en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, barrio San ramón, Sector Virgen de Guadalupe, avenida 9, calle 20c, casa N° 20c-20, Maracaibo, estado Zulia, para quien se acuerda que dicha declaración sea oída por vía telemática, por cuanto la misma reside en la ciudad de Maracaibo; 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana Feiny Emperatriz Muñoz Vásquez, titular de la cedula de identidad N° V- 23.887.260, domiciliada en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, barrio San Ramón, sector Virgen de Guadalupe, avenida 9, calle 20c, casa N° 9-18, Maracaibo, estado Zulia, para quien se acuerda que dicha declaración sea oída por vía telemática, por cuanto la misma reside en la ciudad de Maracaibo, estas pruebas promovidas dentro de su lapso legal, tal y como se evidencia en el escrito suscrito y presentado por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Viloria Ochoa, las cuales se encuentran insertas en los folios del 124 al 125 de la presente causa. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del acusado WALTER ANDRES ALARCON GELVES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño D.J.Q.A. (Identidad Omitida), en razón de los hechos acaecidos en fecha 15-09-2024, por los cuales fuere admitida la acusación debidamente expuesta en este acto por el Ministerio Público. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer referida, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, esta juzgadora considera que en el caso de marras resulta procedente decretar se mantenga la prisión preventiva como medida cautelar, dictada en su oportunidad, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se configura perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal, mantener la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente WALTER ANDRES ALARCON GELVES, ya identificado, ordenándose mantener su reclusión en la Entidad de Atención de Control Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cuyos fines se ordena librar las correspondientes boletas de prisión preventiva, remitiéndose mediante oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a ordenar el cese de la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al acusado Walter Andrés Alarcón Gelves, por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad ratificada por la ciudadana fiscal en el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y; así se comparte. Quinto: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a declarar la nulidad del acta levantada en la prueba anticipada de fecha 02 de octubre del presente año, por cuanto no están legibles las firmas del Defensor Público Eliecer Zerpa, la de la representante legal del imputado la ciudadana Carmen, la firma del adolescente imputado, la firma del experto adscrito al SENAMECF, la firma de la ciudadana Secretaria Abg. María Alexandra Flores y, la firma del alguacil de sala, cabe destacar que una vez concluida dicha audiencia las partes que nos encontrábamos en sala, fuimos testigos y contesté de que cada una de las partes suscribieron el acta, pero por situaciones que no puede acertar por cuanto desconozco los motivos de la perdida de la tinta, por el movimiento de los folios de la causa se pudo borrar, sin embargo se evidencia que las firmas de cada una de las partes se aprecian en el folio (54) de la presente causa, y si en algo existe duda apelable por la Defensa Privada, este tribunal propondrá la práctica de una experticia dactiloscópica a fin de verificar que la presente acta fue suscrita por cada una de las partes puesto que se observa marcado. En cuanto a la firma de la progenitora del niño víctima, en el acta de prueba anticipada, se dejó constancia que la ciudadana Yeraldin Quintero madre de la víctima, efectivamente estuvo presente en las instalaciones del SENAMECF, y que antes de iniciar la prueba anticipada, el tribunal se somete a las norma del protocolo que implementan en el SENAMECF, ello con la finalidad de que la víctima no observe a las partes, por lo que primero hizo ingreso a la sala el Ministerio Público, la Defensa, el imputado de autos con su representante legal, la ciudadana Secretaria, el alguacil y la ciudadana juez, mientras la víctima se encuentra con su progenitora en la oficina de resguardo, cuando va a iniciar la audiencia es que ingresan a la madre de la víctima, quien en ese momento no quiso estar presente en la audiencia no queriendo expresar los motivos, el tribunal dio continuidad a la audiencia, dejando constancia de lo ocurrido por cuanto en el SENAMECF no se cuenta con impresora, la secretaria lleva un modelo del acta donde con anticipación refleja el espacio para la firma de la víctima, en tal sentido se dejó constancia que la madre de la víctima no suscribió la presente acta. En cuanto a la declaración del niño victima en el momento de la declaración todas las partes estuvimos presentes y observamos el procedimiento y la forma que se llevo a cabo el experto que antes de empezar la misma fue juramentado y observamos como el experto le manifestó al niño victima que de manera espontanea sin coacción alguna le contara el motivo por el cual se encontraba en ese lugar y como sucedieron los hechos y luego de que el niño victima lo hizo, procedió el experto a realizar las preguntas que con anterioridad las partes habíamos manifestado se realizaran, por lo que una vez concluida la declaración del niño, la cual fue muy clara y precisa aun cuando se mostraba nervioso y con un poco de temor ninguna de las partes sostuvo más preguntas que realizar. En consecuencia y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la sentencia de la sala penal del TSJ del 10-05-2024, la declaración de la víctima es fundamental y se otorga valor probatorio la misma; sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 23-05-2024, y se considera la posibilidad de que la victima vuelva a declarar, que en un supuesto de obstáculo para la declaración, si existen razones validas que justifiquen la necesidad de una nueva declaración, y el derecho que tiene el niño al declarar, la jurisprudencia enfatiza el derecho que tiene el niño a ser escuchado y a que su testimonio sea considerado en condiciones que no le causen daño, si el niño presenta dificultades para declarar debido a factores emocionales o psicológicos, esto debe ser evaluado por un experto, tal como lo hizo el experto en la presente audiencia, por consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuando a la nulidad de acta levantada en la prueba anticipada, y así se decide. Sexto: Se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a acordar el sobreseimiento de la presente causa, la desestimación de la acusación fiscal y el cese de la medida privativa de libertad acordada en su oportunidad en contra del acusado Walter Andrés Alarcón Gelves. Se declarar con lugar de la nulidad del Acta Policial de fecha 26-09-2024. Se declara sin lugar la nulidad de la declaración del niño victima por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero. Se declarar sin lugar la nulidad de la declaración rendida por el niño victima en la prueba anticipada de fecha 02-10-2024. En consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, y el Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado. Séptimo: Se intima a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al hoy acusado y a las víctimas para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Octavo: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: El tribunal una vez interprendido por parte del Defensor Privado y de conformidad con el artículo 350 del COPP, y la Fiscal del Ministerio Público, a fin de solicitar le expidan copias Certificadas de algunos folios de la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciarse al respecto y acuerda expedir copias certificadas del acta que argumenta la presente audiencia que celebrada en fecha 23-10-2024, copia certifica de las actuaciones que integran la causa, tales como: acta policial inserto a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 25, 26, 52, 53, 54, 63, 64 de la presente causa, copia certificada de las excepciones opuestas las cuales previa corrección de foliatura corre inserta a los folios 109 al 130 de la presente causa, y copia certificada de la decisión que emita el tribual y con la urgencia del caso. De igual forma se acuerda expedir copias digitalizadas con su teléfono celular a la Fiscal del Ministerio Público, tanto del acta levantada en el día de hoy, y; de la decisión. Decimo: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificadas de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. José Gregorio Viloria Ochoa, al hoy acusado Walter Andrés Alarcón Gelves, su progenitora, y la victima Dilan Joniel Quintero Alarcón, en compañía de su madre ciudadana Yeraldin Andreina Quintero Alarcón. Dejándose constancia que la defensa privada, el adolescente imputado y, su representante legal, no suscribieron el acta por cuanto se encuentran en el Tribunal Penal de responsabilidad Adolescente de Mérida y de esta manera se concluye la presente audiencia.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 581, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236, 237, 238 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (28-10-2024).

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA

ABG. DISLEIDA MARIA DURAN OJEDA