REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de Octubre de 2024.
212º, 163º y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2017-0000086
CASO : LP11-D-2017-0000086
ORDEN DE CAPTURA
Por cuanto se recibió Acta Policial N° 006-2023, de fecha 20-02-2023, resulta realizada por la Supervisora Jefe (PE) JULY GONZZALEZ, donde informa al Tribunal que a través del presente acta responde la solicitud del Tribunal donde solicita la orden de ubicación del imputado WILMER JOSÉ MENDOZA RANGEL, manifestando que se traslado hasta la dirección aportada por el Tribunal y se entrevisto con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, quien es perteneciente a la UBCH, e integrante del Consejo Comunal de San José Parte Alta, manifestando que el imputado Wilmer Mendoza, no reside en la dirección aportada por el Tribunal por cuanto tiene más de cinco años; visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de 96 horas, lapso estipulado para llevar a cabo la orden de ubicación es por lo que se acuerda proceder a librar la orden de aprehensión; por consecuencia esta Juzgadora observa y decide:
PRIMERO: Que en fecha 09-08-2017 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Presentó la acusación contra del joven Wilmer José Mendoza Rangel, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Publico, en razón de los hechos acaecidos en fecha veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho (27-03-2017).
SEGUNDO: Que este despacho Judicial mediante auto de fecha 11-08-2017, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado Wilmer José Mendoza Rangel, la cual no pudo ser notificada en virtud de que la dirección aportada por el Tribunal es una zona de alta peligrosidad y realizaron llamada telefónica al número aportado por el tribunal, siendo infructuosa la llamada, tal y como se hizo constar en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación inserta al folio 50 de la presente causa, por lo que se ratifico boleta de notificación, siendo esta practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del COPP, a través de un tío de nombre José Vicente Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.029.794, tal y consta al dorso del folio 53 de la presente causa.
TERCERO: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día siete de diciembre del año dos mil diecisiete (07-12-2017), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), tal y como se evidencia en auto de fecha 24-11-2017 obrante al folio 54, librándose la respectiva boleta de citación al mencionado imputado, la cual fue negativa, dejando constancia el alguacil que se dirigió a la dirección aportada por el Tribunal y habitantes del sector le manifestaron no conocer al adolescentes Wilmer José Mendoza Rangel, tal y como se hizo constar en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación inserta al folio 57 de la presente causa.
CUARTO: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día siete de enero del año dos mil diecisiete (07-01-2017), a las diez horas de la mañana (10:00 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, no siendo posible realizar dicha audiencia dada la ausencia de la imputado, fijándose nueva oportunidad para el día ocho de enero del dos mil dieciocho (08-01-2018), para lo cual se solicito la colaboración de los funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Nº 08, El Vigía, no siendo posible llevar a cabo dicha audiencia preliminar por la audiencia del adolescente encartado, fijándose nueva oportunidad para el día 01-02-2018.
QUINTO: Que la boleta de citación Nº LV11BOL2018000001 de fecha 08-01-2018, librada al imputado Wilmer José Mendoza Rangel, fue negativa por ser la dirección aportada por el tribunal de alta peligrosidad, tal y como se hizo constar en la diligencia estampada al dorso de la boleta de citación inserta al folio 63 de la presente causa, cumpliendo la práctica de la boleta con los parámetros establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que constituido como fue el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día primero de febrero del año dos mil dieciocho (01-02-2018), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, no siendo posible realizar dicha audiencia dada la ausencia de la imputado, se fijó nueva oportunidad para el día veintiséis de febrero del dos mil dieciocho (26-02-2018).
SEXTO: Que la boleta de citación Nº LV11BOL2018000108 de fecha 19-02-2018, librada al imputado Wilmer José Mendoza Rangel, fue negativa por cuanto el tribunal no constaba con vehiculo para que el alguacil se trasladara a la dirección aportada por el tribunal y se realizo llamada telefónico, siendo esta infructuosa por cuanto el mismo se encuentra desconectado, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de citación inserta al folio 63 de la presente causa, cumpliendo la práctica de la boleta con los parámetros establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho (26-02-2018), a las once horas de la mañana (11:00 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, no siendo posible realizar dicha audiencia en virtud de que en la referida fecha la ciudadana Juez se encontraba disfrutando de los cinco (05) días de permiso por Matrimonio otorgados, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo, fijándose nueva oportunidad para el día 03-04-2018.
OCTAVO: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día tres de abril del año dos mil dieciocho (03-04-2018), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, no siendo posible realizar dicha audiencia por la ausencia del imputado, quien fue citado vía telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del COPP, a través del ciudadano José Vicente Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.029.794, quien dijo ser tío del adolescente encartado, comprometiéndose a dar dicha información. Cabe destacar el tribunal antes de iniciar la audiencia preliminar realizo llamada telefónica, logrando comunicarse con la hermana del adolescente encartado, quien manifestó que su hermano Wilmer José Mendoza Rangel, se encontraba trabajando en el país de Colombia, procediendo el tribunal a declararlo en rebeldía, en tal sentido el tribunal decide lo siguiente:
SÉPTIMO: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la jueza de control, de oficio o a petición del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
OCTAVO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde está detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograse se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).
En este sentido, tomando en consideración que el imputado WILMER JOSÉ MENDOZA RANGEL, no compareció a la audiencia preliminar fijada para la siguiente oportunidad (17-05-2018), sin grave y legítimo impedimento para ello, resulta perfectamente procedente declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, siendo tal circunstancia, uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la evasión, razón por la cual lo conducente en el caso de marras es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, ello en aras además, de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, todo lo cual se concatena con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, la juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración el domicilio del encartado WILMER JOSÉ MENDOZA RANGEL, se ordena su ubicación a través del Jefe de la Unidad Especializada de Niños, Niñas, y Adolescentes (UENAPEM), con Sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que en el lapso de las noventa y seis (96) horas contadas a partir del recibo de la misiva que a tal efecto se envíe, lleven a cabo tal localización. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensora pública especializada, en relación a que se fije una nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas y por considerarse que el imputado WILMER JOSÉ MENDOZA RANGEL, se ausentó indebidamente del lugar asignado como su residencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordena la Captura a nivel nacional del acusado WILMER JOSÉ MENDOZA RANGEL, apodado “El Guajiro”, venezolano, natural de Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.072.455, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-08-1999, de ocupación ayudante de construcción, con primer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Luzbella del Valle Rangel Escalante (v) y de Wilmer José Mendoza Puentes (v), domiciliado en el barrio 5 de julio, parte alta, calle principal, casa sin número, pintada de color vino tinto, a una cuadra de las estatuas, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y/o la dirección de su progenitora, barrio 5 de julio, a media cuadra de donde está la choza, en un rancho construido en caña brava, bajando las escaleras para La Cascarita, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, aporta el número móvil de su pertenencia 0424-7838105, por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado como su residencia, así mismo, por salir del país sin autorización del tribunal. Segundo: Se ordena notificar en cuanto a la Orden de Captura dictada a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al Defensor Público. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura dirigida al Bloque de Búsqueda y Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, con la indicación expresa que una vez que se logre la captura del acusado ya identificado, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, por consecuencia líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CAROLINA VARGAS BRAVO
En la misma fecha se libraron oficio Nº LV11OFI20______ y boletas de notificación Nros. LV11BOL20______, y LV11BOL20______.