REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, jueves treinta y uno (31) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-0000068

SENTENCIA DEFINITIVA
(Admisión de los Hechos)

DEMANDANTE: GIANCARLO COLELLA RANGEL venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.917.440.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.029.867 y V-18.670.632, respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.234 y 175.173 en su orden.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 51-A 485, representada por sus representantes legales y únicas accionistas, las ciudadanas OSMAYRA JOSEFINA BARRIOS CASTRO y VALERIA MARIA MARTINEZ SARKIS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-7.795.735 y V.-20.712.868 en su orden, en su condición de PRESIDENTA y VICEPRESIDENTA de la referida Entidad de Trabajo respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, instaurado por el ciudadano GIANCARLO COLELLA RANGEL venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.917.440, asistido judicialmente por los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.029.867 y V-18.670.632, respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.234 y 175.173 en su orden, en su orden, contra la sociedad mercantil “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 51-A 485, representada por sus representantes legales y únicas accionistas, las ciudadanas OSMAYRA JOSEFINA BARRIOS CASTRO y VALERIA MARIA MARTINEZ SARKIS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-7.795.735 y V.-20.712.868 en su orden, en su condición de PRESIDENTA y VICEPRESIDENTA de la referida Entidad de Trabajo respectivamente, sin representación en juicio por no haber comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido y debidamente acreditado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos, siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean ajustados a derecho y no sean contrarios al derecho mismo y/o al orden público, difiriendo el fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1) Que demanda SUSTITUCIÓN PATRONAL Y DIFERENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que la Sociedad Mercantil “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.” le adeuda en virtud de la relación que mantuvo, con la demandada, quien es además SUSTITUTO PATRONAL de la SOCIEDAD MERCANTIL LICORWAY LOS ANDES C.A., empresa ésta con la que mantuvo relación laboral DESDE EL DÍA 04 DE ENERO DE 2010, hasta EL DÌA 05 DE JUNIO DE 2024, siendo la fecha de sustitución patronal el día 01 de septiembre de 2022.
2) Que en virtud de la sustitución patronal continuó prestando sus servicios en la misma modalidad de contratación como trabajador bajo dependencia en igual cargo como ASESOR DE VENTAS, ejerciendo las mismas funciones con el patrono sustituto (“ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”) hasta el 05 de junio de 2024, día en el cual manifestó su VOLUNTAD DE RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.
3) Que tiene un tiempo efectivo de servicio de catorce (14) años, cinco (5) meses y un (1) día, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde.
4) Que el objeto comercial de la mencionada sociedad mercantil LICORWAY LOS ANDES C.A., era la distribución y venta al mayor de licores nacionales e importados, con una remuneración mensual en base a comisiones por venta y por cobranza.
5) Que entre sus funciones estaban las de: Acatar las instrucciones emanadas de mis superiores relativas a todo el trabajo administrativo y de campo, entre otros, al cumplimiento de un número de visitas diarias que debía realizar a la cartera de clientes de la empresa en la zona que le fuera asignada, realizar la cobranza en nombre del patrono, hacer la relación de cobranza y entregarla diariamente en la sede de la entidad de trabajo, ubicada en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Los Andes, Galpón Nº 1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
6) Que la Sociedad Mercantil sustituida (LICORWAY LOS ANDES C.A.) le canceló lo que le correspondía como prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que sostuvo con ellos, siendo que dicho pago fue realizado tiempo después de la sustitución e incluso fue realizado por la entidad de trabajo sustituta (“ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, mediante transferencia a su cuenta bancaria nómina del Banco de Venezuela 0102-0859-9400-0050-7312 en fecha 18 de octubre de 2022, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (36.945,90).
7) Que fue contratado de forma oral conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
8) Que percibía una remuneración mensual en base a comisiones, las cuales eran de 3.5% por ventas según el valor de la caja del producto vendido y 3.5% por cobranza según el valor de la caja del producto cobrado.
9) Que es a partir del 01 de mayo de 2021, que entre la Sociedad Mercantil LICORWAY LOS ANDES C.A. y su persona se estipuló el pago del salario mensual –comisiones, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
10) Que su salario era calculado en base al valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y pagado de forma mixta, es decir, en algunas oportunidades en bolívares según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela del día de hacerse efectivo el pago del salario y en otras oportunidades en efectivo en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
11) Que la relación laboral terminó por retiro justificado en razón que los representantes de la Sociedad Mercantil sustituta “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.” experimentaron en reiteradas ocasiones hostigamiento laboral, que afectada su desempeño y bienestar emocional a una significativa reducción de su salario como consecuencia de que le bajaron el número de clientes que podía atender; por lo que el porcentaje de sus comisiones fueron reducidas.
12) Que conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su SALARIO PROMEDIO MENSUAL es de 27.263,39 bolívares; siendo el SALARIO PROMEDIO DIARIO de 908,78. Y el SALARIO PROMEDIO INTEGRAL es de 1.230,22 bolívares.
13) Que por aplicación del literal “a” y “b” del artículo 142 ejusdem, le corresponde la cantidad de 144.869,71 bolívares, lo cual implica 144.586,36 por concepto de prestaciones sociales y 283,35 bolívares por concepto de intereses del depósito de garantía.
14) Que por aplicación del artículo 143ejusdem, le corresponde la cantidad de 283,35 bolívares por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
15) Que conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, le corresponde la cantidad de 420 días de antigüedad, siendo el total de prestaciones la cantidad de 538.603,38 bolívares; por lo que a tenor de lo establecido en el literal “d” este es el cálculo que corresponde paguen.
16) Que en fecha 15 de agosto de 2024, le fue abonado por la Sociedad Mercantil “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.” la cantidad de 7.397,33; por concepto de prestaciones sociales, monto que debe ser descontado de lo que resulte por concepto de prestaciones sociales, por lo que le quedarían a deberle la cantidad de 531.206,05 bolívares.
17) Que por concepto de VACACIONES SIN DISFRUTAR periodo 2022-2023, demanda la cantidad de 13.529,15 a razón de 27 días de disfrutes que le corresponden en base a un salario diario de 501,08, según tabla que riela al folio 21. En relación a este concepto y el periodo demandado, reconoce haber recibido la cantidad de 1.643,85 bolívares; por lo que solo le adeudarían la diferencia de 11.885,30 bolívares.
18) Que por concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADO Periodo 2022-2023, demanda la cantidad de 13.529,15 bolívares, lo cual representa 27 días a una salario diario promedio de 501,08 bolívares. De los cuales tiene abonada la cantidad de 1.643,85 bolívares por lo que solo le adeudarían la diferencia de 11.885,30 bolívares.
19) Que por concepto de FRACCIÓN DE VACACIONES, correspondiente a cinco (5) meses completos al periodo 2023-2024, le corresponderían 11,67 días multiplicados por el salario diario promedio de 501,08, bolívares lo que resulta la cantidad de 5.845,93 bolívares, de los cuales ya tiene recibida la cantidad de 1.753,44 bolívares por lo que se le estaría adeudando la diferencia de 4.092,79 bolívares por este concepto.
20) Que por concepto de FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, correspondiente a cinco (5) meses completos al periodo 2023-2024, le corresponderían 11,67 días multiplicados por el salario diario promedio de 501,08, bolívares lo que resulta la cantidad de 5.845,93 bolívares, de los cuales ya tiene recibida la cantidad de 1.753,44 bolívares por lo que se le estaría adeudando la diferencia de 4.092,79 bolívares por este concepto.
21) Que por Concepto de UTILIDADES del año 2022 y 2023 le corresponden 120 días por cada año, que multiplicados por los salarios integrales promedios de cada año 105,92 bolívares (2022) y 798,38 bolívares (2023), lo cual representa la cantidad de 12.709,84 bolívares para el año 2022 y 95.805,20 bolívares para el año 2023, por lo que en total demanda la cantidad de 108.515,04 bolívares por este concepto.
22) Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2024, le corresponden la cantidad de 48.044,72 bolívares; a razón de 50 días multiplicados por el salario promedio integral de 960,89 bolívares, de los cuales tiene abonados la cantidad de 1.369,88, por lo que efectivamente le estarían adeudando la cantidad de 46.674,84.
23) Que por concepto de INDEMNIZACIÒN POR RETIRO JUSTIFICADO, con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, reclama la cantidad de 538.603,38 bolívares.
24) Que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES demanda la cantidad de 1.220.272,34, en virtud que ya tiene abonada la cantidad de 36.945,90 bolívares (OCTUBRE 2022).

En relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

En sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, ratificada entre otras, en la decisión N° 1.148 del 14 de julio de 2009, la Sala ha explanado al detal el efecto que adquiere la admisión de los hechos cuando se produce con carácter absoluto. En dicha oportunidad se manifestó lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

También ha señalado la Sala, en sentencia Nº 415 de fecha 14 de agosto de 2024, lo siguiente:

En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.

En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria .

Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la conducta procesal asumida por la entidad de trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:

1) Que existió una sustitución patronal que tuvo lugar en fecha 01 de septiembre de 2022, entre las empresas SOCIEDAD MERCANTIL LICORWAY LOS ANDES C.A (empresa sustituida) y la Sociedad Mercantil “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.” (sucursal) (empresa Sustituta), siendo que con la primera mantuvo relación laboral DESDE EL DÍA 04 DE ENERO DE 2010, relación de trabajo que culminó EL DÌA 05 DE JUNIO DE 2024 con la segunda de las mencionadas. Este hecho de sustitución alegado se constata cuando se revisa el contenido de los folios 52 y 53 del expediente, ya que se trata de dos (2) constancias de trabajo, emitidas por el ciudadano YEISLAN GUTIERREZ como GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN de la entidad de trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.” (sucursal), de fecha 17 de mayo de 2023 a favor del extrabajador accionante quien desempeñaba el cargo de ASESOR DE VENTAS, según se extrae del folio, siendo que el mismo ciudadano YEISLAN GUTIERREZ en su carácter de COORDINADOR ADMINISTRATIVO de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL LICORWAY LOS ANDES C.A otorga también una constancia de trabajo de fecha 02 de septiembre de 2022, a nombre del extrabajador demandante quien ocupaba el cargo de ASESOR DE VENTAS en dicha entidad, hecho este que se enfatiza en los folios 68 y 69 al tratarse de dos controles de facturas en periodos distintos donde se evidencia que el ciudadano GIANCARLOS COLELLA parte demandante, prestaba sus servicios primero para la empresa sustituta y luego para la sustituida, por la tanto existió una continuidad laboral. El mismo efecto demostrativo de los hechos alegados en el libelo se obtienen de los folios C y G, cuando se constata que “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.” (sucursal) continuó operando en la misma dirección y el mismo objeto de la SOCIEDAD MERCANTIL LICORWAY LOS ANDES C.A. en este orden, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la sustitución de patrono o patrona no afectará las relaciones individuales y colectivas existentes, además que por mandato del artículo 70 ejusdem, en el caso que se paguen al trabajador o trabajadora prestaciones o indemnizaciones con motivo de sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitivo loe corresponda al terminar la relación de trabajo. Este Tribunal en cuanto al punto de la sustitución patronal alegada en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de un hecho regulado en la Ley Sustantiva Laboral en protección de los trabajadores y trabajadoras, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, de conformidad a la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, estando debidamente notificada. Así se establece.
2) Queda admitido el hecho que en virtud de la sustitución patronal el extrabajador accionante continuó prestando sus servicios en la misma modalidad de contratación como trabajador bajo dependencia, en igual cargo como ASESOR DE VENTAS, ejerciendo las mismas funciones con el patrono sustituto (“ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”) de acatar las instrucciones emanadas de sus superiores relativas a todo el trabajo administrativo y de campo, entre otros, al cumplimiento de un número de visitas diarias que debía realizar a la cartera de clientes de la empresa en la zona que le fuera asignada, realizar la cobranza en nombre del patrono, hacer la relación de cobranza y entregarla diariamente en la sede de la entidad de trabajo, ubicada en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Los Andes, Galpón Nº 1, Municipio Libertador del Estado Mérida, funciones que desempeñó hasta el 05 de junio de 2024, día en el cual manifestó su VOLUNTAD DE RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Como colorario del punto anterior y aunado a la carta de renuncia justificada que riela al folio 88. Este Tribunal en cuanto a estos hechos alegados en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de hechos regulado en la Ley Sustantiva Laboral en protección de los trabajadores y trabajadoras, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado y de conformidad a la falta de la comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
3) Se tiene por admitido el hecho que tiene una antigüedad o tiempo efectivo de servicio de catorce (14) años, cinco (5) meses y un (1) día, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde. Este Tribunal en cuanto a este hecho alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de un hecho regulado en la Ley Sustantiva Laboral en protección de los trabajadores y trabajadoras, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado y de conformidad a la falta de la comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
4) Queda admitido el hecho que el objeto comercial de la mencionada sociedad mercantil LICORWAY LOS ANDES C.A., era la distribución y venta al mayor de licores nacionales e importados, y con base a las máximas de experiencias que se obtienen de la realidad que revisten a los trabajadores del sector de ventas de licores, que su remuneración era mensual en base a lo observado en los folios del 70 al 87 y en base a comisiones, las cuales eran de 3.5% por ventas según el valor de la caja del producto vendido y 3.5% por cobranza según el valor de la caja del producto cobrado. Este Tribunal en cuanto a este hecho alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho y es cónsona con las máximas de experiencia para este sector, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado y de conformidad a la falta de la comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
5) Queda admitido el hecho por este tribunal de conformidad con el folio 89 que la Sociedad Mercantil sustituida (LICORWAY LOS ANDES C.A.) le canceló lo que le correspondía como prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que sostuvo con ellos, siendo que dicho pago fue realizado tiempo después de la sustitución e incluso fue realizado por la entidad de trabajo sustituta (“ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, mediante transferencia a su cuenta bancaria nómina del Banco de Venezuela 0102-0859-9400-0050-7312 en fecha 18 de octubre de 2022, por un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.561,79), los cuales resultan de sumar los montos que le fueran abonados por cada concepto laboral, lo cual se aproxima al monto que por concepto de anticipo riela al folio 89,siendo que el descuento de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (36.945,90) como lo señala en el folio 29 por cuanto es un hecho constatado en el libelo se descotará en la oportunidad que manifiesta se constató. Este Tribunal en cuanto a este hecho alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho y es cónsona con lo alegado por el actor, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado y de conformidad a la falta de la comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
6) Se tiene por admitido el hecho de que fue contratado de forma oral conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este Tribunal en cuanto a este hecho alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado y de conformidad a la falta de la comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
7) Se tiene por admitido el hecho que es a partir del 01 de mayo de 2021, que entre la Sociedad Mercantil LICORWAY LOS ANDES C.A. y su persona se estipuló el pago del salario mensual –comisiones, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que su salario era calculado en base al valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y pagado de forma mixta, es decir, en algunas oportunidades en bolívares según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela del día de hacerse efectivo el pago del salario y en otras oportunidades en efectivo en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Este Tribunal en cuanto a este hecho alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado y de conformidad a la falta de la comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
8) Queda admitido el hecho que la relación laboral terminó por retiro justificado en razón que los representantes de la Sociedad Mercantil sustituta “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”(Sucursal) experimentaron en reiteradas ocasiones hostigamiento laboral, que afectada su desempeño y bienestar emocional a una significativa reducción de su salario como consecuencia de que le bajaron el número de clientes que podía atender; por lo que el porcentaje de sus comisiones fueron reducidas. Este Tribunal en cuanto a este hecho alegado en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho y es cónsono con lo establecido en el punto nro 2, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado y de conformidad a la falta de la comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
9) Quedan admitidos los siguientes hechos que conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su SALARIO PROMEDIO MENSUAL es de 27.263,39 bolívares; siendo el SALARIO PROMEDIO DIARIO de 908,78. Y el SALARIO PROMEDIO INTEGRAL es de 1.230,22 bolívares, los cuales concuerdan con los folios del 70 al 87. Que por aplicación del literal “a” y “b” del artículo 142 ejusdem, le corresponde la cantidad de 144.869,71 bolívares, lo cual implica 144.586,36 por concepto de prestaciones sociales y 283,35 bolívares por concepto de intereses del depósito de garantía. Que por aplicación del artículo 143 ejusdem, le corresponde el concepto de la cantidad de 283,35 bolívares por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Que conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, le corresponde la cantidad de 420 días de antigüedad, siendo el total de prestaciones la cantidad de 538.603,38 bolívares; por lo que a tenor de lo establecido en el literal “d” este es el cálculo que corresponde paguen. Que en fecha 15 de agosto de 2024, le fue abonado por la Sociedad Mercantil “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.” la cantidad de 7.397,33; por concepto de prestaciones sociales, monto que debe ser descontado de lo que resulte por concepto de prestaciones sociales, por lo que le quedarían a deberle la cantidad de 531.206,05 bolívares. Que por concepto de VACACIONES SIN DISFRUTAR periodo 2022-2023, demanda la cantidad de 13.529,15 a razón de 27 días de disfrutes que le corresponden en base a un salario diario de 501,08, según tabla que riela al folio 21. En relación a este concepto y el periodo demandado, reconoce haber recibido la cantidad de 1.643,85 bolívares; por lo que solo le adeudarían la diferencia de 11.885,30 bolívares. Que por concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADO Periodo 2022-2023, demanda la cantidad de 13.529,15 bolívares, lo cual representa 27 días a una salario diario promedio de 501,08 bolívares. De los cuales tiene abonada la cantidad de 1.643,85 bolívares por lo que solo le adeudarían la diferencia de 11.885,30 bolívares. Que por concepto de FRACCIÓN DE VACACIONES, correspondiente a cinco (5) meses completos al periodo 2023-2024, le corresponderían 11,67 días multiplicados por el salario diario promedio de 501,08, bolívares lo que resulta la cantidad de 5.845,93 bolívares, de los cuales ya tiene recibida la cantidad de 1.753,44 bolívares por lo que se le estaría adeudando la diferencia de 4.092,79 bolívares por este concepto. Que por concepto de FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, correspondiente a cinco (5) meses completos al periodo 2023-2024, le corresponderían 11,67 días multiplicados por el salario diario promedio de 501,08, bolívares lo que resulta la cantidad de 5.845,93 bolívares, de los cuales ya tiene recibida la cantidad de 1.753,44 bolívares por lo que se le estaría adeudando la diferencia de 4.092,79 bolívares por este concepto. Que por Concepto de UTILIDADES del año 2022 y 2023 le corresponden 120 días por cada año, que multiplicados por los salarios integrales promedios de cada año 105,92 bolívares (2022) y 798,38 bolívares (2023), lo cual representa la cantidad de 12.709,84 bolívares para el año 2022 y 95.805,20 bolívares para el año 2023, por lo que en total demanda la cantidad de 108.515,04 bolívares por este concepto. Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2024, le corresponden la cantidad de 48.044,72 bolívares; a razón de 50 días multiplicados por el salario promedio integral de 960,89 bolívares, de los cuales tiene abonados la cantidad de 1.369,88, por lo que efectivamente le estarían adeudando la cantidad de 46.674,84. Que por concepto de INDEMNIZACIÒN POR RETIRO JUSTIFICADO, con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, reclama la cantidad de 538.603,38 bolívares. Que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES demanda la cantidad de 1.220.272,34, en virtud que ya tiene abonada la cantidad de 36.945,90 bolívares (OCTUBRE 2022). Este Tribunal en cuanto a los conceptos demandados en el libelo de la demanda, encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos regulados en la Ley Sustantiva Laboral en protección de los trabajadores y trabajadoras, por lo que resulta forzoso decidir la admisión del hecho alegado, de conformidad a la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, estando debidamente notificada. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en derecho de los precitados conceptos reclamados y visto que no se trata de conceptos cuyos montos sean exorbitantes, se establece lo siguiente:

PRIMERO: En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar, para calcular el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la LOTTT , en sus literales a), b), c) y d), se tiene que el mismo comprende; desde el día 04 de enero de 2010, relación de trabajo que culminó el día 05 de junio de 2024, lo que establece que el tiempo de servicio fue de catorce (14) años, cinco (5) meses y un (1) día. Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de la aplicación del referido literal d), este juzgador parte del hecho admitido conforme al libelo de la demanda que el cálculo que resulta más favorecedor es el conforme a los parámetros del literal c). Así se establece.

En este orden, conforme a la siguiente tabla se acuerda el monto a cancelar por concepto de diferencia sobre las prestaciones sociales Pues bien, el monto de las prestaciones sociales conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, es por la cantidad de QUINIENTOS CUATRENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 540.690,81),
conforme a la siguiente tabla:
























Siendo en consecuencia el monto mayor el arrojado por la aplicación del literal “c”; debe descontarse lo recibido por el trabajador en fecha 18/10/2022, por este concepto - lo cual quedó establecido como un hecho admitido-, esto es, 7.397,33 bolívares por lo que el total de diferencia de prestaciones sociales a cancelar es por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 533.293,48). Así se establece.

SEGUNDO: En consecuencia, en virtud de la admisión de los hechos, este Juzgador acuerda el monto por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, las cuales se encuentran cuantificados en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.599,73) Dichos intereses fueron causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto, y teniendo como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT , y reflejados en la siguiente tabla:































































Así se establece.

TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADA, BONO VACACIONAL NO PAGADO Y FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL de conformidad con lo previsto en los artículos190,191, 192, 194, 195 y 196 de la LOTTT en base a las siguientes tablas:













En consecuencia, por estos conceptos a la parte actora le correspondía la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.753,52), de los cuales deberá restarse la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.794,58), por cuanto es un hecho admitido que fueron cancelados, debiendo cancelar por concepto de diferencia de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionada, bono vacacional no pagado y fracción del bono vacacional a la parte demandante la cantidad total de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.958,94).Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIÓN DE UTILIDADES, de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la LOTTT , de conformidad a las siguientes tablas:
































En consecuencia, por tener recibida la cantidad de mil trescientos sesenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.369,88), la diferencia que debe ser cancelada por concepto de utilidades es la de CIENTO SESENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 160.059,32), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

QUINTO: Admitido como quedó el hecho del RETIRO JUSTIFICADO, se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, correspondiéndole al actor conforme at artículo 80 de la Ley sustantiva laboral , de QUINIENTOS CUATRENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 540.690,81). Así se establece.

SEXTO: El total de lo acordado por este juzgador, en consideración de lo antes expuesto, es por la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.287.213,95),




















más interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 05 DE JUNIO DE 2024, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 02 de octubre de 2024, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 13, 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano GIANCARLO COLELLA RANGEL venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.917.440, representado por los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.029.867 y V-18.670.632, respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.234 y 175.173 en su orden en contra de la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 51-A 485, representada por sus representantes legales y únicas accionistas, las ciudadanas OSMAYRA JOSEFINA BARRIOS CASTRO y VALERIA MARIA MARTINEZ SARKIS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-7.795.735 y V.-20.712.868 en su orden, en su condición de PRESIDENTA y VICEPRESIDENTA de la referida Entidad de Trabajo respectivamente, sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, miércoles veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a las 11:00 a.m., quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.287.213,95), en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir:
















más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en el punto sexto de la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, en base a la tasa activa, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se realice la experticia. Debiendo calcular también la indexación monetaria conforme a lo ordenado en el presente fallo.

TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas debido a que existe vencimiento total. Así se establece.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Méridahttp://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE

El Juez




Abog. Juan Carlos De Arco Solarte





La Secretaria Accidental




Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas


En igual fecha y siendo las tres en punto minutos de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Copiador de Sentencias Digitalizado en PDF por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria Accidental




Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas