REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ y YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-19.997.368 y V.- 16.201.015, domiciliadas en: la Pedregosa Alta, calle principal, sector Los Panda, casa S/N, frente a la entrada del Ambulatorio de la ciudad de Mérida y, en la Avenida Los Próceres, sector San Isidro, parte alta, el plan, casa S/N. del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ NICOLAS MARQUEZ TORRES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.722.505, representante y propietario de las Entidades de Trabajo Sociedad Mercantil “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.” Rif J-40880558-8 registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el Nro.6, Tomo 435 AR1 MERIDA expediente 379-31584 Y “BODEGON MARQUES EJIDO, C.A”; Rif J-05087527 registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero de 2023, bajo el Nro.18, Tomo 121 AR1MERIDA Expediente 379-47273.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por las ciudadanas KATHERINE MARIANA SANCHEZ PAEZ y YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-19.997.368 y V.- 16.201.015, debidamente asistidas por el profesional el derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.675.578, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 1º de octubre de 2024, y recibido por este Juzgado en data 4 de octubre de 2024, en contra del ciudadano JOSÉ NICOLAS MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.722.505, representante y propietario de las Entidades de Trabajo Sociedad Mercantil “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.” Rif J-40880558-8 registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el Nro.6, Tomo 435 AR1 MERIDA expediente 379-31584 Y “BODEGON MARQUES EJIDO, C.A”; Rif J-05087527 registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero de 2023, bajo el Nro.18, Tomo 121 AR1MERIDA Expediente 379-47273, y con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha 8 de octubre de 2024 este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Señale con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó. SEGUNDO: Debe establecer con precisión el cargo desempeñado por cada una de las trabajadoras demandantes, señalando de manera descriptiva las labores realizadas. TERCERO: Debe indicar para quién y donde desempeñaban efectivamente sus funciones, durante la vigencia de la relación laboral; de ser el caso que se laboró para más de un patrono (persona natural o jurídica), con indicación precisa de la relación laboral, (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes). CUARTO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral de las ciudadanas: Katherine Mariana Sánchez Páez y Yelitza Carina Márquez (parte demandante), su método de cálculo, así como las alícuotas que lo componen. QUINTO: Debe señalar los salarios con base en los que calcula los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes). SEXTO: Debe aclarar al tribunal, los conceptos que demanda, (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes), con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda. SEPTIMO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, a fin de determinar lo preceptuado en el literal “d” del artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a cada trabajadora. OCTAVO: Debe establecer en el texto del libelo de la demanda, –no condicionarlo a los anexos-, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculos u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; pudiendo valerse de tablas o cuadros legibles que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente legibles. La exigencia que se hace parte del postulado de que toda demanda laboral debe bastarse en sí misma y tener una narrativa clara de lo que lo genera o de lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los montos demandados, así como los conceptos que lo originan, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica. NOVENO: Señale el fundamento y las operaciones matemáticas que utiliza para el cálculo del concepto de bono nocturno, señalado en su escrito de demanda. DÉCIMO: Debe señalar todos y cada uno de los días (día, mes y año), en que laboró en la jornada nocturna, dado que se está utilizando para el cálculo de lo peticionado. DÉCIMO PRIMERO: Debe señalar las razones de hecho por las cuales reclama el beneficio de alimentación, así mismo, deberá explicar la operación aritmética que utilizó y le arrojo el monto reclamado por dicho beneficio, para cada una de las trabajadoras. DÉCIMO SEGUNDO: Especifique de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda. DÉCIMO TERCERO: Aclare el monto total que reclama, cuya expresión debe ser realizada en moneda de curso legal, la cual debe constar en letras y números…”
Revisado el escrito de subsanación presentado por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.675.578, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas KATHERINE MARIANA SANCHEZ PAEZ y YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-19.997.368 y V.- 16.201.015, según documento poder que corre agregado a las actas procesales (fls. 38 al 44 y sus vueltos), los cuales fueron presentados en fecha 25 de octubre de 2024, para su debida certificación; se constata que la parte accionante, a través de su apoderado judicial, anteriormente identificado, consignó en misma fecha (25/10/2024), escrito mediante el cual procedió a subsanar el libelo de demanda.
Ahora bien, de la revisión del referido escrito de subsanación, se constata que la representación judicial de la parte accionante, anteriormente identificado, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• Con respecto al numeral primero ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a qué debía señalar con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó. Punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral segundo ordenando en el Despacho Saneador, en el cual debía establecer con precisión el cargo desempeñado por cada una de las trabajadoras demandantes, señalando de manera descriptiva las labores realizadas. Punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral tercero ordenando en el Despacho Saneador, en el que debía indicar para quién y donde desempeñaban efectivamente sus funciones, durante la vigencia de la relación laboral; de ser el caso que se laboró para más de un patrono (persona natural o jurídica), con indicación precisa de la relación laboral, (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes). Punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral cuarto ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral de las ciudadanas: Katherine Mariana Sánchez Páez y Yelitza Carina Márquez (parte demandante), su método de cálculo, así como las alícuotas que lo componen. Se evidencia que el referido apoderado no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, toda vez que no señaló los salarios devengados mes a mes por las trabajadoras, tal como se indicó en el auto de despacho saneador; la parte se limitó a transcribir lo señalado en el libelo de la demanda (fls. 6 y 47), lo que dificulta a esta juzgadora poder realizar y verificar el cálculo correspondiente por prestación de antigüedad. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral quinto ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a los salarios con base en los que calcula los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes). La parte se limitó a señalar: “… siempre tuvo el mismo salario durante toda la relación de trabajo salario diario $ 8,66 USD, siendo el salario base de cálculo de utilidades, vacaciones y bono vacacionales el salario diario generado durante toda la relación de trabajo…”, texto idéntico que aplica en el caso de ambas trabajadoras, y por cuanto no se tiene certeza de los salarios devengados por las demandantes, lo que dificulta a esta juzgadora poder realizar y verificar el cálculo correspondiente a los conceptos supra señalados. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral sexto ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a aclarar al tribunal, los conceptos que demanda, (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes), con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral séptimo ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a que debía establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, a fin de determinar lo preceptuado en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), (de manera individual y personalizada para cada una de las demandantes), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a cada trabajadora. No teniéndose certeza de los salarios devengados por las demandantes, durante la vigencia de la relación de trabajo, como tampoco el origen de los intereses devengados los cuales, señala, fueron calculados a una rata porcentual de 25% en promedio, sin hacer referencia al origen de los mismos, lo que dificulta a esta juzgadora poder realizar y verificar el cálculo correspondiente a lo estatuido en el artículo 142 de la LOTTT. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral octavo ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a que debía establecer en el texto del libelo de la demanda, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculos u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral noveno ordenando en el Despacho Saneador, debía señalar el fundamento y las operaciones matemáticas que utiliza para el cálculo del concepto de bono nocturno, a lo que la representación de la parte accionante se limitó a señalar: “… El fundamento del “bono nocturno”, no es otro que es el que finca del artículo 117 de la LOTTT, porque el horario en la semana era nocturno durante toda la relación de trabajo…” (negrita y subrayado original). Y por cuanto del escrito libelar se observa a los folios 7 y 8 que el horario era rotativo, no teniéndose certeza de lo peticionado. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral décimo ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a que debía señalar todos y cada uno de los días (día, mes y año), en que laboró en la jornada nocturna, dado que se está utilizando para el cálculo de lo peticionado, a este particular la representación judicial de la parte accionante señalo: “…Es un exceso que compromete una defensa de parte, es una circunstancia que como se dijo en el libelo se trabajo (SIC) siempre en un horario del articulo 176 LOTTT a disposición, pero en realidad durante toda la relación de trabajo se trabajo (SIC) de noche y de día a disposición, pero no se paga el bono nocturno…”, lo cual no deja claro el horario en que efectivamente se prestaba el servicio, por ende, tampoco la carga de horas laboradas en horario nocturno, ni los días en que se laboró en ese horario. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral décimo primero ordenando en el Despacho Saneador, debía señalar las razones de hecho por las cuales reclama el beneficio de alimentación, así mismo, debía explicar la operación aritmética que utilizó y le arrojo el monto reclamado por dicho beneficio, para cada una de las trabajadoras. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral décimo segundo ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a especificar de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda. En todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
En consecuencia los hechos en que se apoya la demanda no se encuentran determinados con claridad y precisión, debiendo ésta ser clara y expresa; a tenor de esta observación se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Por lo anteriormente expuesto, advierte esta Juzgadora que, en el caso bajo estudio, no se dio cumplimiento con el despacho saneador ordenado a través de auto, por lo que a fin de garantizar del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, en el entendido que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal, debe tenerse como no llenos los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem.
Sin embargo ante tal situación es preciso para este Juzgado hacer referencia sobre la institución procesal del Despacho Saneador. En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbie el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, el cual refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por ciudadanas KATHERINE MARIANA SANCHEZ PAEZ y YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-19.997.368 y V.- 16.201.015, en contra del ciudadano JOSÉ NICOLAS MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.722.505, representante y propietario de las Entidades de Trabajo Sociedad Mercantil “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.” Rif J-40880558-8 registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el Nro.6, Tomo 435 AR1 MERIDA expediente 379-31584 Y “BODEGON MARQUES EJIDO, C.A”; Rif J-05087527 registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero de 2023, bajo el Nro.18, Tomo 121 AR1MERIDA Expediente 379-47273, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, se ordena registrar el contenido de la decisión de forma digitalizada en formato PDF y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word, de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el copiador digital de sentencias. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Ramona del C. Ramírez M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
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