REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de octubre de 2024
214º y 165º

SENTENCIA Nº 019

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000057
ASUNTO: LP21-R-2024-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.500, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.172.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “EMPRESAS GARZÓN, C.A”, SUCURSAL MÉRIDA, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, R.I.F. Nº J-31131156-4, representada por el ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.667, quien es el representante legal por su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RHOBERMEN HORACIO OBERTO PARADA, ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ Y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.835.214, V-15.031.267 y V-8.045.043, en su orden, de profesión Abogado e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.114, 105.715 y 91.088, respectivamente, (Consta Poderes insertos a los folios: 21 al 24; 29 y 30 del expediente).

Motivo: PAGO DE CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS, BONIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN, BONO DE SERVICIO AL CLIENTE Y DAÑO MORAL (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 31 de julio de 2024, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto inserto al folio 173, recibió el expediente en original, constante de ciento setenta y un (171) folios útiles y un (1) Listado de Distribución. El asunto fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con Oficio Nº J2-130-2024, de data 22 de julio de 2024, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2024, por el ciudadano JOHAN ALFREDO GIL ARAQUE, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, en contra de la sentencia definitiva proferida por el mencionado tribunal, en fecha diez (10) de julio de 2024, donde declara:

“[…]
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.500 en contra de la Entidad de Trabajo Empresas Garzón C.A., sucursal Mérida; representada por el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-9.218.667, en su condición de Presidente de Empresas Garzón C.A Sucursal Mérida; (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: No se condena en costas.
[…]”.

Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal procedió a la sustanciación, aplicando el procedimiento ordinario contenido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar el día y la hora para la audiencia oral y pública de apelación (f. 173).

En fecha trece (13) de agosto de 2024, en auto agregado al folio 174 de la pieza 4, se fijó la Audiencia Oral y Pública de apelación, para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo tercer (13º) día hábil de despacho a partir de la expresada fecha (exclusive), informándose que la incomparecencia a dicha audiencia de la parte apelante, acarrearía la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, el día martes (8) de octubre de 2024, a las 9:00 a.m., se anuncia la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia del demandante-recurrente debidamente asistió por su abogado; también, asistió el representante judicial de la empresa demandada. Seguidamente, se les informó a los abogados presentes, las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, concediéndole a cada uno de los apoderados de las partes litigantes, el tiempo de diez (10) minutos para que expusieran los argumentos de hecho y derecho de su defensa. El primero que intervino, fue el abogado del demandante para exponer los motivos de la apelación y, luego, se le concedió igual tiempo a la contraparte para que ejerciera la respectiva defensa o réplica.

Concluida las intervenciones de los Abogados, esta Juez Titular del Tribunal se retiró de la Sala de Audiencia, retornando dentro del tiempo estipulado a los fines de dictar la sentencia oral de conformidad con el artículo 165 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese acto, se explicó los motivos de hecho y derecho que conllevaron a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, en efecto, se confirma la sentencia recurrida.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, se pasa a publicar el texto completo de la decisión, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA
PARTE DEMANDANTE Y
LA DEFENSA DE LA ACCIONADA

Preliminarmente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, solamente presentará un resumen de las intervenciones, parafraseando los argumentos del recurso y la defensa de la contraparte, pues -quien aquí sentencia- fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación no siendo necesario la transcripción total de los dichos de la parte apelante, por cuanto, la exposición completa consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

[1] Argumentos del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante:

El abogado asistente de la parte demandante-recurrente, expuso lo siguiente:

1. Que, la presente apelación versa sobre la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, por no estar de acuerdo con la decisión. La misma tiene como punto de partida un Procedimiento de Calificación de Faltas, el cual fue iniciado por la parte patronal, quien adicionalmente, solicitó la medida de separación de cargo en el año 2023.
2. Que, la Inspectoría del Trabajo, acordó mediante auto la medida de separación de cargo del trabajador Yohan Gil, ordenando que la parte patronal debía continuar pagando el salario y los demás beneficios laborales que correspondan al trabajador.
3. Que, en la sucursal de Empresas Garzón, en el Estado Mérida, se le cancela a los trabajadores un bono de producción y un bono de atención al cliente, el cual fue suspendido al trabajador, una vez que fue separado del cargo. Por ende, dichos bonos deben ser pagados al trabajador, motivado a que los bonos se han mantenido en el tiempo y hasta la fecha, deberían adquirir la figura de un derecho laboral, el cual el trabajador se hace acreedor en la mismas condiciones de sus compañeros de trabajo.
4. Arguye que, el Tribunal de Juicio considera que ese bono es improcedente, por no cumplir con ciertas condiciones que se pactaron al momento de suscribir el beneficio del bono entre la parte patronal y los trabajadores.
5. Que, si bien es cierto, hay unas condiciones, las mismas no pueden ser cumplidas por el trabajador por causas no imputables a él, púes al estar separado del cargo, su inasistencia al trabajo se debe por una solicitud de la parte patronal, por consiguiente, debería mantenerse los beneficios que se hacen acotación en la demanda a favor del trabajador.
6. Que, con la sentencia del Tribunal de Juicio, se viola los artículos 15, 16 y del 18 al 22 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, porque hay acciones discriminatorias en contra del artículo que establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo.
7. Que, adicionalmente, se violentó el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador y la aplicación de la norma más favorable al trabajador, en caso de dudas, pues en la etapa de juicio se determinó que los beneficios fueron suscritos mediante acuerdo entre la empresa y los trabajadores y establecieron condiciones de manera arbitraria no imputable al trabajador para suscribir esta acta y, consta en los videos de la audiencia de juicio en la fase de deposición de los testigos.
8. Que, la recurrida también violenta el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, por lo tanto, dicha sentencia estaría viciada de la falsa aplicación de la norma contenida en los artículos 15 al 22 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a excepción del artículo 17.
9. Que, la parte patronal al momento de interponerse la apelación, no se adhirió a la misma, por lo cual, solicita sea revisada.

[2] Fundamentos de réplica a la apelación por parte de la representación judicial de la empresa accionada de autos:

El apoderado judicial de la parte demandada, expuso:

1. Que, ratifica la defensa esgrimida en la audiencia de juicio, donde quedó debidamente demostrado que los conceptos no salariales demandados por el trabajador no forman parte de los deberes o de las obligaciones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un trabajador es separado del cargo.
2. Que, dichos bonos son pagados a los trabajadores de acuerdo a las primicias que se establecieron previamente de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como basamento el Decreto de Emergencia Económica, decretado por el Ejecutivo Nacional, como un aporte o una ayuda alimentaria para complementar el salario de los trabajadores, donde en el ínterin del juicio quedó demostrado que el trabajador que no asista a la empresa, no goza de dicho beneficio, por lo tanto, con la separación del cargo no le corresponde.
3. Que, la separación del cargo del trabajador se dio por comportamiento de este, que no fue cónsona con sus deberes como trabajador y conllevaron a solicitar la separación del cargo; la calificación de faltas, solicitada por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, actualmente se encuentra en proceso, por ende, no le corresponde el pago de los beneficios que están demandando.
4. Ratifica que, esos beneficios otorgados a los trabajadores, no forman parte del salario y así se demostró en el juicio, por lo tanto, su representada nada adeuda al trabajador. En consecuencia, solicita que sea ratificada la decisión del Tribunal de Juicio.

Ahora bien, se deja constancia que los argumentos que fueron expuestos por las parte litigantes, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales. Así se establece.


-IV-
THEMA DECIDENDUM

Analizados los fundamentos expuestos en la audiencia oral y pública de apelación, se precisa que la petición del recurrente se circunscribe en: Punto Único: Determinar si la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al declarar como no procedente el pago de las bonificaciones denominadas: Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y la Bonificación del Servicio al Cliente, a causa de que el demandante se encuentra separado del cargo, por la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo y por no cumplir con las condiciones para el pago de estos beneficios; alegando el demandante que, este pago le corresponde, por cuanto la medida de separación del cargo no le es inimputable, ya que esta se originó por solicitud de la empresa.

-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL AD QUEM

Conocidos los fundamentos de la inconformidad de la parte apelante con la sentencia recurrida, junto a los argumentos de defensa esgrimidos por la representación de la parte demandada y los motivos del fallo de la primera instancia; es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasa a motivar y dictar la decisión en los términos siguientes:

Punto Único: Determinar si es procedente el pago de las bonificaciones denominadas: Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación del Servicios al Cliente, a pesar que el trabajador está separado del cargo a causa de la medida cautelar que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo, y no cumplir con las condiciones para poder ser acreedor de esos beneficios.

Sobre este punto de apelación, la parte recurrente manifiesta que demanda el pago de las bonificaciones denominadas: Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación del Servicios al Cliente, porque dichas bonificaciones son parte de su salario y, no comparte la negativa del Tribunal A quo al no considerarlas, con el fundamento de que el trabajador se encuentra separado del cargo legalmente, por la medida dictada en el procedimiento de calificación de faltas y por no cumplir con las condiciones ya pactadas entre la empresa y los trabajadores; sin advertir, el tribunal que la separación no es imputable al trabajador y son salario.

La parte contraria (la demandada) sostiene que, al demandante no le corresponde el pago de esas bonificaciones por no formar parte de su salario, pues el pago de estos bonos solamente se causa, cuando el trabajador cumple con las condiciones que fueron previamente establecidas y de común acuerdo, entre la empresa y sus trabajadores.

De lo expuesto, es claro que lo debatido es, sí es procedente o no el pago de esos bonos a pesar de estar el trabajador separado del cargo con autorización de la Inspectoría del Trabajo.

Es importante fijar que, las partes (demandante-demandada) son contestes en: 1) La existencia del Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas y el decreto de una medida cautelar de separación del cargo, con pago del salario y demás beneficios legales. 2) Que, la denominada Bonificación Aporte Alimentario por Productividad, actualmente llamado Ayuda de Emergencia Económica (AEE), nace entre el acuerdo celebrado por Empresas Garzón, C.A, y sus Trabajadores y Trabajadoras; también, del otorgamiento de la Bonificación de Servicio al Cliente. 3) Que, para hacerse acreedores los trabajadores y las trabajadoras de esas bonificaciones deben de cumplir con determinadas condiciones.

Ahora bien, previamente, se debe precisar que la autorización de separación de cargo dictada por la Inspectoría del Trabajo, es una medida cautelar que está contenida en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se establece:

Artículo 423
Excepción a la solicitud de calificación previa
Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación del puesto de trabajo tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales.

Como se verifica de la norma jurídica citada, existe la posibilidad que el empleador sea autorizado por la Inspectoría del Trabajo para separar a un trabajador o trabajadora del cargo que ocupa en la entidad de trabajo, cuando se demuestre que está en peligro la seguridad de los demás trabajadores, los bienes o las instalaciones de la empresa, entre otras circunstancias. La autorización de separación de cargo, tendrá vigencia hasta que se resuelva la calificación de despido, y el Trabajador separado tendrá derecho a percibir el salario y demás beneficios legales.

Bajo esta premisa, se pasa a revisar la sentencia recurrida, la cual se encuentra inserta a los folios 156 al 167 del expediente, leyéndose en su texto se siguiente:

“[…] -V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las leyes laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, conviene destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: (…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, leyéndose:
[…omissis…]

Bajo esa tesitura, es de precisar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y la contestación, este Tribunal de Juicio tiene como hechos admitidos:

• Que, el ciudadano Johan Alfredo Gil Araque, ha desempeñado en la Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZON C.A., sucursal Mérida los cargos de Auxiliar de Panadería y posteriormente fue cambiado al cargo de Auxiliar de Perecederos.

• Que, en fecha 2 mayo de 2023, el demandante fue notificado de la apertura del Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, interpuesto EMPRESAS GARZON C.A., sucursal Mérida, por ante la Inspectoría del Trabajo en su contra. Así mismo, se le notificó de la Medida Cautelar de Separación del Cargo, decretada en fecha 16 de mayo de 2023.

• Que, Empresas Garzón C.A., paga mensualmente a sus empleados un Aporte Alimentario por Productividad desde fecha 31 de octubre de 2020, actualmente denominado Ayuda por Emergencia Económica (AEE) vigente a partir del 1 de abril de 2022, por el equivalente a veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 20) o su equivalente en Bolívares.

• Que, Empresas Garzón C.A., paga una Bonificación por Servicio al Cliente.

• Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida AUTORIZA la SEPARACIÓN DEL CARGO del Trabajador YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE, hasta que se resuelva el Procedimiento Administrativo.

En este punto es importante mencionar, que a pesar que la parte demandada admite que paga a sus trabajadores las bonificaciones denominadas: Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación por Servicio al Cliente, arguye como defensa, que los mismos, no le corresponden al demandante, en virtud que no forman parte de su salario, no están contemplados ni en el contrato individual de trabajo, ni en el contrato colectivo, que fueron convenidos conforme el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que son pagados a través de la tarjeta Todotickets integral de la entidad financiera Banesco, previo el cumplimiento de tres (3) premisas.

Por lo anterior, es de precisar que la pretensión del demandante versa sobre el pago de los Bonos de Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación por Servicio al Cliente, debido a que desde que fue notificado de la Medida Cautelar de Separación del Cargo, esto es, 2 de mayo de 2023, la entidad de trabajo Empresas Garzón, C.A., no le ha cancelado las mencionadas bonificaciones, considerando el demandante que su empleador debe pagárselas a pesar de encontrarse separado del cargo (423 LOTTT) por cuanto, los mismos forman parte de su salario y que son pagados de forma recurrente a todos los trabajadores de Empresas Garzón, C.A.

De manera que, este Tribunal tiene como hecho controvertido: Si esprocedente al trabajador-demandante el pago de los Bonos de Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación por Servicio al Cliente, considerando que se encuentra legalmente separado del cargo.

En ese contexto, corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia del pago de las Bonificaciones Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación por Servicio al Cliente, a pesar de encontrarse separado del cargo desde el 2 de mayo de 2023. Así se establece.

En armonía con lo anterior, resulta necesario, mencionar que a los folios 138 al 148 del expediente, consta copias certificadas del expediente administrativo identificado con el N° 046-2023-01-00127, en el cual, se tramita la Solicitud deAutorización de Despido y Separación del Cargo presentada en fecha12 de mayo de 2023, por la Entidad de Trabajo Empresas Garzón, C.A., contra el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque. De la misma, se constató que en fecha 15 de mayo de 2023, luego de la admisión de la solicitud, el Inspector del Trabajo “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras AUTORIZA la SEPARACIÓN DEL CARGO del Trabajador YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE (…) hasta que se resuelva el (…) procedimiento administrativo (…) así mismo el empleador deberá garantizar mientras dure la separación del puesto de trabajo el salario y demás beneficios legales al trabajador accionado (…)”

De lo transcrito, es evidente, que la separación legal del cargo del demandante, genera el pago del salario y demás beneficios legales.

Así pues, resulta forzoso analizar la naturaleza de las Bonificaciones Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación por Servicio al Cliente, en armonía con los requisitos o premisas que generan el pago de la referidas bonificaciones, a fin, de determinar si le corresponde o no el pago al demandante; considerando que el mismo, se encuentra legalmente separado de su puesto de trabajo (423 LOTTT).

En este orden, se precisa que a los folios 61 al 75 del expediente, consta documental, en la que, se verifica que en fecha 31 de octubre de 2020, la empresa demandada y sus trabajadores acordaron y aprobaron el otorgamiento del Aporte Alimentario por Productividad, el cual, otorgaría la empresa accionada “por cumplimiento de tres premisas:1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignado; 2) Cumplimiento de la jornada completa y 3) Trabajar dentro de su jornada, (…)”.

En este mismo sentido, se advierte que a los folios 76 al 83, consta documental, de la que, se comprobó que en fecha 29 de marzo de 2022, la entidad de trabajo hoy accionada y sus trabajadores acordaron y aprobaron el otorgamiento de la Ayuda por Emergencia Económica (AEE) a partir del 1 de abril de 2022, para sus trabajadores, el cual, otorgaría la accionada por el cumplimiento de lassiguientes “premisas: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignados; 2) Cumplimiento de la jornada completa y 3) Trabajar dentro de su jornada. (…)”.

De lo anterior, es dable colegir, que la Bonificación Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE), nace del acuerdo celebrado entre Empresas Garzón, C.A. y sus trabajadores, por lo que, es palmario, que esta Bonificación no es de carácter legal, vale decir, no nace de un cuerpo normativo laboral sino de la voluntad de las partes. Así mismo, se precisa, que para que sea procedente el pago de esta bonificación, los trabajadores de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., deben cumplir con las condiciones que convinieron en data 31 de octubre de 2020 y 29 de marzo de 2022, para su otorgamiento, siendo las siguientes: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignados; 2) Cumplimiento de la jornada completa; y, 3) Trabajar dentro de su jornada. Así se establece.

En cuanto a la Bonificación de Servicio al Cliente, es de advertir, que no costa en las actas procesales, documental donde se constate el acuerdo del mencionado Bono; no obstante, las partes son contestes en el otorgamiento del mismo, y al adminicularse, el reconocimiento de ambas partes con el testimonio rendido por el ciudadano David Alejandro González Hoyos, este Tribunal tiene certeza, que para que proceda el pago de esta bonificación los trabajadores deben cumplir, con las siguientes condiciones: “1) Brindar una atención de calidad; 2) Brindarle un producto de calidad al cliente, siempre que el cliente lleve algo de calidad, bien sea un producto de piso de venta.”, advirtiéndose, que lascondiciones aquí descritas, fueron mencionadas por el propio testigo del demandante, quien ocupa el cargo de de Auxiliar de Perecederos en la Empresas Garzón, C.A. Así se establece.

Abundando, se destaca que a las interrogantes formuladas por el Tribunal, a los testigos promovidos por la parte demandante, los mismos, fueron contestes en cuanto a que los trabajadores de la Empresas Garzón, C.A., para ser acreedores de las Bonificaciones denominadas Bonificación Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación de Servicio al Cliente deben cumplir con las premisas o condiciones convenidas para su otorgamiento, así como, que los días que no trabajan le descuentan lo correspondiente a los referidos bonos, siendo que lo percibido dependerá de las faltas mensuales que puedan tener y de las horas extras y días feriados laborados por cada trabajador.

Así pues, al adminicularse el testimonio rendido por los ciudadanos David Alejandro González Hoyos y Omar Alfonso Angulo Araque, con las condiciones o requisitos acordados por la Empresas Garzón, C.A. y sus trabajadores para el otorgamiento de las Bonificaciones denominadas Bonificación Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación de Servicio al Cliente, este Tribunal tiene certeza, que para que el trabajador de la Empresas Garzón, C.A., sea acreedor de la mencionadas Bonificaciones, debe cumplir con los requisitos acordados. Así se establece.

Es imprescindible mencionar, que ante la separación del cargo del demandante, esta sentenciadora debe examinar cuidadosamente la reclamación, pues la autorización de la separación del cargo conlleva la suspensión de algunos conceptos y beneficios laborales, advirtiéndose que el trabajador está en el derecho de percibir el pago del salario y demás beneficios legales.

Así pues, como ya se estableció en los acápites anteriores, para el otorgamiento de las Bonificaciones denominadas Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación de Servicio al Cliente, los trabajadores de Empresas Garzón, C.A. deben cumplir con las condiciones o premisas convenidas para su otorgamiento, las cuales, están referidas para el Bono de Ayuda por Emergencia Económica (AEE), a: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignados; 2) Cumplimiento de la jornada completa; y, 3) Trabajar dentro de su jornada, y para la Bonificación de Servicio al Cliente, a: 4)Brindar una atención de calidad; 5) Brindarle un producto de calidad al cliente; lo que implica, que estas bonificaciones están implícitamente ligadas a la prestación de servicio y al desempeño laboral del trabajador dentro de la Entidad de Trabajo, por tanto, no es posible su pago a trabajadores involucrados en situaciones de suspensión o separación de sus actividades laborales. Así se establece.

De manera que, es claro que el trabajador-demandante se encuentra legalmente separado de su puesto de trabajo, en virtud de la Autorización de “SEPARACIÓN DEL CARGO DEL TRABAJADOR YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE” decretada por el Inspector del Trabajo en fecha 16 de mayo de 2023; lo que implica, que el mismo no está en el desempeño de sus funciones laborales. En efecto, es evidente que al estar el trabajador-demandante legalmente separado de su cargo, el mismo no cumple con las condiciones o premisas acordadas para el otorgamiento de las Bonificaciones reclamadas, pues, como ya se estableció, esas condiciones están implícitamente ligadas a la prestación de servicio y al desempeño laboral del trabajador, y al no estar el demandante en el desempeño de sus funciones laborales, no se hace acreedor del pago de las bonificaciones reclamadas, pues, entre otras cosas debe cumplir la jornada completa de labores. Así se establece.

En consecuencia, no le corresponde al demandante Yohan Alfredo Gil Araque, el pago de las Bonificación Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación de Servicio al Cliente, por cuanto, para el otorgamiento de estas bonificaciones se requiere de la prestación del servicio del actor; por ello, ante la AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEL TRABAJADOR YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE”, acordada por el Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2023, no pueden pagárseles estas bonificaciones. Además, -como ya se estableció- las “Bonificaciones” tantas veces mencionadas, no son de carácter legal, vale decir, no nace de un cuerpo normativo laboral sino de la voluntad de las partes. Así se decide.

En cuanto a la reclamación por concepto de Daño Moral, es de advertir, que al quedar demostrado en las actas procesales, que no es procedente para el demandante el otorgamiento y pago de las Bonificación Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación de Servicio al Cliente, pues no cumple con los requisitos para el otorgamiento y al no constar en el expediente prueba alguna que demuestre la gran depresión física y emocional alegada, en opinión de quien decide, no es procedente la reclamación por Daño Moral. Así se decide.

Finalmente, por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.500, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A., sucursal Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 56, Tomo A-7, de fecha 02 de Abril del año 2004; con modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 07 de Febrero de 2006, bajo el Nº 9, tomo A-4 y última modificación de fecha 18 de Abril de 2018, bajo Nº 3 Tomo 159-A RM1MERIDA, con Registro de Información Fiscal Nº J-31131156-4; representada por el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.667, en su condición de Presidente de EMPRESAS GARZON C.A. sucursal Mérida. […]”. (Negrillas, letras sostenidas en mayúsculas y subrayado de una raya del texto original, el doble subrayado es de este Tribunal Superior).

Es evidente en la recurrida que, la Juez analiza detalladamente el hecho debatido, considerando lo argumentado por las partes y lo controvertido en el juicio, para resolver con vista a lo que consta en las actas procesales y lo demostrado por las partes.

En la motivación de la sentencia apelada, la Juez A quo, adminicula las documentales que se encuentran agregadas a los folios 61 al 75 y del folio 76 al 83, del expediente (Marcadas con las letras “A” y “B”).

En esas documentales este Tribunal Ad quem observa que, al folio 64 consta el acuerdo donde firma el demandante (se lee: el número de cédula de identidad, el nombre, apellido, cargo, firma y huella del trabajador accionante), permitiendo verificar que en fecha 31 de octubre de 2020, la empresa demandada y sus trabajadores (incluido el demandante) acordaron y aprobaron el otorgamiento del Aporte Alimentario por Productividad, con el “cumplimiento de tres premisas: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignado; 2) Cumplimiento de la jornada completa y 3) Trabajar dentro de su jornada, […]”. Asimismo, al folio 77, se lee: el número de cédula de identidad, el nombre, apellido, cargo, firma y huella del trabajador demandante; comprobándose que en fecha 29 de marzo de 2022, la entidad de trabajo hoy accionada y sus trabajadores acordaron y aprobaron el otorgamiento de la Ayuda por Emergencia Económica (AEE) a partir del 1 de abril de 2022, para sus trabajadores, el cual se otorga bajo el cumplimiento de las siguientes premisas: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignados; 2) Cumplimiento de la jornada completa; y, 3) Trabajar dentro de su jornada. Evidenciándose que, son las mismas premisas que tenía el denominado “Aporte Alimentario por Productividad”.

Por otro lado, sobre la Bonificación de Servicio al Cliente, no consta en las actas procesales acuerdo entre la empresa y sus trabajadores y trabajadoras, sin embargo, no es un hecho controvertido entre las partes la existencia y el pago de la mencionada bonificación. Pero, si se observa en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, en la declaración de los testigos, concretamente en la declaración del ciudadano David Alejandro González Hoyos (ocupa el cargo de Auxiliar de Perecederos en la Empresas Garzón, C.A), que este manifestó que para tener el derecho a esta bonificación el trabajador debe cumplir con las condiciones: “1) Brindar una atención de calidad; 2) Brindarle un producto de calidad al cliente, siempre que el cliente lleve algo de calidad, bien sea un producto de piso de venta”. Concordando esta declaración con la del ciudadano Omar Alfonso Angulo Araque, quien también expone sobre las condiciones a cumplir para causar el derecho al cobro de las mencionadas bonificaciones.

Con tales documentales, las declaraciones de los testigos y el hecho no controvertido entre las partes (demandante-demandada) que esos beneficios: Bonificación Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y la Bonificación de Servicio al Cliente, son beneficios cuyo derecho nace cuando el trabajador y la trabajadora cumplen con las condiciones ut supra mencionadas.

Con estos fundamentos, es evidente que el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque, para hacerse acreedor de tales beneficios laborales debe: (1) Estar activo y prestando el servicio, a los fines de cumplir con las premisas pactadas entre el empleador y el trabajador; y, (2) Desempeñar las actividades laborales, cumpliendo con las condiciones que generan el derecho a percibir esas bonificaciones.

Ahora bien, analizada la pretensión expuesta en la apelación, es evidente que al no estar el demandante prestando el servicio, debido a la medida de separación del cargo que fue solicitada y dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Mérida, quien en auto de fecha 16 de mayo de 2023, autorizó la separación del cargo del trabajador Yohan Alfredo Gil Araque, hasta que se resuelva el procedimiento administrativo, llevado bajo la nomenclatura 046-202301-00127, de conformidad con el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (f. 148), no se generaría el derecho a esas bonificaciones.

No obstante, en el auto se indicó que el empleador debe garantizar, mientras dure la separación del puesto de trabajo el salario y demás beneficios legales, al trabajador (f. 148).

Lo que antecede implica, en principio, que el Trabajador tiene el derecho a que se le garantice el pago del salario y los beneficios legales; entendiéndose, que el salario sería el salario básico mensual, donde no se le sumaría las incidencias que puedan tener carácter salarial y solo se causen por la prestación del servicio efectivo, por ejemplo, las horas extras que hubiese laborado el trabajador y generan un pago adicional (sumado al salario básico del mes), lo cual arroja el salario normal del mes; entonces, si no labora el trabajador no se causan las incidencias con características salariales que se producen por la prestación del servicio efectivo, por ende, no forman parte de la orden del Inspector del Trabajo, debido a que la garantía de pago de salario, está referida al salario base contratado.

En cuanto a los beneficios legales, las bonificaciones mencionadas no son producto de la ley sustantiva, sino de los convenios entre partes, las cuales tienen características particulares y condiciones pactadas para su procedencia.

Por esas razones, al no estar el trabajador prestando el servicio, no puede cumplir con las condiciones que fueron pactadas para poder ser acreedor de las bonificaciones Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y la de Servicio al Cliente. Tal situación no es producto de una conducta arbitraria del empleador, sino que es debido a la autorización emitida por la Administración del Trabajo en el ejercicio de sus potestades legales, por la solicitud de calificación de falta que interpuso la empresa demandada en contra del trabajador, cuya providencia definitiva aún no ha sido dictada por el órgano administrativo, para conocer si la acción administrativa (la calificación de falta) es procedente o improcedente.

De ahí es que, se extrae que los argumentos esgrimidos en esta segunda instancia sobre la conducta del empleador, es la que obstaculiza o no permite la prestación del servicio, no puede ser validada por este Tribunal Superior, pues el trabajador se encuentra dentro de un procedimiento administrativo donde se le señala algunas conductas, enmarcadas en las causales justificadas de despido, tipificadas en los literales a), i) y g) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que conllevó a la autorización de separación del cargo (auxiliar de perecederos en el área de aves); por ende, la alegación sobre la afectación al trabajador, solo podría ser revisada una vez culminado el procedimiento administrativo, con la providencia administrativa que resuelva la solicitud de calificación de falta y le dé la razón al mismo.

Con las razones explicadas, este Tribunal Superior, concluye que la recurrida no vulneró las normas y principios del Derecho del Trabajo. En la decisión analizada no se quebrantan los artículos 15 (De los tratados pactos y convenciones internacionales), 16 (Fuentes de derecho del trabajo); 18 (Principios: Intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; la realidad sobre las formas o apariencias; irrenunciabilidad; pro operario); 19 (Irrenunciabilidad de los derechos laborales); 20 (igualdad y equidad de género); 21 (Principio de no discriminación en el trabajo); y, 22 (Primacía de la realidad). Destacándose, que la denuncia realizada en esta segunda instancia, fue genérica y no se argumentó la forma o cómo la Juez del Tribunal A quo, en la sentencia apelada, vulneró tales normas y principios, sin embargo, es evidente que no hubo el quebramiento delatado. Así se establece.

Además, se precisa, por una parte, que la medida de separación del cargo es legal, y es consecuencia de la solicitud de calificación de falta, por la supuesta falta que cometió el trabajador, la cual debe ser analizada y decidida por la Inspectoría del Trabajo. Por otra parte, las bonificaciones que se demandan sean pagadas, tienen unas condiciones que solamente se pueden cumplir con la prestación del servicio efectivo. Así se establece.

Con los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Trabajo declara que es “Sin Lugar” el recurso ordinario de apelación, confirmándose la recurrida. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.500, en su condición de parte demandante, asistido por el abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.172, contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de julio de 2024, la cual corre agregada a los folios del 156 al 167 de la única pieza del expediente.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida que declara:

“[…]
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.500 en contra de la Entidad de Trabajo Empresas Garzón C.A., sucursal Mérida; representada por el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-9.218.667, en su condición de Presidente de Empresas Garzón C.A Sucursal Mérida; (ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: No se condena en costas.
[…]”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.



En igual fecha y siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo Corredor.





1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Decreto N° 8.938 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012.


GCBP/rtmv.