JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: LEIX TERESA LOBO Y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.297.575 y V-14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.882 y 109.816, endosatarios en procuración del ciudadano OSCAR EDUARDO GUERRERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.525.553, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEMANDADO: ISNER JONATHAN BRACHO NIÑO y YOSSY FIGUEROA RANGEL venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.865.291 y V-19.422.149, domiciliados el primero en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN - HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por los abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO Y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, antes descritos, endosatarios en procuración del ciudadano OSCAR EDUARDO GUERRERO RAMIREZ. Contra: los ciudadanos: ISNER JONATHAN BRACHO NIÑO y YOSSY FIGUEROA RANGEL. POR: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, quedando por distribución en este Tribunal en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) (folio 12 del expediente principal).
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres (folio 13 expediente principal).
En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) se formó el cuaderno separado de medida de embargo que fuere solicitado en el escrito libelar (folio 21 del expediente principal).
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) se decretó la medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada (folio 15 y vto del cuaderno de medida).
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) se llevó a cabo la práctica de la Medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 24 de enero del año 2024 y ejecutada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, estando en la ejecución de la medida según acta que corre inserta a los folios (28 al 31 del presente cuaderno de medida) la ciudadana MARIA ESTELLA NIÑO CHACON, abogada asistente del ciudadano ISNER JHONATAN CRACHO NIÑO co-intimado en la presente causa, por una parte, y por la otra la abogado LEIX TERESA LOBO, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano: OSCAR EDUARDO GUERRERO, parte demandante, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(...omisis)
En este estado se hizo presente el ciudadano ISNER JHONATAN BRACHO NIÑO, a quien este Tribunal procedió notificarlo de su misión y constitución seguidamente procedió a presentar el correspondiente documento de identificación, quien dijo ser y llamarse Isner Jhonatan Bracho Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.865.291; Acto seguido el Tribunal instó al notificado_demandado a que se hiciera asistir de un abogado, para el cual solciitose le concediera un plazo de treinta minutos (30 minutos) siendo las doce y cincuenta minutos (12:50pm); En este estado siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 pm), se hace presente la profesional de derecho ciudadana MARIA ESTELLA NIÑO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.728.438, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 28.172 y en colegio de abogados bajo el Nº 300, quien manifestó representa errose asistir al ciudadano Isner Jhonatan Bracho Niño, identificado anteriormente, quien expuso: “ ofrezco pagar a la parte actora identificada en auto, para poner fin al presente juicio la cantidad de siete mil dólares americanos ($
Cuarenta y cuatro (44)
7.000,00) en un plazo que no excederá del treinta de Marzo del presente año y en garantía del pago ofrezco el vehículo que es objeto de la medida de Embargo, por lo que si vencido dicho plazo no he cancelado la obligación contraída, el vehículo quedara en plena propiedad del endosante en procuración de los títulos cambiarios accionados, ciudadano OSCAR EDUARDO GUERRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V13.525.553, de este domicilio hábil, es todo”; Seguidamente solicito el derecho de palabra la abogada Leix Teresa Lobo, quien expuso: “ acepto el ofrecimiento de pago realizado por el intimado, el plazo solicitado y la garantía ofrecida, y para garantizar dicho cumplimiento, pido al Tribunal que ejecute la medida, designe un depositario judicial pero que el vehículo quede en guarda y custodia de la abogada asistente del demandado, hasta el vencimiento del plazo solicitado por el deudor en el entendido que si llegada la oportunidad del pago este no se hubiese hecho, el depositario queda facultado para rescatar el bien de manos de la guardadora, finalmente solicito que la comisión sea remitida al Tribunal de la causa a los fines de la homologación del convenio pactado, es todo…”

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) mediante diligencia suscrita por la abogado LEIX TERESA LOBO, parte co-demandante en el presente juicio, por una parte y por la otra el ciudadano Isner Jhonatan Bracho Niño, parte co-intimada, debidamente asistida por la abogado María Estella Niño Chacón acordaron conceder un plazo de curenta y cinco (45) días contados a partir del 1º de abril del corriente año, en virtud de que estaba por vencerse el plazo concedido en la transacción efectuada en fecha 28 de febrero del año 2024 (folio 38)
Mediante auto de fecha nueve (9) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal suspendió la ejecución del embargo por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días a partir del día 1 de abril del año 2024 (folio 39).
Mediante auto de fecha diecisiete de Mayo del año 2024, este Tribunal, ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (folio 40).

SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora: Abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, de este domicilio del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano: OSCAR EDUARDO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.553, de este domicilio del Estado Bolivariano de Mérida; y la parte co-demandada ciudadano: ISNER JHONATAN BRCHO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.291, domiciliado en la Población de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada MARIA ESTELLA NIÑO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.728.438, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 28.172, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente: la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, parte actora en el presente procedimiento, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano: OSCAR EDUARDO GUERRERO RAMIREZ; y el ciudadano: ISNER JHONATAN BRACHO NIÑO, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ESTELLA NIÑO BRACHO; quienes en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N:

Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO Y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, endosatarios en procuración del ciudadano OSCAR EDUARDO GUERRERO RAMIREZ, contra los ciudadanos: ISNER JHONATAN
Cuarenta y cinco (45)
BRACHO NIÑO Y YOSSY FIGUEROA RANGEL, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y como quiera que los lapsos concedidos recíprocamente las partes se encuentran vencidos, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al alguacil temporal de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÀRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÀRDENAS.
CACG/GAPC/yggr.-





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/yggr.-