JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de octubre del año 2024.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VARELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.043.958, con domicilio procesal establecido en las Residencias Doña Filomena, casa Nº 10, Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, JORGE ALEXANDER CONTRERAS y JOSE ARCENIO GIL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.842.816 y V-6.729.545, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 278. Y 130.016, en su orden.
DEMANDADA: GEMA KATHERINE VARELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.308.615, sin domicilio procesal establecido en autos y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.704.550 y V-6.399.771, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.195 y 65.120, en su orden.
MOTIVO: RESARCIMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha dos (02) de noviembre del 2023 (folio 46) por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, mediante sus apoderados judiciales abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS y JOSE ARCENIO GIL OSUNA, supra identificados, contra la ciudadana GEMA KATHERINE VARELA MARQUEZ, plenamente identificada, por RESARCIMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
El seis (6) de noviembre del año 2023 se le dio entrada al expediente, se hicieron las anotaciones correspondientes y se admitió el escrito de demandada ordenando el emplazamiento de la ciudadana GEMA KATHERINE VARELA MARQUEZ en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación que se ordenó (folio 47).
El ocho (8) de noviembre del 2023, la parte demandante, mediante su apoderado judicial dio el impulso procesal pertinente para la citación de la parte demandada (folio 48).
El trece (13) de noviembre del 2023, este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 370-2023 a fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada (folio 50).
Mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2023 suscrita por el Alguacil titular de este Juzgado, consigno recibo de citación firmado por la parte demandada de autos (folio 53).
En diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ (folio 57)
El veintidós (22) de enero del año 2024, la parte demandada mediante sus apoderados judiciales consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda (folios 58 y 59).
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2024, se dejó constancia mediante nota de secretaría de que siendo el ultimo día del lapso establecido para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma lo hizo en tiempo útil (folio 60)
El día cuatro (4) de marzo del año 2024 se dejó constancia mediante nota de secretaría que siendo el ultimo día del lapso establecido para que las partes promovieran pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las partes no promovieron pruebas en la misma, entrando este Tribunal en termino para pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas (folio 61).
Este es el resumen de la presente causa.
III
MOTIVA PARA DECIDIR
Los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024 (folio 60), que la parte demandante, ciudadana GEMA KATHERINE VALERA MARQUEZ, mediante sus apoderados judiciales, los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda en los siguientes términos:
“…Omissis… CAPITULO I DE LA CUESTION PREVIA De conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a oponer al demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 6, la cual trata de: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ya que el artículo 340 en su numeral 7 prevé lo siguiente: Si demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas. La cuestión previa aquí opuesta se fundamenta en que, la parte actora no especifico es su libelo de demanda los presuntos daños causados por la aquí demandada. Es decir, que la exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible para la parte aquí demandada contestar la demanda ni apreciar la indemnización que reclama la parte actora si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los prejuicios que se pretende haber sido ocasionados presuntamente por la parte demandada, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después, es por lo que no solo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. Además existe otro defecto de forma ya que la parte actora en el libelo de demanda en su CAPITULO IX CITACIONES Y NOTIFICACIONES, en su tercer y penúltimo aparte señala : A todo evento legal subsiguiente, promovemos como medios probatorios, todos y cada uno de los anexos que acompañan este libelo, en todas sus fases, instancias e incidencias, ya que es el acervo probatorio, con esto procediendo la parte actora a promover pruebas en el libelo de demanda como si el presente proceso fuese oral, no obstante el presente proceso se rige específicamente por los artículos 340, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos rigen el procedimiento ordinario, estando previsto sancionado lapso de promoción de pruebas en el artículo 396 ejusdem, ya que estamos en presencia de un juicio netamente ordinario y no oral como se dijo anteriormente, en vista a tales defectos aquí señalados, es por lo que el Libelo no cumple con todos los requisitos exigidos de manera especifica y taxativa en el artículo 340 ejusdem, violándose de esta manera el artículo 341 ejusdem ya que, dicho Libelo es contrario al orden público y a alguna disposición expresa de la Ley, y es por lo que ratificamos que dicha demanda no debió ser admitido. CAPITULO II CONTESTACION AL FONDO. PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el Libelo de Demanda por la parte actora…Omissis…”
Según se evidencia en el escrito de contestación de la demanda antes transcrito, la parte demandada opuso cuestiones previas y simultáneamente contesta al fondo de la demanda.
La doctrina procesal define la contestación de la demanda como:
“el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda”. (Arístides Rengel Romberg, op. ´Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo III, pág. 96)…
Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.”
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….”.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, por considerar evidente que la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda de manera simultanea mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero del 2024, que riela inserto a los folios 58 y 59 del presente expediente, apegado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar como no opuesta la cuestione previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada mediante el mencionado escrito y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A: PRIMERO: Este Juzgado tomará la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana GEMA KATHERINE VARELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.308.615, mediante escrito suscrito por sus apoderados judiciales los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.704.550 y V- 6.399.771, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.195 y 65.120, en su orden, de fecha veintidós (22) de enero del año 2024, inserto a los folios 58 y 59 del presente expediente, como no opuesta y se le hace saber a las partes que la causa seguirá los trámites del procedimiento ordinario el día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación a las partes, lo cual se ordena. Así se establece.
Se ordena librar boleta de notificación a las partes sobre la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del fallo no hay condena en costas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 17 días de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas, se libró comisión al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante oficio Nº394-2024 para la practica de la notificación de la parte actora. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. Nº 29.871
CACG/GAPC/cagf.