JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de octubre del año 2024.
214° y 165°
PRESUNTA AGRAVIADA: NERY CORINA RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.020.304, de este domicilio.
PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, el 23 de mayo de 2024, consignado con sus recaudos anexos por la ciudadana Nery Corina Rivas Quintero, debidamente asistida por el profesional en derecho abogado Gustavo Enrique Uzcategui Camacho, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-4.492.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula número 39.147, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el auto definitivamente firme de fecha 09 de agosto del año 2023, que le negó la expedición del mandamiento de ejecución forzosa que le corresponde respecto de la declaratoria Con Lugar de su Acción Reivindicatoria, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, señalado como ente público agraviante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° de la Constitución de la República y regulada por la Ley Orgánica de Amparo (formal transcripción del Petitorio del libelo).
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el referido escrito libelar de amparo, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS”, la parte accionante expuso, entre tantas letras en resumen se destaca lo siguiente:
Que, propuso la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión contenida en el auto de fecha 09 de agosto del año 2023, expediente número 9732, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, obrando como Juzgado de la causa, en cual le negó otorgar el mandamiento respectivo para llevar a efecto la ejecución forzosa de la acción reivindicatoria que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto del año 2022.
Que, del texto de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, cuya copia anexa y marcada anexo con la letra “A”, mediante libelo de demanda reformado, a cuyo texto hace referencia el mismo fallo antes citado, que propuso al mismo tiempo, conforme lo permite el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, dos acciones perfectamente diferenciadas la una de la otra, contra la ciudadana Nancy Fabiola Duque Márquez.
Que, las acciones intentadas fueron: PRIMERO, la Acción Reivindicatoria como acción principal, para que se le restituya el lote de terreno ubicado en La Pedregosa, calle San Rafael, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y SEGUNDO lugar, como acción segundaria a tenor del artículo 77 ejusdem, propuso también y al mismo tiempo, la acción de Daños y Perjuicios, para que la ciudadana Nancy Fabiola Duque Márquez, repusiera por su cuenta y exclusivo costo, una cerca de malla ciclón ubicada por un costado sobre el inmueble en cuestión.
Que el juzgado de la causa (Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial), al proveer la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 03 de agosto del año 2022 (folios 6 al 47), que declaró con lugar las dos acciones propuestas, cuya ejecución le compete de acuerdo al articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, omitió en su mandamiento -de ejecución-, incluir la ejecución forzosa de la acción reivindicatoria declara Con Lugar a su favor, mediante la orden de restituirle el lote del cual fue despojada por la parte demandada.
Que ante la referida omisión, y por cuanto está en curso el lapso a que se refiere la primera parte del único aparte del artículo 1977 del Código Civil, hizo la solicitud correspondiente al Juez de la causa para que corrigiera la preindicada omisión, librando al efecto lo que llama un nuevo mandamiento o un mandamiento complementario para llevar a cabo la ejecución forzada de su acción reivindicatoria.
Que no obstante a la justificada solicitud- del mandamiento de ejecución-, la misma fue negada por el Juez de la causa, tal como consta en decisión contenida en el auto de fecha 09 de agosto del 2023 (folio 51), copia fotostática que forma parte del anexo “B” consignado en autos, la cual es el objeto de esta acción de amparo constitucional.
Que la referida decisión del Juez de la causa fue objeto de apelación, la cual fue conocida y resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 12 de abril del presente año (folios 52 al 55), la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmó en todas sus partes el auto apelado.
Que agotadas como fueron los recursos legales adjetivos para lograr que el Juez de la causa corrigiera su omisión y librara el correspondiente mandamiento de ejecución para llevar a efecto el objeto de la acción reivindicatoria, y ante el hecho cierto de que de mantenerse vigente tal negativa se le están violando sus derechos constitucionales.
Que la presente acción tiene como propósito que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, esto es, el libramiento del mandamiento (de ejecución) para llevar a efecto la ejecución forzosa de la restitución del lote de terreno a que se contrae el petitorio contenido a tal efecto en el libelo de demanda reformado – del juicio principal de Reivindicación tramitado ante el Juzgado de la causa, distinguido como Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.
Fundamenta su pretensión de conformidad en el ordinal 8° del artículo 49, 26, 29, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y artículos 1, 2, 7, y aparte 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Trajo adjunto al escrito libelar, copia fotostática simple en 42 folios útiles, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de agosto del año 2022; y copia certificada en 10 folios útiles, correspondiente a las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 9732, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.
III
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De la narrativa de los hechos, la parte presuntamente agraviada señala que propone la acción de amparo constitucional contra la decisión contenida en el auto de fecha 09 de agosto del año 2023, contenida en el expediente número 9732 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, del cual le negó otorgar el mandamiento de ejecución para la ejecución forzosa de la acción reivindicatoria, objeto principal del juicio.
Pero es el caso, se observa de los anexos consignados, que en fecha 03 de agosto 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, resolvió la apelación ejercida contra la decisión definitiva de fecha 13 de octubre del 2021, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, donde, que en resumen declaró, Primero, Nula la sentencia; Segundo, Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida; Tercero, Con Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana Nery Corina Rivas Quintero, contra Nancy Fabiola Duque Márquez; Cuarto, ordenó reponer el portón de acceso vehicular y peatonal, con tubo de hierro garvanizado y malla de ciclón; Quinto, propietaria del inmueble objeto del litigio a la ciudadana Nery Corina Rivas Quintero; entre otros.
Que contra el auto dictado por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, de fecha 09 de agosto del 2023, del expediente Nro. 9732, folio 51 de este expediente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Mérida, profirió sentencia en fecha 12 de abril del 2024, expediente número 05394.
Como se observa, contra la decisión objeto de esta denuncia en amparo ya hubo pronunciamiento del órgano jerárquico correspondiente, y mal debe venir la parte actora a interponer nuevo recurso contra el mismo auto decisorio que fue confirmado por la instancia correspondiente.
Queda en resumen advertir a la parte querellante, que la decisión del 09 de agosto 2023 por la cual intenta este juicio ya fue revisada, sobre la conducta del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al negar el mandamiento de ejecución complementario, y no es contra esta decisión la que debe intentar recurso pertinente.
En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Se puede observar que, la sentencia recurrida en amparo (9 de agosto 2023) fue revisada en apelación por el juzgado Superior Segundo en lo Civil de Mérida, dictando sentencia en fecha 12 de abril del 2024, la cual quedó definitivamente firme en fecha 15 de abril del 2024, por lo tanto, en atención del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que se agotaron las vías ordinarias se debe declarar inadmisible la presente causa.
En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, se concluye que, en materia de amparo constitucional, en el presente caso la acción de amparo debe interponerse contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, de fecha 12 de abril del 2024, que se pronunció a la negativa del mandamiento de ejecución complementario solicitado por la parte actora en el juicio principal de Reivindicación, por lo tanto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara inadmisible la acción de amparo constitucional en el dispositivo de este fallo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional intentada por la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.020.304, debidamente asistida por el abogado Gustavo Enrique Uzcategui Camacho, inscrito en INPREABOGADO bajo número 39.147, por haber el agraviado optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto del 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta, en consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte accionante en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense la respectiva boleta de notificación.
PUBLÍQUESE la presente decisión en el portal electrónico de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 22 de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. 29941
CACG/GAPC/jolr
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