JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de octubre del 2024.

214° y 165°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA ADELA BAPTISTA DE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3.894.453, con domicilio procesal establecido en Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamáyeya, Piso 8, Oficina “C/8-57”, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre y representación de la ciudadana TERESA DEL CARMEN CAMACHO BAPTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.438.

DEMANDADA: empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA) representada por la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SINTESIS PREVIA DEL JUICIO

Se recibió escrito de demanda el 15 de octubre del 2024, procedente de la distribución realizada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de cuatro (4) folios útiles y dos (02) anexos, de cinco (05) folios útiles, interpuesta por la ciudadana MARIA ADELA BAPTISTA DE CAMACHO, actuando en nombre y representación de la ciudadana TERESA DEL CARMEN CAMACHO BAPTISTA, representación que se desprende y consta en poder general, autenticado por ante la Notaría Publica Nº 38 de Santiago de Chile, de fecha 30 de junio del 2022, asistida por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 48.262 y 306.673, en la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente y se dio cuenta al Juez (folio 11).
Estando la causa en espera de pronunciamiento con respecto a la Admisión, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

FACULTAD DE REPRESENTACIÓN CON PODER

De la revisión exhaustiva del escrito libelar y los documentos anexos en el estado en que se encuentra la causa, se puede observar que la ciudadana MARIA ADELA BAPTISTA DE CAMACHO, parte demandante, procede a demandar en representación de la ciudadana TERESA DEL CARMEN CAMACHO BAPTISTA, según poder general conferido por ante la Notaría Pública Nº 38 de Santiago de Chile, en fecha 30 de junio del año 2022, bajo el número EAC2014670l, asistida por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 48.262 y 306.673, pretendiendo demandar a la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA) por Cumplimiento de Contrato.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados manifiesta:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogado en ejercicio.”
En este orden de ideas, en decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 03-2845, dejo sentado lo siguiente:
Omisis “Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio en función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nro. 742 del 19 de julio del 2000. (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra – si la acción se interpone personalmente – el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siguiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” Omisis (subrayado propio).

En este sentido, en virtud de que la ciudadana MARIA ADELA BAPTISTA DE CAMACHO, aún cuando se acredita como apoderada de la ciudadana TERESA DEL CARMEN CAMACHO BAPTISTA, no posee título de abogado, así pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía al momento de interponer la demanda por los planteamientos ya expuestos, y este jurisdicente como director del proceso, a fin de garantizar el debido proceso tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha debido declarar inadmisible la presente demanda intentada por dicha ciudadana MARIA ADELA BAPTISTA DE CAMACHO, y así será declarado en la dispositiva de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley de Abogados, y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, ya que la ciudadana MARIA ADELA BAPTISTA DE CAMACHO, no tiene facultad para representar ante los órganos judiciales a la ciudadana TERESA DEL CARMEN CAMACHO BAPTISTA, por cuanto no es abogado en ejercicio. Así se establece.
Se ordena notificar a la parte actora, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por la índole del fallo no hay condena en costas.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 23 días de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.), y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
Exp. N° 29.971

CACG/GAPC/cagf