JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de octubre del 2024.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE BRANGER PERNÍA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.930.023, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO y JOHAN CARLOS PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.723.474 y V-15.031.355, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 83.679 y 145.541, respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 83.679 y 145.541, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.986, con domicilio en Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y ADIEL CAÑIZARES, inscritos en Inpreabogado Nros. 17.598, 31.965 y 32.468, respectivamente, domiciliados en Tovar los dos primeros y en la ciudad de Mérida el último.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº 29155.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PREVIA DE LAS ACTUACIONES
Se inicia el presente juicio mediante demanda introducida en fecha 12 de julio del 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ejercía la función de receptor para la distribución de demandas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa por el sorteo de demandas realizado en la misma fecha, libelo suscrito por la abogada Anny Surgey Nasaret Lugo Delgado, inscrita en Inpreabogado bajo número 83.679, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Branger Pernía Rivas, en contra de la ciudadana Martha Sulay Peñaloza Contreras, plenamente identificados (constancia de distribución agregada al folio 07).
Por auto de fecha 19 de julio del 2016, este Tribunal ordenó formar expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, y manifestó que por auto separado resolver lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 29).
En fecha 25 de julio del 2016, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación de la demanda. No se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público ni los recaudos de citación por falta de fotostátos, instando a la parte demandante a consignar los respectivos emolumentos mediante diligencia (folio 31).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2016, la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que consigna los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos útiles a la citación de la demandada y para la notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público, y los fotostátos para librar los cuadernos de medidas peticionados (folio 34).
Por auto de fecha 12 de agosto del 2016, se libró la boleta de notificación al Ministerio Público de Mérida, y quedó debidamente notificada según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal agregada con fecha 23 de septiembre del 2016, siendo recibida por el despacho fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 40 y 41).
En la misma fecha 12 de agosto del 2016, se ordenó abrir los cuadernos de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la medida Innominada peticionadas (folio 39).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2017, el alguacil del Tribunal diligenció dejando constancia que agregó recibió de citación debidamente firmado por la demandada, y practicó la citación en fecha 20 de enero del 2017, entregándole la compulsa de citación (folios 43 y 44).
Mediante escrito de fecha 02 de marzo del 2017, el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutierrez, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado número 17.597, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada de autos, según poder autenticado agregado en autos, procediendo a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 45 al 48).
Este Tribunal en fecha 03 de marzo del 2017, dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada contestara la demanda, compareció el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, coapoderado judicial, y consignó por secretaría escrito de oposición de cuestiones previas constante de un (1) folio útil y tres (3) folios anexos (folio 49).
El coapoderado judicial abogado Jorge Daniel Chirinos Gutierrez, en fecha 08 de marzo del 2017, consignó escrito en un folio útil de promoción de pruebas sobre la cuestión previa opuesta, junto con dos anexos marcados como A y B (folios 50 al 52).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio del 2017, la abogada Anny Surgey Nasaret Lugo Delgado, apoderada judicial de la parte demandante, extiende su poder especial autenticado otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 13 de junio del 2016, para representar conjunta o separadamente la representación del ciudadano José Branger Pernía Rivas (folio 56).
Se deja constancia que los representantes judiciales de la parte demandante y la parte demandada solicitaron en fechas 16 de mayo, 22 de junio, 13 de noviembre 2017, 11 de mayo 2018, 09 de julio, 15 de julio, 11 de noviembre 2019, y 17 de enero del 2020, el debido pronunciamiento de este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas (folios 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65 y 67).
Mediante decisión de fecha 30 de enero del 2020, se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, concerniente a la falta de jurisdicción del Juez, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libro boleta de notificación a las partes (folios 69 al 72).
Estando la partes debidamente notificadas mediante auto de fecha 13 de febrero del 2023, de declaró firme la decisión de fecha 30 de enero del 2020 (folio 80).
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de febrero del 2023, se indicó que siendo el ultimó día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 81).
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de marzo del 2023, se indicó que siendo el ultimó día para que las partes promovieran pruebas, se dejó constancia que no compareció ni la parte demandante ni la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 82).
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre del 2023, suscrito por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se decrete la confesión ficta y que por ende se sirva declarar con lugar la demanda (folios 83 y 84).
Este es el relato de lo ocurrido en el presente juicio, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a motivar su fallo.
III
PUNTO PREVIO
De las actuaciones contenidas en el expediente, se desprende que la parte demandada, ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2017, suscrita por el Alguacil de este Juzgado consta boleta de citación debidamente firmada por la referida ciudadana, comenzando desde el día siguiente, a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho a fin de dar la contestación de la demanda.
Los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado, dejaron constancia en fecha 03 de marzo del año 2017, que siendo esta fecha el último día para que la parte demandada de autos, ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, diera contestación a la demanda, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folio 49).
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero del 2020, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Asimismo, se le hizo saber a la parte que una vez que conste en auto la ultima notificación del fallo, debía dar contestación de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (folios 69 al 72).
Consta en autos, que mediante nota de secretaria de fecha 13 de febrero del 2023, se dejó constancia que el día 10 de febrero del 2023, fue el último día para que la parte demandada de autos, ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, diera contestación a la demanda y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 81).
Este Tribunal en fecha 16 de marzo del 2023, mediante nota de secretaria se indicó que siendo la oportunidad para que las partes promueva pruebas en el presente juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio compareció a promover pruebas ni pro si ni por medio de apoderado judicial (folio 82).
Ahora bien, según criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional en fecha 29 de agosto de 2003, Sentencia Nro. 2428, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”
En tal sentido, la jurisprudencia patria, estableció que en todo juicio donde este interesado el orden público, no opera la confesión ficta. Por lo tanto, resulta improcedente aplicar la admisión de hechos alegados por la parte demandada en juicios de reconocimiento de unión estable de hecho-concubinato, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, dado que el accionante tiene la obligación de cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
VI
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
De igual forma, la referida Máxima Instancia Judicial, en la sentencia Nro. 1682, publicada en fecha 15 de julio de 2005, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, donde se indicó:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)... Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos…”.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este Juzgador examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante aduce haber mantenido con el accionado como un concubinato, de igual manera constatar si logró demostrar entre otras cosas, el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja, en donde se constate que mantuvo una relación sería y compenetrada.
De lo anterior expuesto se pude indicar que los medios de pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar, ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, a través de su apoderado judicial abogado OLIPIO ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.505, para que surtan efecto en la decisión, son los documentos siguientes:
1°) Constancia de concubinato, marcada con la letra “B”, folio 11, proveniente de la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de septiembre del 2004. Se evidencia de ella que los ciudadanos BRANGER PERNÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.930.023, y MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.986, hacen vida concubinaria, desde hace aproximadamente dos (02) años. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Copia simple de las cedula de identidad de los ciudadanos ANDERSON NICULAS PERNIA PEÑA, ESNEIVER ENRIQUE PABON PUENTES y NATIBISAY BLANCO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.019.001, 13.447.377 y 20.354.749, en su orden, marcadas con la letra “C”, “D” y “E”, folios 12, 13 y 14, los cuales identificaban a los testigos que iban hacer promovidos por la parte actora. Este Juzgador, desecha las referidas copias simples conforme al artículo 509 del Código Civil, por cuanto la parte actora promovente, por lo que de ellas no se pueden extraer elementos de convicción alguna sobre la existencia o no de la relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
3°) Copia Certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de mayo del 2006, bajo el N° 15, folio 96 al folio 107, Protocolo 1, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año, marcado con letra “F”, folios 15 al 27. Se evidencia del prenombrado documento, que los ciudadanos JOSE BRANGER PERNÍA RIVAS y MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS son los compradores del inmueble objeto de la venta pura y simple. El documento en cuestión, no fue tachado ni impugnado, por lo tanto este Tribunal lo valora como documento público en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera que no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos JOSE BRANGER PERNÍA RIVAS y MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, por lo tanto desecha la prueba.
4°) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) a nombre de la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, documento éste que, no obstante constituir un documento público administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil considera que nada aporta en relación a lo debatido, por tanto desecha dicha prueba.
Del análisis probatorio efectuado Ut Supra, este Juzgador considera que a las actas procesales que conforman el presente expediente no se pudo determinar que efectivamente el ciudadano JOSE BRANGER PERNÍA RIVAS, hiciera vida en común con la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, desde el año 2002, puesto que de las probanzas aportadas por la parte accionante y que cursan en autos, no quedó plenamente demostrado en ninguna forma de derecho y con exactitud a partir de que fecha comenzó exactamente la coexistencia de pareja entre ambos sujetos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente tomando en consideración que se refieren a un hecho aproximado y no ha un hecho exacto, por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que la pretensión opuesta debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, y así se decide.
De lo anterior se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide.
De igual manera, visto que la parte demandante no promovió ningún medio capaz de probar que él efectivamente mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIO, planteada puesto que de autos no se desprende con veracidad el probatorio de todos los elementos indispensables y ya determinados Ut Supra para declarar la existencia de una Unión Estable de Hecho, incluyendo que la demandante no probó una fecha cierta que pueda determinar cuándo comenzó la unión concubinaria en cuestión, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que establece “el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, no tiene este Juzgador otra alternativa que declarar sin lugar la demanda objeto del proceso.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana JOSE BRANGER PERNÍA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.930.023 a través de su coapoderada judicial abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.723.474 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.679.
SEGUNDO: No se condena en costa por la índole del fallo.
TERCERO: En consecuencia, se dará por terminado el presente Juicio y se ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 28 días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, se libró las boleta de notificación a las partes, se entregó al Alguacil para qué la haga efectiva, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:50 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Exp. N° 29.155.-
CACG/GAPC/dgdn.-
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