JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de octubre del año 2.024.-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.014.480, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4542.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, de este domicilio.
DEMANDADA: DORA DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.280.018, hermana de consanguinidad de la causante ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.297.204.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° 29.774.-
II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de Diciembre del año 2.022, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha, folio 11, intentada por el ciudadano ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, anteriormente identificados, en contra la ciudadana DORA DEL CARMEN UZCATEGUI, hermana de consanguinidad de la causante ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de diez (10) folios y cinco (05) anexos en catorce (14) folios.
A través de auto de fecha 19 de diciembre del año 2.022, folio 27, se recibió demanda, se formó expediente por auto separado se resolverá lo conducente.
En fecha 21 de diciembre del año 2.022, folio 29 y 30, se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, de este domicilio, ordenando emplazar a la parte demandada; notificar mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos.
Al folio 31, consta diligencia de fecha 23 de enero del año 2.023, mediante la cual el ciudadano ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, parte actora, le otorgó poder apud – acta al abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del año 2.023, folio 32, el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, consignó los emolumentos ante el Alguacil del Tribunal a fin de librar los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente en auto de fecha 31 de enero del año 2.023, folio 33, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIÓN FAMILIARES, y boletas de notificación a la demandada de autos ciudadana DORA DEL CARMEN UZCATEGUI, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 21 de diciembre del año 2.022, folios 33 al 36.
Al folio 37 consta diligencia de fecha 22 de febrero del año 2.023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 31 de enero del año 2.023, debidamente firmada por el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, folio 38.
Al folio 39 consta diligencia de fecha 08 de mayo del año 2.023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado, librado en fecha 31 de enero del año 2.023, a la parte demandada DORA DEL CARMEN UZCATEGUI, folio 40.
A través de auto de fecha 30 de mayo del año 2.023, folio 42 y 43, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45, riela diligencia de fecha 02 de junio del año 2.023, suscrita por el Alguacil Titular de este despacho, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto librado en fecha 30 de mayo del año 2.023.
A través de nota de secretaria de fecha 09 de junio del año 2.023, folio 47, se dejó constancia que la parte demandada en fecha 07 de junio del 2.023, consignó escrito de contestación a la demanda constante de 01 folio.
En fecha 26 de junio del año 2.023, folios 50 y 51, la Secretaria Accidental dejó constancia que el abogado RAMÓN TERÁN, consignó un (01) ejemplar del diario PICO BOLÍVAR con fecha 23-06-23, donde aparece publicado el Edicto librado en fecha 30 de mayo del año 2.023.
A través de auto de fecha 04 de julio del año 2.023, folio 53, siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, en fecha 20 de junio del año 2.023, el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios, igualmente se dejó constancia que la ciudadana DORA DEL CARMEN UZCATEGUI, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y un (01) anexo en dos (02) folios.
Seguidamente a través de auto de fecha 10 de julio del año 2.023, folios 54 y 58, se agregaron pruebas de ambas partes, las cuales corren agregadas a los folios 55 al 57, 59 al 61.
En auto de fecha 14 de julio del año 2.023, folio 63, se admitieron las pruebas de la parte actora documentales y testificales, fijándose para el tercer día hábil de despacho siguiente a las 09:30, 10:30 y 11:30 am respectivamente para la evacuación de los testigos ciudadanos HAYDEE COROMOTO SAAVEDRA MONSALVE, MARÍA LUISA GUTIÉRREZ Y LENNY CAROLINA CARRUYO MONSALVE. Igualmente al vuelto del folio 63, riela auto de la misma fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 73, consta auto de fecha 06 de octubre del año 2.023, vencido el lapso probatorio, se fijó para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes en la presente causa.
En nota de secretaria de fecha 06 de noviembre del año 2.023, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignen escrito de informes, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, consignó escrito constante de 04 folios y la parte demandada no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al vuelto del folio 79, riela auto de fecha 06 de noviembre del año 2.023, en la cual se fijó la causa para observaciones la cual tendrá lugar dentro de los ocho días de despacho siguientes de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 15 de febrero del año 2.024, folio 80, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
El ciudadano ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.542.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.364, de este domicilio, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
.- Que mantuvo una relación con la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.297.204, desde principios del mes de enero el año 1.992 hasta el día de su muerte en fecha 21 de febrero del año 2.018, es decir, aproximadamente 25 años.
.- La relación concubinaria se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron, durante la relación no procrearon hijos.
.- Establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, edificio 2 del bloque 48, apartamento Nº 01-02 de la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez.
.- Que el día 21 de febrero del año 2.018, fallece la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, según consta acta de defunción N° 185, expedida por el Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
.- Y con fundamento en los postulados establecidos en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a demandar, como en efecto formalmente demando la ciudadana DORA DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.280.018, en su carácter de hermana de la causante ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 07 de junio del año 2.023, la parte demandada ciudadana DORA DEL CARMEN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 2.280.018, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.033.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.138, consignaron escrito de contestación a la demanda, que obra agregado al folio 46 y su vuelto de la presente causa, en los siguientes términos:
Omisis… “El Ciudadano ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, identificado en el expediente 29.774, que cursa por ante este tribunal, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, me demanda para que yo lo reconozca, como concubino de mi hermana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.297.204, divorciada, quien falleció ad-intestatum el 21 de febrero del 2.018, quien era mi única hermana y estaba domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 48, Piso 1, Apartamento 02, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desde hace 40 años, ya que ese inmueble lo adquirió siendo soltera y le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es decir que incluso lo obtuvo antes de su matrimonio, que luego termino en divorcio. Es decir, mucho tiempo antes de que conviviera con el ciudadano ERASMO GUTIERREZ MARQUEZ, anteriormente identificado, unión en la cual no se procrearon, ni adoptaron hijos. Si es cierto que el ciudadano ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, convivió con mi hermana en el inmueble indicado, siendo su pareja sentimental, pero no es la oportunidad procesal para que solicite al Tribunal que sea reconocido como ÚNICO HEREDERO UNIVERSAL, por cuanto el Tribunal no lo ha reconocido, ni ha dictado sentencia que lo reconozca como concubino. Por lo cual no tiene cualidad actual para solicitar ese reconocimiento, tal como lo solicita en la demanda en la Pertinencia de las Conclusiones en el Numeral Quinto. Ya que de lo contrario habría una inepta acumulación (folio 5 del exp.). También es falso que el demandante sea el único heredero, pues al no haber hijos, ni padres yo entro en la herencia de mi hermana como heredera colateral, pero como se señaló este es objeto de otra demanda”. Omisis…
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadano ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.542.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
Primero: Marcada con la letra “A”, consta a los folios 12 al 17 copia fotostática simple, de sentencia de Divorcio de fecha 08 de diciembre del año 1.986, correspondiente a los ciudadanos ARIAS GUERRERO MIGUEL ANTONIO Y UZCATEGUI NELLY CONSUELO. Constata el Tribunal que la sentencia en mención, quedó definitivamente firme en fecha 18 de diciembre del año 1.986. Tal documento público judicial permite inferir a este Sentenciador, única y exclusivamente la disolución del vínculo matrimonial por parte de los precitados ciudadanos, siendo que las instrumentales en referencia, no fueron tachadas y menos aún objeto de impugnación, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Y así se declara.
Segundo: Marcado con la letra “B”, consta a los folios 18 al 20, copia certificada del documento de propiedad de un inmueble de la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de junio del año 1.992, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 37, Segundo Trimestre del mencionado año, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Bloque 48, Edificio 02, apartamento Nº 01-02. Este Juzgador considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-
Tercero: Marcado con la letra “C”, a los folios 21 y 22, riela copia certificada del Acta de Defunción Nº 185, de la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de febrero del año 2.018. La cual tiene valor de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, falleció el día 21 de febrero del año 2.018.
Cuarto: Marcado con la letra “D”, consta original de la Constancia de Asiento Permanente, de fecha 12 de septiembre del año 2.022, expedida por el Registro Civil de la Parroquia “Osuna Rodríguez” Mérida, Estado Mérida, a solicitud del ciudadano ERASMO GUTIERREZ MARQUEZ, en la cual se dejó constancia que la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI (Fallecida) tuvo su domicilio en la Urbanización Los Curos, Bloque 48, edificio 2, apartamento 01-02 de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La Constancia en referencia, consignada junto al libelo de la demanda en original, obrante al folio 23 del presente expediente, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma sólo es considerada como simple indicio del hecho que se ventila en la presente causa.
Quinto: A los folios 24 y 25, riela copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ERASMO Y UZCATEGUI NELLY CONSUELO, donde se evidencia que son fidedigna las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovieron en el escrito de pruebas: Ratificó a través de escrito de fecha 20 de junio del año 2.023, folio 55 al 57, las pruebas consignadas en el escrito libelar, que corren agregadas a los folios 12 al 23 y promovió las siguientes PRUEBAS TESTIFICALES:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana HAYDEE COROMOTO SAAVEDRA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.990.588, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo ciudadana MARÍA LUISA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.582.222. Su testimonio fue rendido el 19 de julio del año 2.023, (folio 65), en el cual dejó de manifiesto que conocía a los ciudadanos NELLY CONSUELO UZCATEGUI Y ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ; que tenía conocimiento que eran parejas, cónyuges, marido y mujer aproximadamente desde hace 28 años y que tenía conocimiento que la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI murió por problemas respiratorios y del corazón, duró 02 días hospitalizada, con cuidados de su esposo, hasta que falleció. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana LENNY CAROLINA CARRUYO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.488. Su testimonio fue rendido el 19 de julio del año 2.023, folio 66, el cual manifestó que conocía a los ciudadanos NELLY CONSUELO UZCATEGUI Y ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ; que tenía conocimiento que eran parejas, desde hace 25 años y que tenía conocimiento que la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI murió por problemas respiratorios, fue hospitalizada dos veces, hasta que falleció. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A través de escrito de fecha 03 de julio del año 2.023, la ciudadana DORA DEL CARMEN UZCATEGUI, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado 69.138, consignaron las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Valor y merito jurídico del Acta de Defunción Nº 185, de la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de febrero del año 2.018, ya analizadas y valoradas, por lo que no amerita un nuevo análisis de ella.
2.- Valor y Merito jurídico del Acta de defunción Nº 163, el corre agregada a los folios 60 y 61 y su vuelto, de la ciudadana MARIA GREGORIA LOBO UZCATEGUI, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La cual tiene valor de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que la ciudadana MARIA GREGORIA LOBO UZCATEGUI, falleció el día 03 de febrero del año 2.012 y dejó tres hijos, DORA DEL CARMEN, JOSE ALTAGRACIA Y NELLY CONSUELO UZCATEGUI.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes, actora y demandada, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, el demandante ciudadano ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, relata la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, del cual no procrearon hijos, desde principios de enero del año 1.992 hasta el día 21 de febrero del año 2.018, fecha de su fallecimiento, por su parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana DORA DEL CARMEN UZCATEGUI, hermana de la causante ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI asistida de abogado, no logró desvirtuar los alegatos de la actora, en relación a que existió una relación concubinaria entre el ciudadano ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y su hermana NELLY CONSUELO UZCATEGUI.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las documentales consignados por la parte actora, junto al escrito libelar, aunado a la declaración realizada por los testigos ciudadanos MARIA LUISA GUTIERREZ Y LENNY CAROLINA CARRUYO MONSALVE, en su declaraciones rendidas por ante este Despacho en fecha 19 de julio del año 2.023, folios 65 y 66, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y NELLY CONSUELO UZCATEGUI, desde principios del mes de enero del año 1.992 hasta el día 21 de febrero del año 2.018, fecha en que fallece la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.014.480, de este domicilio, contra la ciudadana DORA DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.280.018 hermana de la causante ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.297.204, quien falleció el día 21 de febrero del año 2.018, según Acta de Defunción N° 185, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos ERASMO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ Y NELLY CONSUELO UZCATEGUI anteriormente identificados, desde principios del mes de enero del año 1.992 hasta el día 21 de febrero del año 2.018, fecha en que fallece la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 29 días del mes de octubre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.774.-
CACG/GAPC/jp.-
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