JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de Octubre del año 2024.

214º y 165º

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO PRIETO OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-23.390.635, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ERIKA NATACHA MOJICA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.157.790, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 105.009 de este domicilio y hábil
DEMANDADAS: MARY EUGENIA BALZA DUGARTE y FLOR DE MARÍA DUGARTE ROJAS actuando en nombre y representación de la ciudadana YADIRA COROMOTO BALZA DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.804.633, V-3.990.774 y V-11.467.399, respectivamente, de este mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.049.496, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 60.948, de este domicilio y hábil
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PRIETO OSORIO, asistido por la abogado ERIKA NATACHA MOJICA ÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 105.009, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente en lo establecido en los artículos 1.363 al 1.365 del Código Civil, y 338, 339 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.088.400,00), equivalentes a VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS (27.610,00 euros).
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de dos lotes de terreno, objeto de la presente demanda, (Folio 05 y 06).
Por auto de fecha 22 de mayo del año 2024, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 40).
En fecha 12 de junio del año 2024, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folio 43).
En fecha 21 de junio de 2024, el alguacil titular de este juzgado diligenció consignando recibos de citación debidamente firmados por la parte co-demandada (folios 46 y 48).
En fecha 25 de julio de 2024, la parte co-demandada, debidamente asistidas por la abogada ROSAURA GUILLEN, consigno mediante diligencia, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folio 51 y 52).
En fecha 01 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ERIKA NATACHA MOJICA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 105.009, presentando escrito de convenimiento (folios 58).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha25 de julio de 2024, la parte co-demandada consigno mediante diligencia, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así mismo en fecha 01 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ERIKA NATACHA MOJICA SÁNCHEZ, presentó escrito de convenimiento, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha 25 de julio de 2024, parte co-demandada, debidamente asistidas por la abogada ROSAURA GUILLEN, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra a los folios 05 y 06 del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la demandante mediante escrito de fecha 01 de agosto del año 2024, inserto al folio 58 del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela a los folios 05 y 06 del expediente, suscrito entre los ciudadanos MARY EUGENIA BALZA DUGARTE y FLOR DE MARÍA DUGARTE ROJAS actuando en nombre y representación de la ciudadana YADIRA COROMOTO BALZA DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.804.633, V-3.990.774 y V-11.467.399, respectivamente, parte demandada y JOSÉ ALEJANDRO PRIETO OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-23.390.635, de este domicilio parte demandante en el presente juicio, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, restaurant Montaña Grill, estacionamiento de Pro Gol, pasos debajo de tiendas Traki, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y de la parte demandada en el domicilio procesal indicado: Bulevar de la Plaza Bolívar, entre avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, Mezanina, Oficina M2.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CCG/GAPC/ang.

Exp. N° 29.939