JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de octubre del año 2.024.-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.199.724, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas ELIZABETH RIVAS PARRA Y SONIA MIRLENIS MONTILLA DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.027.288 y 7.782.351 en su orden, e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 43.778 y 38.978 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.022.638, hijo del causante ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.992.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.103.567 y 10.105.918 en su orden, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 62.786 y 142.436 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° 28.972.-
II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 13 de abril del año 2.015, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha, folio 16, intentada por la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, asistida por la abogado ELIZABETH RIVAS PARRA, en contra del ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, hijo del causante ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, anteriormente identificados, por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de dos (02) folios y ocho (08) anexos, en doce (12) folios. En la misma fecha se recibió las demanda, folio 17.
En fecha 15 de abril del año 2.015, folio 18 y su vuelto, se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO asistida por la abogado ELIZABETH RIVAS PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.778, ordenando emplazar a la parte demandada; notificar mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del año 2.015, folio 19, la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, asistida por la abogado ELIZABETH RIVAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.778, consignó los emolumentos ante el Alguacil del Tribunal a fin de librar los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta al Fiscal del Ministerio Público, asimismo le otorgó poder apud acta. Seguidamente en auto de fecha 05 de mayo del año 2.015, folio 20, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIÓN FAMILIARES, y boletas de notificación al demandado de autos ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio Nº 0185-2015, para que haga efectiva la misma, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 15 de abril del año 2.015, folios 20 al 27.
Al folio 29 consta diligencia de fecha 14 de mayo del año 2.015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 05 de mayo del año 2.015, debidamente firmada por el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, folio 30.
Se recibió en fecha 01 de junio del año 2.015, folio 41, comisión N° 2015-1713, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual envía resultas de la citación debidamente firmada de la parte demandada, folios 31 al 40.
Al folio 61, consta nota de secretaria de fecha 09 de julio del año 2.015, mediante la cual siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, asistido por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, consignaron escrito de contestación a la demanda el cual corre agregado a los folios 43 al 60 de la presente causa.
En auto de fecha 15 de julio del año 2.015, folio 63, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 15 de abril del año 2.015.-
Al folio 68, riela nota de secretaria de fecha 29 de julio del año 2.015, mediante la cual se dejó constancia de la consignación de un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 28 de julio del año 2.015, donde aparece publicado en Edicto, librado en fecha 15 de julio del año 2.015, el cual corre agregado al folio 67 de la presente causa.
En nota de secretaria de fecha 07 de agosto del año 2.015, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, apoderada judicial de la parte actora consignó en fecha 13 de julio del año 2.015, escrito de pruebas constante de 03 folios y la parte demandada a través de su apoderado judicial abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, consignaron en fecha 17 de julio del año 2.015, escrito de pruebas constante de 15 folios.
Al folio 82, consta nota de secretaria de fecha 11 de agosto del año 2.015, se agregaron las pruebas consignadas por ambas partes, las cuales correan agregadas a los folios 71 al 81.
En diligencia de fecha 12 de agosto del año 2.015, folio 83, la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, con el carácter acreditado en autos, impugnó y se opuso a la prueba documental promovida por la parte demandada, señalada en el numeral 2. Igualmente en escrito de fecha 12 de agosto del año 2.015, folios 84 y 85, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, procedieron a oponerse de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En los folios 87 al 89, consta sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2.015, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición efectuada por la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 91 al 93 con sus vueltos, riela sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2.015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada de autos. Seguidamente en auto de esta misma fecha, se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose oficiar bajo el N° 0377-2015, a la Sociedad Venezolana de Protección familiar (SOVENPFA C.A.) y bajo el N° 0378-2015, a la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal CADAFE Mérida (CAYPECAMER) a los fines de evacuar la prueba de informe promovida y a su vez se fijó el lapso para la comparecencia de los testigos. Y por auto agregado al folio 96 y su vuelto, de esta misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, fijando el lapso para la evacuación de testigo y para la prueba de ratificación.
En auto de fecha 11 de noviembre del año 2.015, folio 168, se fijó para el décimo día hábil de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Al folio 193 consta nota de secretaria de fecha 15 de diciembre del año 2.015, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran informes el abogado IVÁN MALDONADO PÉREZ en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de 12 folios útiles y las abogadas ELIZABETH RIVAS PARRA Y SONIA MIRLENIS MONTILLA apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes constante de 10 folios útiles.
En auto de fecha 15 de diciembre del año 2.015, folio 194, se fijó la causa para observaciones escritas a los informes de la contraparte, dentro de los ochos días de despacho siguientes al de hoy.
Al folio 195, riela diligencia de fecha 12 de enero del año 2.016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal, el Edicto librado en fecha 15 de julio del año 2.015-.
En auto de fecha 18 de enero del año 2.016, folio 205, vista la consignación de observaciones a los informes presentados por las abogadas ELIZABETH RIVAS PARRA Y SONIA MIRLENIS MONTILLA DÁVILA, apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 18 de enero del año 2016, dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno, entrando en el término para dictar sentencia en la presente causa.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
La ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA titular de la cédula de identidad Nro. 8.027.288 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.778 38.978 respectivamente, de este domicilio, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
.- Que mantuvo una relación con el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.992.795, desde el día 15 de mayo del año 1.985 hasta el día de su muerte en fecha 12 de enero del año 2.015, es decir, aproximadamente 29 años, 07 meses y 28 días.
.- La relación concubinaria se desarrolló con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
.- Establecieron como residencia tanto en la calle principal La Alegría baja, casa N° 0 – 28, Lagunillas, Estado Mérida como en El Campito Residencias Doña Chepa, apartamento G-2, Segundo piso, Mérida.
.- Que el día 12 de Enero del año 2.015, fallece el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, según consta acta de defunción N° 102, expedida por el Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Enero del año 2.015, quedando como heredero su hijo EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ.
.- Y con fundamento en los postulados establecidos en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.022.638, en su carácter de hijo del causante ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 15 de junio del año 2.015, la parte demandada ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.022.638, asistidos por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.103.567 y 10.105.918 en su orden, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 62.786 y 142.436 respectivamente, consignaron escrito de contestación a la demanda, que obra agregado a los folios 43 al 60 de la presente causa, en los siguientes términos:
.- Omisis… “Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las partes la demanda incoada en mi contra por la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMIREZ SANTIAGO, pues no es cierto que haya existido entre ella y mi difunto padre PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, una relación concubinaria desde el 15 de mayo de 1985 y hasta el día de su muerte, el 12 de enero de 2.015, ya que desde el año dos mil diez (2010) mi difunto padre vivió conmigo, sin la compañía de la prenombrada ciudadana, en la siguiente dirección: Vía la Variante, final calle principal La Alegría Baja, casa N° 0-28, Municipio Sucre del Estado Mérida, ese fue su domicilio hasta el día de su muerte, así consta en la propia Acta de Defunción N° 102, de fecha 12-01-2015 que en copia certificada anexo marcada con la letra “A”, donde también consta que para la fecha del fallecimiento ese era también mí domicilio. Consta también que soy su único hijo y en consecuencia su único heredero. También consta en el RIF de mi difunto padre, que anexo marcado con la letra “B” que ese fue su domicilio. Miente la demandante cuando señala que al inicio de la supuesta unión estable de hecho fijó con mí difunto padre su residencia tanto en la calle principal La Alegría Baja, casa N° 0-28, Lagunillas, Estado Mérida, como en el Campito, Residencia Doña Chepa, apartamento G – 2, Segundo piso Mérida, en consecuencia, niego y rechazo tal afirmación. La demandante jamás vivió en la calle principal La Alegría Baja, casa N° 0 – 28, Lagunillas.
Se agrega marcada con las letras “C” y “D” CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS, emitidas por El Consejo Comunal “La Alegría Baja”. Lagunillas Estado Mérida, ambas de fecha 11 de Junio del año 2.015, donde consta que tanto mi padre como yo residíamos en el mismo lugar, en La Alegría Baja, final de la Calle Principal, casa N° 028. Consta igualmente que mi difunto padre fue censado dentro de la comunidad durante el proceso de elección del año 2.013. (Estos documentos por ser emanados de terceros serán debidamente ratificados en su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil).
Se anexa marcado con la letra “E” mi Registro Único de Información Fiscal (RIF) donde consta que ni domicilio fiscal es el mismo domicilio fiscal de mi padre: CALLE PRINCIPAL PARTE FINAL, BARRIO LA ALEGRÍA BAJA, LAGUNILLAS. MÉRIDA.
Niego, rechazo y contradigo que mi difunto padre PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, haya iniciado desde el día 15 de mayo del año 1.985, una relación concubinaria con la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, como falsamente lo afirma la demandante sólo con la intensión de adueñarse de un porcentaje del único bien que herede de mi padre, consistente en un lote de terreno ubicado en la Avenida Circunvalación Laguna de Urao, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con un área de 488.88 mt2 y que adquirió mi difunto padre mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 6 de junio de 2.013, bajo el N° 2011.767, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1467, Libro del Folio Real del año 2011, tan falsa es esa afirmación, que para la fecha que señala la demandante (15 de mayo del año 1985) como inicio de la supuesta relación concubinaria, mi padre aún estaba casado con mi madre ciudadana ANA ELVIS RODRÍGUEZ, pues el vínculo matrimonial de ambos fue disuelto en fecha 29 de julio de 1987, tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que agregó al presente escrito marcada con la letra “F”.
Observo a este Tribunal que sobre el lote de terreno antes señalado está construida mi actual vivienda principal, tal y como se evidencia del certificado de entrega de vivienda de fecha 31 de diciembre del año 2014 y que en copia fotostática anexo al presente escrito marcada con la letra “G”.
Señor Juez, mi difunto padre jamás le dio a la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, el trato de “esposa”, ella era solo su “amiga” así me la presentó alguna vez, como su “amiga” y compañera de trabajo, jamás me la señalo como su pareja. La conozco desde hace algunos años porque ambos trabajaron juntos como efectivamente lo afirma la demandante.
La ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, pretende probar el supuesto concubinato con la fotocopia del carnet de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA C.A.) donde dice ser afiliada principal y en la que aparece como su cónyuge mi padre, lo que es falso, pues nunca fueron cónyuges, el estado civil de mi padre al morir fue el de DIVORCIADO, así consta en la respectiva Acta de Defunción y en copia fotostática de su cédula de Identidad que anexo marcada con la letra “H”, respecto a esto, todos sabemos que en tales planes de protección familiar se puede incluir en la lista de personas amparadas por dicho plan a quien uno desee, sea, o no familiar, inclusive ni siquiera corroboran con soportes el vínculo que pueda existir entre el afiliado y las personas que coloca en la lista, tan es así, que la demandante señala a mi padre en tales registros como su cónyuges cuando en realidad no lo era, como ya lo señalé. Dada la amistad que existía entre ambos no me sorprende que haya incluido a mi padre en dicho plan de protección familiar, como tampoco me sorprende, ni me extraña que mi padre la haya incluido como beneficiaria de Montepío, pues como ya lo señalé, entre ambos existía una gran “amistad”. Además de todos es sabido que uno puede colocar como beneficiario de Montepío a quien uno quiera. Señor Juez, ninguna de estas dos circunstancias prueba que entre ambos haya existido una relación concubinaria.
Niego, rechazo y contradigo que mi difunto padre y la señora GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, se hayan tratado como marido y mujer, vale decir como cónyuges, mucho menos que se haya prodigado fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo desde el 15 de mayo de 1985 y hasta el 12 de febrero de 2015, fecha del fallecimiento de mi padre, como falsamente lo asevera la demandante. Es imposible que mi padre haya hecho vida marital con GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, desde 1985 y hasta la fecha de su muerte pues como ya lo señalé desde el año dos mil diez (2010) mi difunto padre siempre vivió solo conmigo, sin la compañía de la prenombrada ciudadana, como lo demostraré en la oportunidad legal correspondiente.
Niego, rechazo y contradigo que entre mi difunto padre y la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, haya existido una unión estable de hecho por más de veintinueve años, siete meses y veintiocho días. Tan falso es que ni siquiera procrearon hijos durante todo se tiempo en el que supuestamente vivieron juntos.
En consecuencia, de lo antes expuesto niego, rechazo y contradigo que haya existido comunidad concubinaria alguna entre mi difunto padre PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA y la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, no es cierto que exista patrimonio concubinario. Es totalmente falso que el inmueble que mi padre adquirió, antes señalado, lo haya adquirido dentro de la supuesta unión estable de hecho señalada por la demandante en virtud de que el mismo fue adquirido en fecha 6 de Junio de 2013 y para esa fecha mi difunto padre vivía conmigo, sin la compañía de la prenombrada ciudadana.
Además de todo lo expuesto, surge una interrogante, si la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO y mi difunto padre vivían juntos como marido y mujer (como falsamente lo señala la demandante) como es que en el acta de Defunción que consignó con la letra “A” no aparece su nombre, cómo es que no fue ella quien hizo la respectiva declaración del fallecimiento de mi padre? La respuesta es sencilla, la demandante miente, por lo tanto ninguna de sus aseveraciones en su exposición libelar son ciertas”. Omisis…

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
El ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, asistido por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 62.786 y 142.436 respectivamente, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda, impugnaron la estimación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, es pertinente considerar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“Omissis… Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000, 00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el demandado ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, asistido por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, impugnó la estimación de la demanda por marcadamente exagerada, haciéndolo evidentemente de forma general, lo cual debió ser demostrado a los autos, por tanto la misma no prospera. Este Juzgador considera, como ajustada a derecho la estimación de la demanda, concatenada a la revisión efectuada en las actas procesales. Por tal motivo, se desestima la impugnación efectuada. Y ASÍ DE DECIDE.


ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, asistida por la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.027.288 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.778, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
Primero: Marcada con la letra “A”, folio 03, copia simple del Carnet de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA) en el Plan de Previsión Familiar, de fecha 14 de abril del año 2.001, el cual indica como afiliado principal a la ciudadana GLADYS C. RAMÍREZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 5.199.724, parte demandante en la presente causa, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Marcada con la letra “B”, folio 04, copia simple del Carnet de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA) en el Plan de Previsión Familiar, de fecha 02 de septiembre del año 1.993, el cual indica como afiliado principal al ciudadano PEDRO A. DUGARTE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 3.992.795, parte demandada en la presente causa, donde se evidencia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Marcada con la letra “C”, folio 05, constancia de fecha 17 de marzo del año 2.015, expedida por el ciudadano JOSÉ RICARDO CADENAS, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores de C.A.D.A.F.E del Estado Mérida (CAYPECAMER), mediante la cual dejó constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 3.992.795 lo dejó como beneficiario de la planilla de Montepío a su hijo PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.022.638 y a la ciudadana GLADYS CEFERINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.199.724. Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Marcada con la letra “D”, Acta de Defunción N° 102, del día 12 de enero del año 2.015, perteneciente al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, folios 06 y 07 del expediente, emitida por el Registrador Civil Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, falleció el día 12 de enero del año 2.015.
Quinto: Marcada con la letra “E” folio 08 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DUGARTE RODRÍGUEZ EXWEN PEDRIQUE, parte demandada en la presente causa, donde se evidencia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Marcada con la letra “F”, folios 09 al 15, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de junio del año 2.013, bajo el N° 2011.767, Asiente Registral 2, Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1467, Libro del Folio Real del año 2.011, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Circunvalación Laguna de Urao, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA. Este Tribunal valora dicho documento como público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera este Tribunal, que no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA.
En relación a las pruebas promovidas en el escrito de fecha 13 de julio del año 2.014, que obra agregado a los folios 71 al 73: los numerales 1, 2, 3 y 4, ya fueron valoradas anteriormente en las pruebas de la parte demandante promovidas junto con el escrito libelar; las Pruebas de Informe, Fotográficas y Testifical, serán valoradas a continuación:
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente, se sirviera oficiar a:
1.- la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA C.A.) con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de solicitar: a) los datos del Afiliado principal, en el carnet N° CM – 0284, b) personas que aparecen como beneficiarios en el Plan de Protección Familiar en el carnet N° CM – 0284, c) a partir de qué fecha incluidos por el afiliado principal, d) los datos del afiliado principal, en el carnet N° CM – 0097, e) personas que aparecen como beneficiarios en el Plan de Protección Familiar en el Carnet N° CM – 0097, f) a partir de qué fecha fueron incluidos por el afiliado principal.
Este Juzgador observa que aun cuando fue debidamente admitidas las pruebas de informes y se libró el oficio bajo el N° 0377-2015 dirigido a la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA C.A.) con sede en la ciudad de Mérida, la respuesta no consta en el expediente, por tal motivo este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto.
2.- A la Caja de Ahorros y Préstamos del personal de Cadafe Mérida (CAYPECAMER), con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informe: a) que personas aparecen como beneficiarios en la planilla de Montepío del asociado PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, b) Cuál es el porcentaje (%) que corresponde a cada uno de los beneficiarios, según la manifestación de voluntad del asociado PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, c) Cuál es la dirección de habitación del asociado y del beneficiario, d) cual es el parentesco con que aparecen incluidos, e) a partir de qué fecha fueron incluidos en la Caja de Ahorros. El cual se libró bajo oficio N° 0378-2015.
Al folio 156 del presente expediente, consta oficio s/n, de fecha 06 de octubre del año 2.015 (dando respuesta al oficio N° 0378-2015), proveniente de CAYPECAMER, de cuyo contenido se evidencia que: 1) las personas que aparecen como beneficiarias en la planilla de Montepío del asociado PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA son los siguientes: DUGARTE RODRÍGUEZ EXWEN PREDIQUE (HIJO) Y GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO (CÓNYUGE); 2) El porcentaje que corresponde a cada uno de los beneficiarios, según la manifestación de voluntad del asociado PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA es 50% para cada uno; 3) la dirección de habitación del asociado y del beneficiario – hijo “DUGARTE RODRÍGUEZ EXWEN PREDIQUE” es Vía La Variante Final Calle Principal La Alegría , casa N° 0-28 Mérida, y de la beneficiaria (Cónyuge) es Urb. La Mara calle 5, N° 2-25; 4) el parentesco con que aparecen incluidos en la Planilla de Montepío es hijo y cónyuge respectivamente; 5) fueron incluidos en la caja de ahorros el 02-07-2001. Este Juzgado le otorga valor probatorio como instrumento público administrativo.
PRUEBA FOTOGRÁFICA: Promovió siete (07) fotografías que corren agregadas a los folios 74 al 77 del presente expediente, y las mismas fueron impugnadas por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 62.786 y 142.436 en su orden, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de agosto del año 2.015, folios 84 y 85. El Tribunal en sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del año 2.015, folios 91 al 93 con sus respectivos vueltos, indicó en el particular tercero… “En cuanto a la impugnación formulada a la fotografías que corren insertas en autos a los folios 74, 75, 76 y 77, identificadas como pruebas N° 6, promovidas por la parte actora en la presente causa, este Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado”.
De la revisión de tales instrumentos fotográficos, pudo constatar este Juzgador que no fueron utilizados los mecanismos que permitan establecer la veracidad de la prueba (medios técnicos empleados como tipo de cámara, fecha, lugar y testigo que señale circunstancias del hecho al momento de tomar las fotografías). Sobre tal tipo de pruebas, en doctrina establecida por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra (“La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ed. Homero) señala:
“Las fotografías, videos, films y grabaciones sonoras de sucesos, que pueden servir de prueba de hechos controvertidos, tienen en común que total o parcialmente permiten a quien sensorialmente las conoce volver a presentarse (re-presentarse) los hechos ya ocurridos, sin necesidad de hacer tal representación mediante un ejercicio mental de imaginación o memoria, sino como espectador de un suceso.
Como el fin de quien usa estos medios para capturar hechos no es primordialmente recoger manifestaciones de voluntad o de ciencia de las personas, desde nuestra obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (…), los hemos venido llamando medios meramente representativos, debido al denominador común de todos ellos y de los que en el futuro se elaboren, de volver a presentar un acontecimiento recogido en un soporte material a ese fin.
(…)
Para nosotros, los medios meramente representativos tienen naturaleza propia, distinta a la de otros medios de prueba. Los contemplan diversas leyes (art. 358 COPP, por ejemplo), por lo que son medios legales, pero no han recibido una regulación sistemática en el ordenamiento jurídico, por lo que su sustanciación en el proceso tiene indefiniciones, interrogantes y puntos no resueltos.
(…)
Se trata de un medio para verificar los hechos afirmados, que el juez valorará por la sana crítica, como uno más, por lo que el juzgador se concentrará en su contenido (imágenes, sonidos, etc.)
Pero a la promovente no le basta producir el medio, sino que tiene la carga de probar el elemento identidad, que consiste en la conexión o relación que debe existir entre el medio (como tal) y los hechos litigiosos; la relación que hubo entre el vehículo y lo que va a transportar, lo que logra evidenciando el lugar y la fecha de confección del soporte, para demostrar la conexión entre lo que él representa y los hechos controvertidos. E igualmente tendrá la carga de probar otros hechos que abonen la licitud y credibilidad de la prueba, tales como desde donde se hicieron las tomas o las grabaciones, y todo lo que permita al juez creer que lo que está aprehendiendo sensorialmente del soporte ocurrió en el lugar y fecha que el promovente explana al ofrecerlo como prueba, y que a su vez le permite que los hechos transportados son reales. Además, con tales aportes, se facilita al no promovente controlar o impugnar la prueba, por lo que los detalles técnicos de los aparatos utilizados deben ser consignados al proponerse el medio” (Pág. 76 y 77).

El Tribunal observa que la parte actora, ciudadana GLADIS CEFERINA RAMIREZ SANTIAGO, pretende demostrar que el demandado y ella compartieron como una feliz pareja de concubinos momentos especiales, junto a familiares y amistades, más no indica en qué lugar fueron realizadas, ni sus fechas, aun cuando la parte contraria no niega el contenido de ellas, este Tribunal las desecha conforme al artículo 509 del Código Civil, por cuanto la parte actora promovente, no cumplió con los lineamientos de ley para la validez de este tipo de prueba, no se puede extraer elementos de convicción alguna sobre la existencia o no de la relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIFICALES:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana EMMA MARIA JAIMES DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.289.025. Su testimonio fue rendido el 05 de octubre del año 2.015, (folios 149 al 150 con sus respectivos vueltos), en el cual dejó de manifiesto que conocía a los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA; que tenían su dirección de habitación en el Campito, Edificio Doña Chepa y en Lagunillas; que tenían conocimiento que mantenían una relación estable, permanente, pública y notoria, que se trataban como marido y mujer desde el año 1.985 en el entorno social que se desenvolvían, tenía conocimiento que compartían casa como un verdadero matrimonio, que cuando el señor PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA se enfermó lo cuido la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, igualmente que tenía conocimiento que la Sociedad Venezolana de Protección Familiar, sacó comunicado por el fallecimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA colocando como esposa a la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, así mismo respondió a las repreguntas de la parte contraria, haciendo mención que no era vecina sino compañera de trabajo de los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA Y GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, que tenían su hogar constituido en el Campito y en Lagunillas lo sabía porque en la Oficina de CADAFE donde antes trabajaban aparecían las direcciones de los trabajadores; que todo el tiempo andaban juntos como pareja no se separaban, aunque no compartió en la intimidad de su hogar con los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA Y GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, solo en las reuniones o fiestas; igualmente afirmó que conoció a la ciudadana ANA ELVIS RODRÍGUEZ primera esposa del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA. En cuanto a la testigo ciudadana EMMA MARIA JAIMES DE CASTILLO, del análisis que hace este Juzgador de sus respuestas, considera que es poco probable que la testigo tenga conocimiento si los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA Y GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, mantenían una relación concubinaria. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana YANITZA DE LOURDES RODRÍGUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 8.016.072. Su testimonio fue rendido el 22 de septiembre del año 2.015, folios 99 y 100 con sus respectivos vueltos, el cual manifestó que conocía a los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA como parejas, que tenía conocimiento que compartían casa y vida como matrimonio, realizando visitas a su casa donde realizaban compartir tanto como trabajadoras activas y después de jubiladas; que tenía conocimiento de la enfermedad del señor PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, y quien lo cuidaba era la señora GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, así mismo respondió a las repreguntas de la parte contraria, haciendo mención que conocía a la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO como compañera de trabajo, no eran vecinas; conocía igualmente al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, como pareja de la ciudadana GLADIS, en los compartir de las empresa y en el hogar de la pareja que era en el Sector la Alegría, Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida; nunca vivió con ellos, pero si compartía momentos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE CRESPO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.039.456, su testimonio fue rendido el 22 de septiembre del año 2.015, folios 101 y 102 con sus respectivos vueltos, que conocían a los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA desde hace 20 años, como parejas, como compañeros de trabajo en la empresa CORPOLEC, siempre estaban juntos, que no llegó a conocer su dirección del hogar , que cuando se enfermó el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA lo cuidó la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, así mismo respondió a las repreguntas de la parte contraria, haciendo mención que no vivió con los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, ni era vecina de ellos, que suponía que vivían juntos como parejas, afirma que la relación concubinaria comenzó en el año 1985 empezando ella a trabajar en el año 1995. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana LIZ ANA PÉREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.308.787, su testimonio fue rendido el 22 de septiembre del año 2.015, folios 103 y 104 con sus respectivos vueltos, indicando que conocía a los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, desde el año 1.995 en CORPOLEC donde laboraban, que tenía conocimiento que era esposos desde que llego a la empresa; compartían en reuniones, así mismo respondió a las repreguntas de la parte contraria, haciendo mención que no fue vecina del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, que tenía conocimiento que vivían en la misma casa, pero nunca vivió con ellos, que siempre permanecían juntos, que eso era lo que ella apreciaba que era un matrimonio bonito. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana MARÍA CRISTINA BOLÍVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.332.101, su testimonio fue rendido el 23 de septiembre del año 2.015, folios 105, 106, 107 y 108 con sus respectivos vueltos, que conoció a los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, que siendo Médico Cirujano con especialidad en Medicina Preventiva, Medicina General Integral, graduada en la Universidad de Los Andes; atendió en varias oportunidades al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA ya que él tenía una patología hepática entre otras cosas; que tenía conocimiento que tenían una relación concubinaria, ya que los visitaba como médico de cabecera en su casa, pasaba a la habitación a atender al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, viendo siempre un trato de pareja, no de hermanos; que también tenía conocimiento que al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA cuando estuvo hospitalizado lo cuidaba la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO; así mismo respondió a las repreguntas de la parte contraria, haciendo mención que tenía conocimiento que el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, falleció de una enfermedad crónica llamada CIRROSIS HEPÁTICA, que solo les une el vínculo profesional, que la relación que mantuvieron los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, fue permanente, continua e ininterrumpida a lo largo del tiempo que se conocieron. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana OMAIRA RIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.448.649, su testimonio fue rendido el 23 de septiembre del año 2.015, folios 109, 110, 111 y 112 con sus respectivos vueltos, quien respondió de la siguiente manera, que desde el año 1.995 conoce a los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA en su trabajo en CORPOLEC, quienes vivían en Lagunillas en el Sector La Alegría y en el Campito en la Residencias Doña Chepa, mantenían un trato como pareja, también tenía conocimiento que al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA lo cuidaba cuando estaba enfermo la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO hasta su fallecimiento, así mismo respondió a las repreguntas de la parte contraria, haciendo mención que tenían conocimiento que la relación concubinaria fue antes del año 1.995 fecha que los conoció en la parte laboral; que no fue vecina del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, ni vivió bajo el mismo techo solo compartían en reuniones; que ellos siempre se comportaron como parejas. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana MARÍA CAROLINA RANGEL AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.104.336, su testimonio fue rendido el 23 de septiembre del año 2.015, folios 113, 114, 115 y 116 con sus respectivos vueltos, respondiendo que si conoció a los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, desde el año 1.990 en el trabajo cuando fue trasladaba y desde que los conoció ya estaba juntos como una pareja estable; que tenía conocimiento que vivían en Lagunillas, Residencias Doña Chepa ya que en varias oportunidades los visitó; que conocía al hijo del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, desde pequeños. Igualmente la testigo respondió a las repreguntas de la parte contraía indicando que no sabía con exactitud la dirección de habitación de los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA; ya que en varias oportunidades los visitó aunque si sabía llegar; que sabía que tenían una relación porque fue supervisora, jefe inmediato del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA ya que se reunían en muchas celebraciones como compañeros de trabajo; que les unía un vínculo con los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA de manera laboral. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Octavo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana ANA ZORAIDA MURILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.770.466, su testimonio fue rendido el 23 de septiembre del año 2.015, folios 117, 118 y 119 con sus respectivos vueltos, manifestó que conocía a los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA desde el año 1992 en CADELA hoy CORPOLEC; que tenía conocimiento que los referidos ciudadanos mantenían una relación de pareja, seguidamente procedió a contestar las repreguntas de la parte contraía indicando que los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, mantenían su hogar en el edificio Doña Chepa, y una casa en Lagunillas haciendo vida en común como parejas, en los compartir de la empresa; indicando igualmente que no fue vecina ni vivió en el mismo techo que los ciudadanos solo les unía un vínculo laboral. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Noveno: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana GLADYS COROMOTO SÁNCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.960, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración.
Décimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano NERIO JUNIOR LUQUE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.681.597, su testimonio fue rendido el 24 de septiembre del año 2.015, folios 122, 123 y 124 con sus respectivos vueltos, manifestando que conocía a los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, en la parte laboral, que mantenían una relación de pareja, se trababan como esposos; que vivían en el Campito y en una casa en Lagunillas. Seguidamente contestó a las repreguntas de la parte contraía indicando que conocía a la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO de la parte laboral en CORPOLEC; siempre se comportaron como marido y mujer en las reuniones sociales de la empresa; no fue vecina ni vivió con ellos; sabia donde vivían en Lagunillas. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Décimo Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano OMAR JOSÉ QUINTERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.399.222 su testimonio fue rendido el 05 de octubre del año 2.015, folios 152 y 153 con sus respectivos vueltos, indicando que conocía a los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, en el trabajo; que mantenían una relación de parejas; que no conocían donde vivían; que sabe que compartían un hogar como verdadero matrimonio. Seguidamente procedió a contestar a las repreguntas de la parte contraía que conocía a los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, en el trabajo, que no fue vecina de ellos ni vivió bajo el mismo techo, que sabía de la relación concubinaria de ellos porque se lo comentaba el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA. PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Décimo Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano ROBERT JOSÉ MEZA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.951.089, su testimonio fue rendido el 24 de septiembre del año 2.015, folios 125 y 126 con sus respectivos vueltos, que conocía a los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, en la empresa CORPOLEC donde laboraban; que sabía que mantenían una relación de parejas desde el año 1.993 cuando quedo fija en el trabajo; se trataba como marido y mujer. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas de la contraparte indicando que sabía de la relación de pareja de los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA por su comportamiento en las reuniones dentro y fuera de la parte laboral; no fue vecino de ellos ni vivió bajo el mismo techo; que los visito en varias oportunidades en su hogar. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Décimo Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana MARÍA ANA JULIA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.994.964, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración.
Décimo Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA RONDÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.108.692, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración.
Décimo Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana YAMILETH JOSEFINA RONDÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.470, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A través de escrito de fecha 17 de julio del año 2.015, folios 79 al 81, el ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscrito en los Inpreabogados 62.786 y 142.436 en su orden, consignaron las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Primero: Promovió marcada con la letra “A”, agregado al folio 48 y 49, Acta de Defunción N° 102, del día 12 de enero del año 2.015, perteneciente al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, emitida por el Registrador Civil Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que fue acompañada en el escrito de contestación a la demanda y la misma ya fue debidamente valorada en el particular cuarto del análisis de las pruebas de la parte demandante.
Segundo: Promovió marcada con la letra “B” Registro de Información Fiscal RIF del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, de fecha 16/07/2003, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y la misma fue impugnada a través de diligencia de fecha 12 de agosto del año 2.015, folio 83, por la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778, apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal en sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del año 2.015, folios 87 al 89 con sus respectivos vueltos, indicó en el particular tercero… “En cuanto a la impugnación formulada a la prueba documental señalada en el numeral 2, promovida por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado”. Y visto que en auto de fecha 16 de septiembre del año 2.015, folios 94 y su vuelto, este Tribunal en cuanto a las pruebas primero documentales procedió a inadmitirlas, por lo tanto no tiene motivo para valorarlas.
Tercero: Promovió marcadas con las letras “C” y “D” Constancias de Residencias, de fecha 11 de junio del año 2.015, emitida por el Consejo Comunal “La Alegría Baja” Lagunillas Estado Mérida, las referidas constancias se encuentran inserta a los folios 51 y 52 del presente expediente, a nombre de los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA y EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, dejando constancias que los referidos ciudadanos residían en la zona, dejando constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, falleció el día 12 de enero del año 2.015, censado en la comunidad durante el proceso de elección del año 2.013. Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirviendo como medios de probanza del domicilio del ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, hijo del causante ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA.
Cuarto: Promovió marcada con la letra “E” Registro de Información Fiscal RIF del ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, de fecha 29/12/2006, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. La constancia de Registro de Información Fiscal (RIF), se le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirviendo como medios de probanza del domicilio del demandado EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ.
Quinto: Marcada con la letra “F”, Copia Simple de la Sentencia de Divorcio expediente Nº 7572 (YA TERMINADO DECLARADO DEFINITIVAMENTE FIRME) QUE CURSÓ POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el que se evidencia el estado civil del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA. El referido documento que obra los folios del 54 al 56 del presente expediente tiene valor probatorio del instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la misma se demuestra que él aquí causante PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA padre del demandado ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ se encuentra legalmente divorciado, según sentencia de fecha 29 de julio del año 1.987, declarada definitivamente firme en fecha 03 de agosto del año 1.987.
TESTIFICALES:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano ANTONIO RAMÓN GUILLEN VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 666.938, su testimonio fue rendido el 28 de septiembre del año 2.015, folios 132, 133, 134 y 135 con sus respectivos vueltos, indicando que conoció desde niño al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, viviendo en el sector Lagunillas desde hace treinta años; seguidamente indicó que conoció al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA desde que trabajó en CADELA hoy CORPOLEC, ya como trabajador; que fue vecina y mantuvo una relación de amistad con el ciudadano Pedro; que no se dio cuenta si vivió con alguna mujer en su hogar, solo lo vio con sus hijos y nietos; que conoció desde hace aproximadamente 30 años al ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ hijo del ciudadano PEDRO. Seguidamente el testigo procedió a contestar a las repreguntas de la contraparte indicando que conoció de toda la vida al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA y al ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ desde hace aproximadamente 30 años; que sabe que la dirección exacta del ciudadano PEDRO es en la calle principal casa N° 28, sector La Alegría Baja. Del análisis que hace este Juzgador de la respuesta de la testigo, considera que existe una contradicción de donde conoció al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA. Por tanto, quien suscribe los desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano GAMARRA BALDOMIR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° E- 383.400, su testimonio fue rendido el 28 de septiembre del año 2.015, folios 136, 137, y 138 con sus respectivos vueltos, indicando que desde el año 2.010 conoció al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA en el trabajo; que lo visitó varias veces en su hogar y que le consta que nunca lo vio haciendo vida marital con alguna mujer, solo sus hijos y nietos vivían con él. Seguidamente procedió el testigo a responder las repreguntas de la parte contraria que desde el año 2.010 vive en Lagunillas; que sabe que la dirección del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA es en la Alegría, calle de la entrada ultima casa a la derecha; que no le consta que los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA vivían como marido y mujer; que no vivió bajo el mismo techos que el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA pero lo visito varias veces. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano EMIL SIMON OLTEANU MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.904, su testimonio fue rendido el 15 de octubre del año 2.015, folios 161 y 162 con sus respectivos vueltos, respondiendo que conoció desde hace 30 años al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA en Belén y fueron vecinos en Lagunillas; que del tiempo conociéndose no vio que el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA hiciera vida marital con alguna mujer solo lo vio conviviendo con su hijo y nietos. Seguidamente el testigo procedió a contestar a las repreguntas de la parte contraria que conocía al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA pero a la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO no la conoció; que todos los días lo veía pasar al frente de su casa y los fines de semana que iba para allá solo veía al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA con sus nietos, hijos y su esposa del hijo; que las veces que iba para la casa nunca vio a ninguna mujer viviendo allá y a la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO nunca la conoció. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano DARIO HUMBERTO HERRERA PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.358.238, su testimonio fue rendido el 01 de octubre del año 2.015, folios 147 y 148 con sus respectivos vueltos, indicando que conoció al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA desde hace aproximadamente 10 años con una relación comercial ya que los dos vendían adobes y luego una relación de amistad; que la dirección del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA es en la Alegría baja, calle principal, casa 28 al final; que tenía conocimiento que era jubilado de Cadafe o cadela; que lo visitaba cada 10 días en su casa y las veces que fue nunca no vio convivir con ninguna mujer; que en la casa de Lagunillas vivía con su hijo la esposa de este y sus nietos no lo vio conviviendo de manera marital con alguna mujer; que al ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ lo conoce desde hace 6 años; que visitó en varias oportunidades al ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA en el Hospital y con él se encontraba el hijo, la nuera, la ex esposa de él y Doña Gladis. Seguidamente procedió el testigo a contestar a las repreguntas de la contra parte manifestando que conoció a los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA Y GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, que no le consta que tuvieran una relación concubinaria porque cada vez que iba a visitar al ciudadanos Pedro en su hogar él estaba solo; que conoció al ciudadano Pedro desde el año 2.006; que nunca vio un trato de marido y mujer entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA Y GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO; que a la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO la logró ver en la morgue cuando falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana DARLING MAJIN ALVAREZ POVEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.847.864, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración para la ratificación.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana QUISMELLY ZULAY OCHOA AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.870.684, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración para la ratificación.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana YORAIMA JOSEFINA DÁVILA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.414, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración para la ratificación.

Valoradas como fueron todas las pruebas de ambas partes, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, relata la existencia de una relación concubinaria desde el día 15 de mayo del año 1.985, con el causante ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, de manera pública y notoria, entre familiares y amigos, como si realmente estuvieran casados, relación del cual no procrearon hijos.
El demandado EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, hijo del causante ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, al dar contestación a la demanda, a través de escrito de fecha 15 de junio del año 2.015, folios 43 al 47, negó, rechazó y contradijo, la pretensión de la demandante ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, al señalar que existió una relación estable de hecho desde el día 15 de mayo del año 1.985, ya que el causante ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, se divorció de la ciudadana ANA ELVIS RODRIGUEZ, en fecha 29 de julio del año 1.987, según decisión dictada por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, folios 54 al 56 de la presente causa.
Asimismo, este Sentenciador trae acotación el hecho que los ciudadanos ANA ELVIS RODRIGUEZ y el causante PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, estuvieron casados hasta el día 29 de julio del año 1.987, fecha del divorcio dictado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en tal virtud mal pudiera declarar un Reconocimiento de Unión Concubinaria, con la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, antes de la fecha de su Divorcio, pero sí tomar en cuenta lo alegado por los testigos ciudadanos YANITZA DE LOURDES RODRIGUEZ UZCATEGUI, MAIGUALIDA DEL VALLE CRESPO DE RIVAS, LIZ ANA PÉREZ, MARIA CRISTINA BOLIVAR DIAZ, OMAIRA RIVAS CONTRERAS, MARIA CAROLINA RANGEL AVENDAÑO, ANA ZORAIDA MURILLO MORENO, NERIO JUNIOR LUQUE CASTELLANO, ROBERT JOSE MEZA CAMACHO, EMMA MARIA JAIMES DE CASTILLO, OMAR JOSE QUINTERO RAMIREZ, quienes rindieron declaración oportuna en el lapso de evacuación de pruebas por ante este Despacho, indicando que les consta que conocían la relación concubinaria que mantenían los ciudadanos como parejas, que tenía conocimiento que compartían casa y vida como matrimonio, realizando visitas a su casa donde realizaban compartir tanto como trabajadoras activas y jubiladas e igualmente que la Sociedad Venezolana de Protección Familiar, sacó comunicado por el fallecimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA colocando como esposa a la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO.
De lo anterior expuestos, asociado a las normas transcritas así como a las jurisprudencias planteadas, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO y el causante ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, desde el día 29 de julio del año 1.987, hasta el día 12 de enero del año 2.015, fecha del fallecimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, es decir, la relación concubinaria duró aproximadamente veintisiete (27) años, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.199.724, de este domicilio, contra el ciudadano EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.022.638, hijo del causante ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.992.795, quien falleció el día 12 de enero del año 2.015, según acta de defunción N° 102, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO Y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, anteriormente identificados, desde el día 29 de julio del año 1.987, hasta el día 12 de enero del año 2.015, fecha del fallecimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 31 días del mes de octubre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

Se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 28.972.-
CACG/GAPC/jp.-