JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 31 de octubre del 2024.

214° y 165°

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: IVAN ALONSO VALBUENA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.474.111 y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCELINA RIVAS MEZA, JON JOSUE ROSALES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.035.734 y V-11.597.555, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.164 y 112.620, en su orden y hábiles.
PARTE DEMANDADA: MERLYN YELITZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.699.002 y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE DECLARACIÓN DE BIENHECHURÍAS.
EXPEDIENTE Nro. 29.751.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE DECLARACIÓN DE BIENHECHURÍAS, interpuesta por el ciudadano IVAN ALONSO VALBUENA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.474.111, asistido por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.164, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 10 de octubre del 2022 (folio 20).
En fecha 14 de octubre de 2022, obra auto donde este Tribunal formó el expediente y le dio entraba bajo el Nro. 29.751 (folio 21).
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del 2022, suscrita por el ciudadano IVAN ALONSO VALBUENA DAVILA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.164, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada (folio 22).
Mediante escrito de fecha 30 de enero del 2023, suscrita por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que sea admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva (folio 23).
Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2023, se admitió la demanda, no se formo cuaderno separado de medida por falta de fotostatos y se libró oficio bajo el Nro. 089-2022 al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.) y se comisionó la notificación de la parte actora junto con oficio Nro. 090-2022 (folio 24).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2023, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para librara los recaudos de citación y apertura del cuaderno separado de medida solicitado (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2023, suscrita por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada sobre la admisión de la causa (folio 27). Asimismo, mediante diligencia de la misma fecha la prenombrada apoderada judicial de la parte demandante recibió de manos de la secretaria Oficio Nro. 089-2023, dirigido al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.) (folio 28).
Mediante auto de fecha 16 mayo del 2023, se formo cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 32).
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de noviembre del 2023 se agregó el oficio Nro. 344-1 con sus respectivos anexos, procedente del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.), concernientes a los movimientos Migratorios de la ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA, en su carácter de parte demandada de autos, el cual estableció que el ultimo movimiento migratorio de la parte demandada fue de salida con destino a la ciudad de Cúcuta (folio 36).
Mediante nota de recibido de fecha 20 de febrero del 2024, se agregó comisión procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, concerniente a las resultas de notificación librada a la parte actora (folios 37 al 43).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2024, suscrita por el ciudadano IVAN ALONSO VALBUENA DAVILA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado JON JOSUE ROSALES VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.620, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al referido abogado (folio 44).
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:|

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.”
De igual manera este Juzgado observa que desde el día 04 de Mayo de 2023, exclusive, fecha en la cual consta la penúltima diligencia de la parte actora, hasta el día 07 de octubre del 2024, inclusive, fecha en la cual consta la última diligencia de la parte actora, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial que le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir desde el día 04 de Mayo de 2023, exclusive, fecha en la cual consta la penúltima diligencia de la parte actora, hasta el día 07 de octubre del 2024, inclusive, fecha en la cual consta la última diligencia de la parte actora, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, con la advertencia que hoy se hizo cómputo del lapso procesal transcurrido, donde se evidencia que han transcurrido CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO (441) DÍAS DE CALENDARIO CONTINUO, y no fue computado el lapso de vacaciones judiciales del año 2023 y 2024; sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesta por el ciudadano IVAN ALONSO VALBUENA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.474.111, motivado a la NULIDAD DE DOCUMENTO DE DECLARACIÓN DE BIENHECHURÍAS contra la ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.699.002.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio, se ordenará agregar el cuaderno separado de medida al expediente principal y se ordena el archivo del mismo.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

CACG/GAPC/dgdn.-