JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de octubre del año 2 .024.-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.023.663, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299 de este domicilio.
DEMANDADO: ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa CRISEMAR CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., debidamente registrada en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 30 de agosto del año 2.006, bajo el Nº 37, Tomo A-27, tercer trimestre de dicho año; OSMAN RUBÉN PARRA PIÑUELA, MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y HERNÁN EDUARDO VOLCANES VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.041.334, 8.034.873, 8.771.027 y 10.716.358 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, HERNÁN EDUARDO VOLCANES VENEGAS: abogado ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° 29.765.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 22 de noviembre del año 2.022, folio 35, se recibió por distribución oficio N° 268-2022, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexando en 34 folios expediente N° 0880-2022, por declinatoria de competencia. A través de auto de fecha 22 de noviembre del año 2.022, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, se le dio entrada, resolviendo sobre su admisibilidad por auto separado, folio 47.
Al folio 48 riela diligencia de fecha 22 de marzo del año 2.023, suscrita por el abogado ALEXIS MENDOZA, mediante La cual consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a los demandados, a través de auto de fecha 21 de abril del año 2.023, folio 49, se ordenó librar los recaudos de citación en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 15 de marzo del año 2.023.
Al folio 51, consta diligencia de fecha 05 de mayo del año 2.023, suscrita por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, mediante la cual le otorga poder especial al abogado ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757 y reconoció en todas y cada una de las partes el escrito de contestación a la demanda.
Al folio 52, consta diligencia de fecha 08 de mayo del año 2.023, suscrita por el ciudadano HERNÁN EDUARDO VOLCANES VENEGAS, mediante la cual le otorga poder especial al abogado ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757 y reconoció en todas y cada una de las partes el escrito de contestación a la demanda.
En diligencias de fecha 08 de mayo del año 2.023, folios 53, 55, 57 y 59, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve Recibo de Citación de fecha 21 de abril del año 2.023, debidamente firmado por los ciudadanos MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, OSMAN RUBEN PARRA PIÑUELA, ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO Y HERNÁN EDUARDO VOLCANES VENEGAS, parte demandada de autos, folio 54, 56, 58 y 60.
Al vuelto del folio 63, se dictó auto de fecha 19 de junio del año 2.023, mediante la cual previo computo efectuado por secretaria se evidenció que se encuentra vencido el lapso de contestación a la demanda, y dentro del lapso legal el ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO asistidos por el abogado ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, consignó diligencia ratificando el escrito de reconocimiento de firma que obra a los folios 44 y 45, y el ciudadano HERNÁN EDUARDO VOLCANES VENEGAS, asistidos por el abogado ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, consignó diligencia reconociendo su firma personal, se dejó constancia que los ciudadanos OSMAN RUBEN PARRA PIÑUELA Y MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, se hizo saber a las partes que desde el día 09 de junio del año 2.023 (inclusive) han transcurrido seis (06) días del lapso de promoción de pruebas.
Al folio 64 consta auto de fecha 04 de julio del año 2.023, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, en fecha 16 de junio del año 2.023 el abogado ALEXIS MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha 10 de julio del año 2.023, folio 65, se agregaron al folio 66 las pruebas promovidas por la parte demandante de autos.
Al folio 68 de la presente causa, consta auto de fecha 17 de julio del año 2.023, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ALEXIS MENDOZA VOLCANES, apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a las pruebas testificales se admitieron cuanto a lugar en derecho, se ordenó citar a los ciudadanos OSMAN RUBÉN PARRA PIÑUELA, MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y HERNÁN VOLCANES VENEGAS, para que se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación.
A los folios 71, 73, 75, rielan diligencias de fecha 09 de agosto del año 2.023, suscrita por el Alguacil de este despacho, mediante la cual devuelven recibo de citación debidamente firmados de fecha 17 de julio del año 2.023, librada a los ciudadanos HERNÁN VOLCANES VENEGAS, OSMAN RUBÉN PARRA PIÑUELA Y MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, folios 72, 74 y 76.
En fecha 26 de septiembre del año 2.023, folios 81 y 82 con sus respectivos vueltos, consta actos de los testigos ciudadanos OSMAN RUBÉN PARRA PIÑUELA Y MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y al folio 86 y su vuelto consta acto de testigo del ciudadano HERNÁN VOLCANES VENEGAS, el cual se presentaron y rindieron las respectivas declaraciones de ley.
Al folio 87, consta auto de fecha 11 de octubre del año 2.023, mediante la cual se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Consta al folio 93, nota de secretaria de fecha 08 de noviembre del año 2.023, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes presenten informes, se presentó el abogado ALEXIS MENDOZA VOLCANES, apoderado judicial de la parte actora, y consignó en cuatro folios escrito de informes, la parte demandada no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha 08 de noviembre del año 2.023, folio 94, se fijó la causa para la presentación de observaciones.
A través de auto de fecha 26 de febrero del año 2.024, folio 96, este Tribunal hizo saber a las partes que encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia, y una vez proferida la misma se notificara de ello a las partes.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
Documentos consignados con el escrito libelar:
La parte demandante ciudadano LEONEL ANTONIO ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299, consignó al libelo de demanda las siguientes pruebas:
.- Marcado “A” copia certificada del poder otorgado por el ciudadano LEONEL ANTONIO ZAMBRANO, al abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 13/09/2018, anotado bajo el Nº 25, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
.- Marcado como Contrato de obra “1”, original del documento privado de fecha 18 de diciembre del año 2.020, mediante la cual el ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa CRISEMAR CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., declaró que su compañía le construyó en un terreno que es ocupado por el ciudadano LEONEL ANTONIO ZAMBRANO, una serie de construcciones y mejoras que fueron firmadas por él y los testigos ciudadanos OSMAN RUBÉN PARRA PIÑUELA, MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y HERNÁN EDUARDO VOLCANES VENEGAS.
.- Marcado con la letra “B”, original de recibo de inicio de construcción de la vivienda unifamiliar de fecha 19 de enero del año 2.009, de la EMPRESA CRISEMAR CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., contratadas por el ciudadano LEONEL ZAMBRANO.
.- Marcado con la letra “B1”, original de la factura Nº 00073, de fecha 21 de julio del año 2.009, proferida por la empresa CRISEMAR Construcciones y Proyectos C.A., al ciudadano LEONEL ANTONIO ZAMBRANO, por el acondicionamiento de habitación existente según presupuesto de fecha 11 de febrero del año 2.009, folios 12 al 14 de la presente causa,
.- Marcado con la letra “B2”, plano a mano alzada de fecha 19 de enero del año 2.009, folio 11, realizado por la empresa CRISEMAR Construcciones y Proyectos C.A.
.- Marcado con la letra “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, presupuestos de obra de construcción de fecha 11 de febrero del año 2.009, folios 12 al 14, realizado por la CRISEMAR Construcciones y Proyectos C.A.
.- Marcado con la letra “B6”, “B7”, “B8” y “B9”, fotos de la casa construida, que corre agregada a los folios 15 al 18, este Tribunal a través de auto de fecha 17 de julio del año 2.023, folio 68, ADMITIÓ las mismas por cuanto a lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
.- Marcado con la letra “C” copia simple del Acta de Defunción N° 1.045, del día 17 de mayo del año 2.009, perteneciente al ciudadano LUIS ALFONSO ZAMBRANO PEÑA, folio 19 del expediente, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
.- Marcado con la letra “D”, copia simple del documento de compra y venta del lote de terreno objeto de la presente demanda, perteneciente al ciudadano LUIS ALFONSO ZAMBRANO PEÑA, registrado ante la Oficina del Registro Público del antes Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 08 de septiembre del año 1.992, anotado bajo el Nº 3 del Protocolo Primero; Tomo 35, Tercer Trimestre, el cual corre agregado al folio 20 y 21.
.- Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LEONEL ANTONIO ZAMBRANO, folio 22.
.- Marcada con la letra “F”, copia simple de la Partida de Nacimiento N° 53, del ciudadano LEONEL ANTONIO, expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 23 del expediente.
.- Marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA JULIETA ZAMBRANO PEÑA, folio 24.
.- Marcada con la letra “H”, copia simple de la Partida de Nacimiento N° 105, de la ciudadana MARIA JULIETA ZAMBRANO PEÑA, expedida por la Registradora Civil del Distrito Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, folio 25 del expediente.
.- Marcado con la letra “I” Acta de Defunción N° 200555, del día 23 de septiembre del año 2.016, perteneciente a la ciudadana ZAMBRANO PEÑA MARIA JULIETA, folios 26 y 27 del expediente, emitida por el Registro Civil S.S. Yarzagaray, Aruba.
.- Marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA JULIETA ZAMBRANO PEÑA, folio 24.
Promovieron en el escrito de pruebas: Ratificó las pruebas marcadas de las siguiente manera: Contrato de obra marcado “I” en original; Recibo de inicio de construcción de vivienda unifamiliar de fecha 19 de enero del año 2.009, marcado con la letra “B”; Factura cancelación construcción de vivienda unifamiliar de fecha 21 de julio del año 2.009, marcado con la letra “B1”; Plano de mano alzada de fecha 19 de julio del año 2.009 folio 11; Hojas de presupuestos, obra de construcción de fecha b11 de febrero del año 2.009, marcados con las letras “ B3”, “B4” y “B5” y fotografías marcadas con las letras “B6”, “B7” y “B8”, folios 115 al 17.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir, este Juzgador observa de las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MORENO Y HERNÁN EDUARDO VOLCANES VENEGAS, parte co-demandada, reconocieron el contenido y firma del documento objeto de este juicio, a través de diligencias de fecha 05 y 08 de mayo del año 2.023, que corren agregadas a los folios 51 y 52, y los ciudadanos OSMAN RUBÉN PARRA PIÑUELA Y MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, parte co-demandados estando debidamente citados, como consta a los folios 53 al 56, no contestación la demanda ni reconocieron el documento objeto del presente litigio, es por lo que, este Sentenciador en aplicación a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se describe de la siguiente manera:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Negrita y cursiva propia del Tribunal.

Como vemos de la norma antes trascrita una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella, esta deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, y ésta guarda silencio para el caso que comparezca a contestar la demanda, queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante. Así se decide.
Y en relación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 362, de fecha 11 de mayo del año 2.018, en la cual indica lo siguiente:
“… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.
‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso”... Negrita y cursiva propia del Tribunal.

En consecuencia, este Juzgador debe declarar con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de contrato de obra y demás documentos por ellos firmados que corren agregados a los folios 07 al 14 del presente expediente, razones por las cuales se le da el pleno valor probatorio y consecuencialmente se da por reconocido dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por LEONEL ANTONIO ZAMBRANO contra los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, OSMAN RUBÉN PARRA PIÑUELA, MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y HERNÁN EDUARDO VOLCANES VENEGAS, identificados en autos.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto a los folios 07 al 08, de fecha 18 de diciembre del año 2.020, suscrito y firmado entre el ciudadano LEONEL ANTONIO ZAMBRANO con los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, OSMAN RUBÉN PARRA PIÑUELA, MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y HERNÁN EDUARDO VOLCANES VENEGAS anteriormente identificado, y los documentos que obran a los folios 09 al 14 de la presente causa, firmado por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, Presidente y representante legal de la empresa CRISEMAR CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.-
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de octubre del año 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.765.-
CACG/GAPC/jp.-