JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de octubre del año 2024.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ESTHELA DEL CARMEN MÁRQUEZ RUJANO, titular de la cédula de identidad número 8.711.216, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADA: MARIA RUJANO MOLINA, titular de la cédula de identidad número 3.940.401, de este mismo domicilio e igualmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
II
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
El juicio que da inicio mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Esthela del Carmen Márquez Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.711.216, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, interpuesto en contra de la ciudadana María Rujano Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.940.401, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, el cual le correspondió por distribución conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 22 de enero del 2024, escrito libelar en dos (2) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos (folio 3).
En fecha 25 de enero del 2024, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda asignándole el número 29900, y en cuanto su admisión se resolverá por auto separado (folio 22).
En fecha 19 de febrero del 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (folio 23).
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo del 2024, diligenció la demandante debidamente asistida por la abogada Marina Paredes, manifestando que consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación (folio 24).
Por auto de fecha 7 de marzo del 2024, se libraron los recaudos de citación a la parte demanda en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folio 25 y 26).
En fecha 12 de marzo del 2024, compareció la ciudadana María Rujano Molina, debidamente asistida por el abogado Argenis José Muñoz, inscrito en INPREABOGADO bajo número 28.265, manifestando que se da por citada en la presente causa, pasando a dar contestación a la demanda, y expresa formalmente que conviene en reconocer el contenido, firma y huellas como suyas, que contiene el documento privado que suscribiera en su carácter de vendedora en fecha 28 de agosto del año 2023, dando en venta a la ciudadana Esthela del Carmen Márquez Rujano, plenamente identificada, y conviene en el precio que fue pagado por dicha operación de venta (folio 27).
En fecha 23 de abril del 2024, siendo el último día para que la parte demandada procediera a contestar la demanda, se dejó constancia que en fecha 12 de marzo del 2024, la ciudadana María Rujano Molina, debidamente asistida por el abogado Argenis José Muñoz, procedió a contestar la demanda mediante diligencia constante de un (1) folio útil (folio 31).
Por auto de fecha 26 de abril del 2024, se fijó la causa para informes una vez quede firme esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil por haber reconocido los hechos la parte demandada en cuanto a los hechos (folio 32).
Por auto de fecha 28 de mayo del 2024, se declaró firme el auto dictado en fecha 26 de abril del 2024, y se fijo la causa para el acto de informes para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente (folio 33).
En fecha 26 de junio del 2024, se dejó constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada consignaron escrito de informes por lo que se fijó la causa para dictarse sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Que la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, en fecha 28 de marzo del 2019, suscribió un documento de venta privado junto con los recibos de pago, con la ciudadana Rosa Márquez, plenamente identificados.
Que en fecha 28 de agosto del 2023, suscribió un documento privado con la ciudadana María Rujano Molina, plenamente identificada, por el motivo que al adquirir mediante compra de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 01-02, ubicado en el Edificio 03, Bloque 34, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de la ciudad de Mérida, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en documento suscrito por ellas mismas debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, de la misma fecha 28 de agosto del 2023, inscrito bajo el Nro. 2023.2938, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.4210, del Libro del Folio Real del año 2023, cuyo contexto del documento privado fundamental del presente juicio corresponde ya que entre los requisitos exigidos por el Registro Público mencionado, no acepta la expresión de operaciones de venta de dicho inmueble en moneda extranjera, y del cual se dejó establecido que el precio de venta objeto de la operación fue por ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), dejándose constancia que real y efectivamente el precio de venta de dicho inmueble vendido por la ciudadana Maria Rujano Molina, fue pagado en dólares americanos recibidos en efectivo a su entera satisfacción de la vendedora.
Formalmente demanda a la ciudadana María Rujano Molina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.940.401, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de vendedora, para que convenga en reconocer el contenido, firma y huellas como suyas que contiene el mencionado documento privado de fecha 28 de agosto del 2023.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil.
Señala su domicilio procesal en calle 19, entre avenidas 2 y 3, Local 2, en la ciudad de Mérida, facilitando los números telefónicos 0274-2512395, 0424-7661516, y el correo electrónico macopa52@gmail.com.
Para los efectos de la cuantía lo determino en la cantidad de tres mil ochocientos treinta y tres con treinta y ocho céntimos de Euros (€3.833,38).
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En diligencia de fecha 12 de marzo del 2024, agregada al folio 27, la demandada ciudadana María Rujano Molina, titular de la cédula de identidad número 3.940.401, debidamente asistida por el abogado Argenis José Muñoz, inscrito en INPREABOGADO bajo número 28.265, manifestando que conviene en reconocer el contenido, firma y huellas como suyas que contiene el documento privado que suscribiera en su carácter de vendedora, en el documento privado de fecha 28 de agosto del 2023, mediante el cual dio en venta a la ciudadana Carmen Márquez Rujano, titular de la cédula de identidad número 8.711.216, de este mismo domicilio.
Sobre la base a las consideraciones expuestas por la parte demandada en la diligencia descrita anteriormente, la parte demandante ciudadana Esthela del Carmen Márquez Rujano, asistida por la abogada Marina Paredes, y la parte demandada ciudadana María Rujano Molina, asistida por el abogado Argenis Muñoz, ambas parte en común acuerdo mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2023, agregado al folio 30, convienen en renunciar al termino de comparecencia y cualquier otro que pudiere abrirse en la presente causa, encontrándose la causa dentro del lapso de contestar la demanda. solicita al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
Se observa por auto de fecha 26 de abril del 2024, se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, una vez declarado firme dicho auto.
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa seguido a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de reconocimiento de instrumentos privados del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Articulo 262 C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el Tribunal.”

Artículo 444 C.P.C. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por la parte demandada en diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, de esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic).
Asimismo, expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
Este Juzgador, en relación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial difundida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a comprobar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el escrito de convenimiento presentado por la parte demandada.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este sentenciador concluye que se configuró un acto de auto composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional y legal por cuanto fue la parte misma quien reconoció el contenido y firma del documento, especialmente los derechos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que se considera procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este juicio, y, por lo tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana María Rujano Molina, titular de la cédula de identidad número 3.940.401, parte demandada, con capacidad para disponer del objeto del presente juicio con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, al reconocer tanto el contenido, la firma y la huella estampada en el documento privado de fecha 28 de agosto del 2023, original inserto al folio 8, expuesto en diligencia de fecha 12 de marzo del 2024, en el presente juicio seguido por la ciudadana Esthela del Carmen Márquez, titular de la cédula de identidad número 8.711.216, y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara legalmente RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 8 del presente expediente, suscrito en fecha 28 de agosto del año 2.023, entre las ciudadanas María Rujan Molina y Esthela del Carmen Márquez Rujano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.940.401 y 8.711.216, ambas de este domicilio, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por cuanto no hay pacto en contrario. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, para garantizar el derecho constitucional del debido proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 31 de octubre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS-

Se publicó la anterior decisión siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
EXP. 29.900.-
CACG/GAPC/jolr