REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de agosto 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000412.
SENTENCIA Nº 872
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE y DEIVIS JOSE RAMIREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-22.665.148 y V-26.002.631, pasaporte venezolano de la cosolicitante N° 193592328, en su orden, la primera domiciliada en Sector Santa Elena, calle 4, N° 7-32, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7425909, correo electrónico: fatimacornieles@gmail.com y el segundo en Sector el Molino I, calle milagro II, casa N° 30, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-1288394, correo electrónico: deivis.ramirez0429@gmail.com y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.341.955, inpreabogado N° 141.479; en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Beneficiarios: Los niños ETHAN JULIAN RAMIREZ CORNIELES, de cinco (05) meses de edad, F.N: 16/04/2024, Pasaporte N° 193592289 y FABIAN GAEL RAMIREZ CORNIELES, de un (01) año de edad, F.N: 10/12/2022, Pasaporte N° 193592409.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE y DEIVIS JOSE RAMIREZ AGUILAR, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogado SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos de los niños ETHAN JULIAN RAMIREZ CORNIELES y FABIAN GAEL RAMIREZ CORNIELES. (F. 21 y 22).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente, admitió la solicitud (F. 23 y 24).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 01 de octubre de 2024 (F. 01 al 04) los ciudadanos FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE y DEIVIS JOSE RAMIREZ AGUILAR, en su condición de padres y representantes legales de los niños de autos, acordaron lo siguiente: Que el padre autoriza a sus hijos, los niños de autos, para que viaje al extranjero con destino a Cartagena-Colombia por motivo de esparcimiento en compañía de su señora madre, la ciudadana FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE, con fecha de salida del estado Bolivariano de Mérida el 29 de octubre de 2024, vía terrestre hasta Cúcuta/Colombia, continuando este mismo día 29 de octubre de 2024, desde Cúcuta/Colombia a Cartagena/Colombia (vía aérea), hospedándose desde el 29/10/2024 hasta el 05/10/2024 en el Hotel Bello apartamento frente al mar, calle 1A #1117, Cartagena, Bolívar 130001, Colombia, teléfono: +573007170173, para posteriormente retornar en fecha 05 de noviembre de 2024, (vía aérea) desde Cartagena/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, continuando este mismo día 05 de noviembre de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de los niños de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de las Acta de Nacimiento N° 758 y 3141, correspondiente a los niños de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 al 13 y sus vueltos).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE y DEIVIS JOSE RAMIREZ AGUILAR, copia de pasaportes de la cosolicitante, ciudadana FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE y de los niños de autos (F. 06 y del 18 al 19).
3.- Constancia de residencia de la cosolicitante ciudadana FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE, (F. 08).
4.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE y los niños de autos (F. 14 y 15).
5.-Copia de la reserva del hotel durante su estadía en Cartagena/ Colombia (F 16).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y sus HIJOS disfruten de unos días de esparcimiento en Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE y DEIVIS JOSE RAMIREZ AGUILAR, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de sus hijos, los niños de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 29 de octubre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando este mismo día 29 de octubre de 2024, desde Cúcuta/Colombia a Cartagena/Colombia (vía aérea); y, CON FECHA DE RETORNO: El 05 de noviembre de 2024, desde Cartagena/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, y de allí vía terrestre hasta Mérida/Venezuela; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE y DEIVIS JOSE RAMIREZ AGUILAR, progenitores de los niños de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de sus hijos, los niños de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de los infantes a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE y DEIVIS JOSE RAMIREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-22.665.148 y V-26.002.631, pasaporte venezolano de la cosolicitante N° 193592328, en su orden, la primera domiciliada en Sector Santa Elena, calle 4, N° 7-32, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7425909, correo electrónico: fatimacornieles@gmail.com y el segundo en Sector el Molino I, calle milagro II, casa N° 30, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-1288394, correo electrónico: deivis.ramirez0429@gmail.com y civilmente hábiles; a favor de los niños ETHAN JULIAN RAMIREZ CORNIELES, de cinco (05) meses de edad, F.N: 16/04/2024, Pasaporte venezolano N° 193592289 y FABIAN GAEL RAMIREZ CORNIELES, de un (01) año de edad, F.N: 10/12/2022, Pasaporte venezolano N° 193592409; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-22.665.148, Pasaporte N° 193592328, domiciliada en Sector Santa Elena, calle 4, N° 7-32, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7425909, correo electrónico: fatimacornieles@gmail.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Colombia, en compañía de sus hijos, los niños ETHAN JULIAN RAMIREZ CORNIELES y FABIAN GAEL RAMIREZ CORNIELES; con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/10/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
29/10/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Cartagena/Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/11/2024 Aérea Cartagena/Colombia- Cúcuta/Colombia
05/11/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: La ciudadana FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE y sus hijos, los niños ETHAN JULIAN RAMIREZ CORNIELES y FABIAN GAEL RAMIREZ CORNIELES, durante su estadía en Colombia, estarán hospedadas en la siguiente dirección: Hotel Bello apartamento frente al mar, calle 1A #1117, Cartagena, Bolívar 130001, Colombia, teléfono: +573007170173; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: 0424-7425909 y correo electrónico: fatimacornieles@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0412-1288394 y correo electrónico: deivis.ramirez0429 @gmail.com.
CUARTO: Se convoca a la ciudadana FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE, para que se presente en compañía de sus hijos, los niños de autos, ante este órgano jurisdiccional el día martes 12 de noviembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana FATIMA ANDREINA CORNIELES PUENTE, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:58am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AZ/tf.-
|