REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 10 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000414.
SENTENCIA Nº 871
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA y CARLOS EDUARDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.445.054 y V-15.755.757, en su orden, domiciliados en la Zona Industrial Los Curos, galpón C-6, planta alta, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-5349688 y 0424-7447365, correo electrónico: sorellyspinoy@gmail.com y cemolina81@gmail.com, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente KARLA SOPHÍA MOLINA PINO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.107.127, FN: 14/05/2011, Pasaporte venezolano Nº 168043192 y la niña FERNANDA ISABEL MOLINA PINO, de siete (07) años de edad, FN: 16/12/2016, Pasaporte venezolano Nº 168049583.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA y CARLOS EDUARDO MOLINA, en beneficio de la adolescente KARLA SOPHÍA MOLINA PINO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.107.127, FN: 14/05/2011, Pasaporte venezolano Nº 168043192 y la niña FERNANDA ISABEL MOLINA PINO, de siete (07) años de edad, FN: 16/12/2016, Pasaporte venezolano Nº 168049583. (F. 20 y 21).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidir lo conducente (F. 22).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS (VUELTO DEL F. 22).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 02 de octubre de 2024 (F. 01 al 03), los solicitantes, padres de la adolescente y niña de autos, decidieron que sus hijas viajen en compañía de la progenitora, con destino a Barranquilla/Colombia, con fines de Esparcimiento y Recreación. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 18 de octubre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), ese mismo día, el 18 de octubre de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea); continuando ese mismo día desde Medellín/Colombia hasta Barranquilla/Colombia (vía aérea), durante su estadía se alojarán en el Hotel PRADO 72 INN, dirección Calle 72, Nº 47-59. Con fecha de retorno, el 23 de octubre de 2024, desde Barranquilla/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia continuando ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente y niña de autos viajen en compañía de su progenitora, ciudadana SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA fuera del país, por razones recreativas.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nº 145 y, correspondiente a la adolescente de autos y Nº 40 correspondiente a la niña de autos, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente de autos (F. 06 y 07).
3. Copias de los pasaportes venezolanos de la cosolicitante, ciudadana SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA, de la adolescente y niña de autos (F. 08, 09 y 10).
4. Constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal El Entablito, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los solicitantes, (F. 14 y 15).
5. Constancia de Estudios emitidas por la Unidad Educativa Fundación Colegio Monseñor Bosset”, correspondientes a la adolescente y niña de autos (F.12 y 13).
6. Copias de los boletos aéreos de la cosolicitante, ciudadana SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA, de la adolescente y niña de autos (F. 16 y 17).
7. Reserva en el Hotel PRADO 72 INN, dirección Calle 72, Nº 47-59, correspondiente a la ciudadana SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA, la adolescente y niña de autos (F. 18).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA y CARLOS EDUARDO MOLINA, se tiene programado que el padre, la prenombrada ciudadana SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Barranquilla/Colombia, en compañía de sus hijas, la adolescente y niña de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje con fines de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA y CARLOS EDUARDO MOLINA, progenitores de la adolescente y niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, para que la MADRE, ciudadana SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Barranquilla/Colombia, en compañía de sus hijas, la adolescente KARLA SOPHÍA MOLINA PINO, y la niña FERNANDA ISABEL MOLINA PINO; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente y niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a sus hijas ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente y niña a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente y niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA y CARLOS EDUARDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.445.054 y V-15.755.757, en su orden, domiciliados en la Zona Industrial Los Curos, galpón C-6, planta alta, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-5349688 y 0424-7447365, correo electrónico: sorellyspinoy@gmail.com y cemolina81@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor de sus hijas, La adolescente KARLA SOPHÍA MOLINA PINO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.107.127, FN: 14/05/2011, Pasaporte venezolano Nº 168043192 y la niña FERNANDA ISABEL MOLINA PINO, de siete (07) años de edad, FN: 16/12/2016, Pasaporte venezolano Nº 168049583; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-5349688, correo electrónico: sorellyspinoy@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Barranquilla/Colombia, en compañía de sus hijas, la adolescente KARLA SOPHÍA MOLINA PINO y niña FERNANDA ISABEL MOLINA PINO; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/10/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
18/10/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Medellín/Colombia
18/10/2024 Aérea Medellín/Colombia – Barranquilla/Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/10/2024 Aérea Barranquilla/Colombia – Bogotá/Colombia
23/10/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta /Colombia
23/10/2024 Terrestre Cúcuta /Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: La adolescente KARLA SOPHÍA MOLINA PINO y niña FERNANDA ISABEL MOLINA PINO, en compañía de su progenitora, la ciudadana SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA, durante su estadía en Barranquilla, Colombia, estarán alojadas en Hotel PRADO 72 INN, dirección Calle 72, Nº 47-59.
CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA, para que se presente en compañía de sus hijas, la adolescente y niña de autos ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 30 de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida adolescente y niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana SORELLYS BETZABE PINO YNOJOSA que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 20).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:38am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/mkm.-
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