REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000204

SENTENCIA Nº 876
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: AYARI JOSEFINA BARBOZA GÓMEZ Y GERMAN JOSÉ MONTILLA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.455.332 y V-16.317.062, en su orden, domiciliados la primera Urbanización Santa María Sur, Calle Loma Redonda, casa A-29 , parroquia Milla, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Estados Unidos y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Judicial: GENESIS SANDIBEL JAIMES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.198.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.736, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos AYARI JOSEFINA BARBOZA GÓMEZ Y GERMAN JOSÉ MONTILLA ZAMBRANO, asistidos por la abogada GENESIS SANDIBEL JAIMES VERA progenitores y representantes legales de los niños SOFIA VALERIA MONTILLA BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-36.461.042 de nueve (09) años de edad, F.N.:09/01/2015 y MATEO ANDRES MONTILLA BARBOZA, de dos (02) años de edad, F.N: 22/04/2022. (F.12 y13)

Por autos de fecha 19 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente y ordeno despacho saneador (vuelto del F.14).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2024, la solicitante asistida por abogado dio cumplimiento al despacho saneador. (F. 16 al 18).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 AL 05), suscrita por los ciudadanos AYARI JOSEFINA BARBOZA GÓMEZ Y GERMAN JOSÉ MONTILLA ZAMBRANO, en su condición de progenitores de los niños SOFIA VALERIA MONTILLA BARBOZA, y MATEO ANDRES MONTILLA BARBOZA, de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías a sus hijos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadana AYARI JOSEFINA BARBOZA GÓMEZ, y los niños de autos, permanecerán dentro del territorio venezolano; mientras que el ciudadano GERMAN JOSÉ MONTILLA ZAMBRANO, progenitor de los niños de autos, deberá viajar a Estados Unidos, pues ha recibido la autorización por PAROLE, el cual le permitirá trabajar legalmente en Estados Unidos por dos años, es por ello, que el padre sin coacción alguna ha decidido cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad de sus hijos a la progenitora, por cuanto se encuentra impedido para ejercer la patria potestad por cuanto él se encuentra fuera del territorio venezolano y los niños de autos y su madrepermanecerán dentro del territorio venezolano . Fundamentan su petición de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos; sin embargo, el progenitor se domiciliará en Estados Unidos; por lo que manifiesta su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes y de la niña de autos (F.03 al 05). b) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 113, emitida por el registro Civil de la parroquia Milla. Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (F. 06 y 07). c) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos N° 28 y 44, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a la niña y al niño de autos. (F. 08 y 09). d) Copia Simple de Recibo del pago de Inscripción de la niña de autos, emitido por la Asoc. Civil Colegio Nuestra Señora de Fátima, del Estado Bolivariano de Mérida. (F. 17). e) Copia simple de recibo de pago laboral del ciudadano GERMAN JOSÉ MONTILLA ZAMBRANO,(F. 18).

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los, tiene como único fin permitir que la madre de la niña y el niño, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano GERMAN JOSÉ MONTILLA ZAMBRANO, progenitor de los niños de autos, se encuentra residenciado en Los Estado Unidos, y la ciudadana AYARI JOSEFINA BARBOZA GÓMEZ, junto con los niños de autos actualmente se encuentran residenciados en el territorio nacional, es por ello que queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana AYARI JOSEFINA BARBOZA GÓMEZ,, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos AYARI JOSEFINA BARBOZA GÓMEZ Y GERMAN JOSÉ MONTILLA ZAMBRANO, progenitores de los niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos AYARI JOSEFINA BARBOZA GÓMEZ Y GERMAN JOSÉ MONTILLA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.455.332 y V-16.317.062, en su orden, domiciliados la primera Urbanización Santa María Sur, Calle Loma Redonda, casa A-29 , parroquia Milla, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Estados Unidos y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana AYARI JOSEFINA BARBOZA GÓMEZ, garantizando así los derechos y garantías de los niños SOFIA VALERIA MONTILLA BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-36.461.042 de nueve (09) años de edad, F.N.:09/01/2015 y MATEO ANDRES MONTILLA BARBOZA, de dos (02) años de edad, F.N: 22/04/2022; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano GERMAN JOSÉ MONTILLA ZAMBRANO, como PADRE con relación a sus hijos, los niños SOFIA VALERIA MONTILLA BARBOZA y MATEO ANDRES MONTILLA BARBOZA; por encontrarse en una situación de hecho – que le impide hacerlo –, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamientose SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano GERMAN JOSÉ MONTILLA ZAMBRANO,como PADRE con relación a sus hijos, los niños de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños SOFIA VALERIA MONTILLA BARBOZA y MATEO ANDRES MONTILLA BARBOZA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana AYARI JOSEFINA BARBOZA GÓMEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños de autos, y por consiguiente, la ciudadana AYARI JOSEFINA BARBOZA GÓMEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano GERMAN JOSÉ MONTILLA ZAMBRANO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUSRTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11.58a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez

NJVP/ACC/ST