REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000342

SENTENCIA Nº 877
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: WILMER ALEJANDRO DAVILA ALBARRAN Y LAURA MARGARITA VERA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.455.173 y V-20.912.595, en su orden, domiciliados el primero Urbanización Alfredo Lara, casa N° 22, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en España y civilmente hábiles.

Apoderado judicial de la cosolicitante LAURA MARGARITA VERA SALINAS Y Asistencia Técnica Jurídica del Ciudadano WILMER ALEJANDRO DAVILA ALBARRAN: JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado los ciudadanos WILMER ALEJANDRO DAVILA ALBARRAN Y LAURA MARGARITA VERA SALINAS, asistidos por el abogado y apoderado judicial de la cosolicitante JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, progenitores y representantes legales de niño JULIAN CAMILO DAVILA VERA, titular de la cedula de identidad N° V-34.525.906, de once (11) años de edad, F.N.:09/11/2012 (F. 26 y 27).

Por autos de fecha 16 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (vuelto del F. 27).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos WILMER ALEJANDRO DAVILA ALBARRAN Y LAURA MARGARITA VERA SALINAS, en su condición de progenitores del niño JULIAN CAMILO DAVILA VERA; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías a su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadana LAURA MARGARITA VERA SALINAS, y el niño de autos se encuentran residenciados en España desde hace nueve (09) meses, y que el padre sin coacción alguna ha decidido cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo a la progenitora, por cuanto se encuentra impedido para ejercer la patria potestad por cuanto él se encuentra en el territorio venezolano y el niño reside con su madre en el referido país. Fundamentan su petición de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, la progenitora se encuentra domiciliada con su hijoel niño de autos en España; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Poder Notariado N° 1.040, de fecha 28 de junio de 2024, emitido por el Notario de TARANCÓN- ESPAÑA, que acredita al Abogado José Gregorio Molina Molina como apoderado judicial de la ciudadana LAURA MARGARITA VERA SALINAS (F. 05 al 14). b) Copia Certificada del Acta N° 170, emitida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán, de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (F. 15 y 16). c) Copias simples de las cedula de identidad del niño de autos y los solicitantes. (F. 17 al 19). d) Copia Certificada de Inscripción Patronal del Niño de autos. (F. 20). e) Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Alfredo Lara del Municipio Campo Elías del ciudadano WILMER ALEJANDRO DAVILA ALBARRAN. f) Copia Simple del permiso de residencia de la ciudadana LAURA MARGARITA VERA SALINAS. g) Copia de Certificado de Estudio de Primaria del niño de autos. (F. 23).

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano WILMER ALEJANDRO DAVILA ALBARRAN progenitor del niño de autos, se encuentra residenciado en el territorio venezolano, y la ciudadana LAURA MARGARITA VERA SALINAS, junto con el niño de autos actualmente se encuentran residenciados en España, es por ello que queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, LAURA MARGARITA VERA SALINAS, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos WILMER ALEJANDRO DAVILA ALBARRAN Y LAURA MARGARITA VERA SALINAS, progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos WILMER ALEJANDRO DAVILA ALBARRAN Y LAURA MARGARITA VERA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.455.173 y V-20.912.595, en su orden, domiciliados el primero Urbanización Alfredo Lara, casa N° 22, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en España y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana LAURA MARGARITA VERA SALINAS,, garantizando así los derechos y garantías del niño JULIAN CAMILO DAVILA VERA, titular de la cedula de identidad N° V-34.525.906, de once (11) años de edad, F.N.:09/11/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano WILMER ALEJANDRO DAVILA ALBARRAN, como PADRE con relación a su hijo, el niño JULIAN CAMILO DAVILA VERA; por encontrarse en una situación de hecho – que le impide hacerlo–, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano WILMER ALEJANDRO DAVILA ALBARRAN, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño JULIAN CAMILO DAVILA VERA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LAURA MARGARITA VERA SALINAS. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana LAURA MARGARITA VERA SALINAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano WILMER ALEJANDRO DAVILA ALBARRAN por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUSRTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental

Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ACC/ST