REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000658.
SENTENCIA Nº 873
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.672, pasaporte venezolano Nº 192008237 domiciliada en la calle principal casa N° 02, Sector Los Parras, Mucuy baja, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-7841084, correo electrónico yuliparra2011@gmail.com.
Asistencia Técnica de la solicitante: Abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño YSHMAEL DAVID LACRUZ PARRA, de once (11) años de edad, F.N: 09/05/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.856.521, pasaporte venezolano Nº 192008046.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ, en su condición madre y representante legal del niño YSHMAEL DAVID LACRUZ PARRA; asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 27).
Mediante autos de fecha 19 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ LUIS LACRUZ MORENO, progenitor del niño de autos (F. 31, 32 y su vuelto).
Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 38 del presente expediente, nota secretarial de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ LUIS LACRUZ MORENO.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 10 de octubre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 39).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de forma presencia. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ, a viajar con su hijo, el niño de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano JOSÉ LUIS LACRUZ MORENO, se encuentra residenciado en España, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 15 de octubre de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; el 16 de octubre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); y el 17 de octubre de 2024 desde Madrid/España hasta Bilbao/España (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran en la siguiente dirección: calle Concepción, Arenal Kalea, edificio 4, piso 2, Bilbao, España. Con fecha de retorno el 07 de noviembre de 2024 desde Bilbao/España hasta Madrid/España (vía terrestre); en la misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), donde permanecerán en el hogar de la ciudadana Marina Alarcón ubicada en calle Los Jardines del Valle, sector Los Aguacaticos, casa Nº 109; y finalmente el 09 de noviembre de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas MAGALY COROMOTO LACRUZ MORENO y MARISOL DEL CARMEN LACRUZ MORENO (hermanas del progenitor del niño de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, a favor del niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el niño de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ LUIS LACRUZ MORENO, con el firme propósito de que el niño de autos disfruten de unos días de esparcimiento, recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ, del niño YSHMAEL DAVID LACRUZ PARRA, y del ciudadano JOSÉ LUIS LACRUZ MORENO; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MAGALY COROMOTO LACRUZ MORENO y MARISOL DEL CARMEN LACRUZ MORENO, que obran a los folios 03, 04, 08, 09, 11, 12, 24 y 26 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara
2.-. Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ, emitida por el Consejo Comunal “Mucuy Baja”, municipio Santos Marquina, Tabay, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 05 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana se encuentra en la entidad merideña. Así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2211, correspondiente al niño YSHMAEL DAVID LACRUZ PARRA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 06 07 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ y JOSÉ LUIS LACRUZ MORENO, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Constancia de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Bolivariana La Mucuy Baja, CDCE Complejo Educativo Laureano Maldonado, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el niño de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño de autos y a la solicitante, ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ, que obran insertos del folio 13 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
6.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento signadas con los números 107, 02 y 199, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ LUIS LACRUZ MORENO, MAGALY COROMOTO LACRUZ MORENO y MARISOL DEL CARMEN LACRUZ MORENO, respectivamente, que obran a los folios 23, 25 y 27 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas MAGALY COROMOTO LACRUZ MORENO y MARISOL DEL CARMEN LACRUZ MORENO –aquí testigos- son hermanas del ciudadano JOSÉ LUIS LACRUZ MORENO progenitor del niño de autos. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano JOSÉ LUIS LACRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.396, pasaporte venezolano Nº 186883181, residenciado España, correo electrónico: joseluislacruz19@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de octubre de 2024 (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanas MAGALY COROMOTO LACRUZ MORENO y MARISOL DEL CARMEN LACRUZ MORENO, (hermanas del progenitor del niño de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.347.319 y V-13.499.868, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ LUIS LACRUZ MORENO, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ LUIS LACRUZ MORENO –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ, viaje junto con el niño de autos, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ, para que viaje en compañía del niño de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 14 de noviembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.672, pasaporte venezolano Nº 192008237, domiciliada en la calle principal casa N° 02, Sector Los Parras, Mucuy baja, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-7841084, correo electrónico yuliparra2011@gmail.com, a favor de su hijo, el niño YSHMAEL DAVID LACRUZ PARRA, de once (11) años de edad, F.N: 09/05/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.856.521, pasaporte venezolano Nº 192008046.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMIREZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño YSHMAEL DAVID LACRUZ PARRA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
16/10/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
17/10/2024 Aérea Madrid-España / Bilbao-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/11/2024 Terrestre Bilbao-España / Madrid-España
07/11/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
09/11/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño YSHMAEL DAVID LACRUZ PARRA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMÍREZ, en las siguientes direcciones:
Del 17/10/2024 al 07/11/2024 Se hospedaran en la calle Concepción Arenal Kalea, edifico 4, piso 2, Bilbao-España
Del 07/11/2024 al 09/11/2024 Se hospedaran en calle 2 Los Jardines del Valle, sector Los Aguacatico, casa N° 109, en el hogar de la ciudadana Mariana Alarcón, Caracas, Venezuela, teléfono móvil: 0424-2533-440.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMÍREZ, en su condición de madre del niño: YSHMAEL DAVID LACRUZ PARRA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 09:00 A.M., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YULIANI COROMOTO PARRA RAMÍREZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño: YSHMAEL DAVID LACRUZ PARRA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:22 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/eb.-
|