REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000625.

SENTENCIA Nº 881
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.447, domiciliada en avenida 8, Paredes, casa N° 16-78, sector Belén, parroquia Arias, municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfonos móvil: 0424-714-6334 y 0274-5280-94, correo electrónico: yole.caro.332@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogados HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.709, inscrito en el Inpreabogado N° 239.521, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, de trece (13) años de edad, F.N.: 11/10/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.723.015, pasaporte venezolano N° 159807431.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, en su condición madre y representante legal de la adolescente VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES; asistida por el abogado HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA (F. 23 al 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 22).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que su hija, la adolescente de autos, es integrante de la academia de la Academia de Danza Star Time desempeñándose como bailarina acrobática, contemporánea y aerealista, quien representará a Venezuela en el “Mundial de Danza Stage Dance Champions Chip”, a celebrarse del 15 al 25 de octubre de 2024, en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia; el padre de la niña, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, se encuentra fuera del país, en Estados Unidos, razón por la cual solicita se le realice video llamada para que manifieste su conformidad con la presente solicitud para que la ciudadana KARLA C ANGULO UZCATEGUI, viaje fuera del país en compañía de la adolescente de autos por motivos deportivos. Señala el siguiente itinerario: saliendo el 15 de octubre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y en la misma fecha vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Cartagena de Indias/Colombia; durante su estadía en el exterior se alojarán en el apartamento Caribbean Summer - Con “carrera 1 # 3-23, Edificio Marinare, apartamento 402. Cartagena de Indias, Bolívar 130001, Colombia; con fecha de retorno el 24 de octubre de 2024, desde Cartagena de Indias/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); pernoctando en PROTEGER CUCUTA S.A.S., Conjunto Natura Edificio Rosales, Apto. 104A, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, y en fecha 25 de octubre de 2024, vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a las ciudadanas ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA y MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS, (hermana y sobrina del progenitor de la adolescente de autos). Peticionó se acordará la autorización de viaje a favor de su hija con fines de deporte.

Mediante autos de fecha 19 de agosto de 2024 (despacho habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 26 y vuelto).

En fecha 20 de septiembre de 2024, la solicitante asistida de abogado, mediante diligencia dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 28).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, progenitor de la niña de autos (F. 32 y vuelto).

Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 38, nota secretarial de fecha 04 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 14 de octubre de 2024, a las tres de la mañana (03:00 p.m.) (F. 39).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida por abogado de su confianza. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la ciudadana KARLA C ANGULO UZCATEGUI con destino a Colombia por motivo de deporte. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el país. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana KARLA C ANGULO UZCATEGUI, a viajar con la adolescente de autos con destino a Colombia (con el itinerario que presenta) (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA requiere autorización judicial para que su hija viaje fuera del país en compañía de la ciudadana KARLA C ANGULO UZCATEGUI con destino a Cartagena de Indias, Colombia, con fechas ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, padre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes;

de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la ley especial: cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, solicita autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje fuera del país, en compañía de la ciudadana KARLA C ANGULO UZCATEGUI, con destino a CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA, con la debida aprobación de su progenitor, ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, con el firme propósito de que la adolescente participe en un evento deportivo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA; copias de la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente de autos; copias de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana KARLA C ANGULO UZCATEGUI; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA y MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS; que obran a los folios 03, 06, 07, 08, 09, 15, 17, 18 y 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento N° 100, correspondiente a la adolescente VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA y MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de la constancia de partición en la ACADEMIA DE DANZA STAR TIME, y copia del certificado de participación en STAGE VENEZUELA 2023, todos a nombre de la adolescente VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES; que obran a los folios 13 y 14 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que la prenombrada adolescente, obtuvo la calificación directa para participar en el WORLD CUP 2024 en Cartagena de Indias, Colombia. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos y a la ciudadana KARLA C ANGULO UZCATEGUI, que obran del folio 30 y 31 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos, tanto de salida como de retorno; así como el lugar donde se hospedaran en el exterior. Así se declara.

5.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos números 293 y 317, correspondientes a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA y MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS, respectivamente, que obran a los folios 20 y 22 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado primero, que las ciudadanas ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA y MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS, son hermana y sobrina del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.157, domiciliado en 11600, Claimont Mill dr, chester, Virginia, Estado Unidos de Norte América, y civilmente hábil, teléfono móvil: +1-804-5027220, correo electrónico: manuel.vm1191@gmail.com, pasaporte venezolano N° 143565013,, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de octubre de 2024 (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de la ciudadana KARLA C ANGULO UZCATEGUI con destino a Colombia, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de las testigos, ciudadanas ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA y MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS, (hermana y sobrina del progenitor de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.097.121 y V-27.934.853, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norteamérica.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA –madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana KARLA C ANGULO UZCATEGUI viaje con la adolescente con motivo de deporte, esparcimiento y recreación, con destino a Colombia, con lo cual se le garantiza a la prenombrada adolescente, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana KARLA C ANGULO UZCATEGUI para que viaje en compañía de la adolescente de autos con destino a Colombia con los itinerarios que presenta; asimismo se deberá presentar a la adolescente ante este órgano judicial el día jueves 31 de octubre de 2024 a las 09:30am; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.447, domiciliada en avenida 8, Paredes, casa N° 16-78, sector Belén, parroquia Arias, municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfonos móvil: 0424-714-6334 y 0274-5280-94, correo electrónico: yole.caro.332@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, de doce (12) años de edad, F.N.: 11/10/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.723.015, pasaporte venezolano N° 159807431.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KARLA C ANGULO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-20.850.699, pasaporte venezolana N° 180190924, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de la adolescente VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
15/10/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Cartagena-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/10/2024 Aérea Cartagena-Colombia / Cúcuta-Colombia
25/10/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de la ciudadana KARLA C ANGULO UZCATEGUI, en las siguientes direcciones:

Del 15 al 23 de octubre de 2024. Se hospedaran en el apartamento Caribbean Summer-Con “carrera 1 # 3-23, Edificio Marinare, apto 402. Cartagena de Indias. Bolívar 130001, Colombia
El 24 de octubre de 2024 PROTEGER CUCUTA S.A.S., Conjunto Natura Edificio Rosales, Apto. 104A, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, en su condición de madre de la adolescente VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 31 de octubre de 2024 a las 09:30am. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la audiencia y de la presente sentencia.

OCTAVO: Visto que el viaje solicitado tiene como fecha de salida el día de mañana, martes 15 de octubre de 2024 en horas de la madrugada, lo cual imposibilita que este Tribunal dé cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Especial, vale decir, la publicación de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Por tal motivo, visto que la solicitud se realiza a los fines que la adolescente de autos represente a nuestro país internacionalmente en su especialidad, y por el principio del interés superior de la adolescente de autos, el cual se encuentre establecido dentro del artículo 8 eiusdem, este Tribunal acuerda la publicación de la sentencia en esta fecha. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:57pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Accidental

Abg. Alejandra Chávez
NJVP/Acc/nv