REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de octubre 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000431.

SENTENCIA Nº 888
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA y DANIEL JOSE LOYO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.656.723 y V-15.516.180, pasaporte venezolano de la cosolicitante N° 193663330, en su orden, la primera domiciliada en calle las Malvinas, casa Nº 5, sector santa catalina, el chama, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7296513, correo electrónico: zayreca@gmail.com y el segundo en Urbanización Don Luis, manzana2, parcela 17, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7673319, correo electrónico: danielloyosalas@gmail.com y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.341.955, inpreabogado N° 141.479; en su carácter de DEFENSORA PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Beneficiario: El niño DIEGO ALEJANDRO LOYO PARRA, de cuatro (04) años de edad, F.N: 14/08/2020, Pasaporte N° 193675814.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA y DANIEL JOSE LOYO SALAS, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos del niño DIEGO ALEJANDRO LOYO PARRA. (F. 21 y 22).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente, así mismo admitió la solicitud (F. 23 y vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 08 de octubre de 2024 (F. 01 al 04) los ciudadanos ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA y DANIEL JOSE LOYO SALAS, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que el padre autoriza a su hijo, el niño de autos, para que viaje al extranjero con destino a Madrid- España por motivo de esparcimiento en compañía de su señora madre, la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, con fecha de salida del estado Bolivariano de Mérida el 16 de noviembre de 2024, vía terrestre hasta Cúcuta/Colombia, continuando este mismo día 16 de noviembre de 2024, desde Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia (vía terrestre), hospedándose desde el 17/11/2024 hasta el 19/11/2024 en casa del ciudadano JOSE EUSTAQUIO PARRA PEÑA, ubicado en calle 35 Sur, Nº 26F 28, ciudad de Bogotá Colombia, quien es tío materno del niño de auto, para continuar su viaje el día 20 de noviembre de 2024 de Bogotá- Colombia hasta Madrid -España (vía aérea), durante su estadía en Madrid- España, se hospedaran en el domicilio del ciudadano JOSE ALEXIS RONDON ALTUVE, en la siguiente dirección: Ourense, Manuel Munguia, Portal 7, puerta 4, España, teléfono: +34697496182; para posteriormente retornar en fecha 28 de noviembre de 2024, (vía aérea) desde Madrid- España hasta Caracas/Venezuela, continuando este mismo día 28 de noviembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor del niño de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 152, correspondiente al niño de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 al 06 y sus vueltos).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA y DANIEL JOSE LOYO SALAS, copia de pasaportes de la cosolicitante, ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA y del niño de autos (F. 07 al 10).
3.- Copia del registro de información fiscal de la cosolicitante ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, (F. 13).
4.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA y el niño de autos (F. 14 y 15).
5.- certificado de empadronamiento, perteneciente al ciudadano JOSE ALEXIS RONDON ALTUVE. (F 17).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Madrid- España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA y DANIEL JOSE LOYO SALAS, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 16 de noviembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando este mismo día 16 de noviembre de 2024, desde Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia (vía terrestre); hospedándose desde el 17/11/2024 hasta el 19/11/2024 en casa del ciudadano JOSE EUSTAQUIO PARRA PEÑA, ubicado en calle 35 Sur, Nº 26F 28, ciudad de Bogotá Colombia, quien es tío materno del niño de auto, para continuar su viaje el día 20 de noviembre de 2024 de Bogotá- Colombia hasta Madrid -España (vía aérea), durante su estadía en Madrid- España, se hospedaran en el domicilio del ciudadano JOSE ALEXIS RONDON ALTUVE en la siguiente dirección: Ourense, Manuel Munguia, Portal 7, puerta 4, España, teléfono: +34697496182;y, CON FECHA DE RETORNO: El 28 de noviembre de 2024, (vía aérea) desde Madrid- España hasta Caracas/Venezuela, continuando este mismo día 28 de noviembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA y DANIEL JOSE LOYO SALAS, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid- España, en compañía de su hijo, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del infante a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA y DANIEL JOSE LOYO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.656.723 y V-15.516.180, pasaporte venezolano de la cosolicitante N° 193663330, en su orden, la primera domiciliada en calle las Malvinas, casa Nº 5, sector santa catalina, el chama, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7296513, correo electrónico: zayreca@gmail.com y el segundo en Urbanización Don Luis, manzana2, parcela 17, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7673319, correo electrónico: danielloyosalas@gmail.com y civilmente hábiles; a favor del niño DIEGO ALEJANDRO LOYO PARRA, de cuatro (04) años de edad, F.N: 14/08/2020, Pasaporte N° 193675814. ; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.656.723, Pasaporte N° 193663330, domiciliada en calle las Malvinas, casa Nº 5, sector santa catalina, el chama, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7296513, correo electrónico: zayreca@gmail.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Madrid- España, en compañía de su hijo, el niño DIEGO ALEJANDRO LOYO PARRA; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/11/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
16/11/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
20/11/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Madrid/ España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/11/2024 Aérea Madrid/ España- Caracas/Venezuela
28/11/2024 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela

TERCERO: La ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA y su hijo, el niño DIEGO ALEJANDRO LOYO PARRA, durante su estadía en Bogotá-Colombia se hospedaran desde el 17/11/2024 hasta el 19/11/2024 en casa del ciudadano JOSE EUSTAQUIO PARRA PEÑA, ubicado en calle 35 Sur, Nº 26F 28, ciudad de Bogotá Colombia, quien es tío materno del niño; y durante su estadía en Madrid-España, estarán hospedados en la siguiente dirección: Ourense, Manuel Munguia, Portal 7, puerta 4, España, teléfono: +34697496182; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: 0414-7296513, correo electrónico: zayreca@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0424-7673319, correo electrónico: danielloyosalas@gmail.com.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, para que se presente en compañía de su hijo, el niño de autos, ante este órgano jurisdiccional el día jueves 05 de diciembre de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ERIKA CAROLINA PARRA PEÑA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:13pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

NJVP/AZ/tf.-