REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000616.
SENTENCIA Nº 886
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-15.120.281, domiciliada en la avenida Alfredo Briceño, urbanización Campo Claro, conjunto residencial, “La Montañera”, edificio B, piso 7, apartamento 7-4, parroquia J.J Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7784270, correo electrónico: tpinedazambrano@gmail.com, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiarias: las niñas TANIA ISABELLA DE SOUSA PINEDA, de siete (07) años de edad, F.N.: 06/04/2017, pasaporte venezolano N° 185768726 y KAMILA ISABEL DE SOUSA PINEDA, de seis (06) años de edad, F.N.: 27/08/2018, pasaporte venezolano N° 185768247
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de las niñas TANIA ISABELLA DE SOUSA PINEDA y KAMILA ISABEL DE SOUSA PINEDA, asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES (F. 21 y 22).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el progenitor de las niñas de autos se encuentra residenciado en España desde el año 2022, por lo que tiene previsto realizar un viaje con fines turísticos y recreativos, para lo cual el progenitor de las niñas TANIA ISABELLA DE SOUSA PINEDA y KAMILA ISABEL DE SOUSA PINEDA, el ciudadano MANUEL MAGNO DE SOUSA GUILLEN, residenciado en España, está de acuerdo que las niñas viajen en compañía de su progenitora, la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO; señala como itinerario de viaje, saliendo el 27 de octubre de 2024: Desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); continuando en fecha 28 de octubre de 2024: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España(vía aérea), allí se hospedaran en Residencia en C. Barrida La Huerta 17. Antas Almería, Madrid-España, fecha de retorno a territorio venezolano, el 12 de noviembre de 2024: Desde Madrid/España (vía aérea) hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre). Asimismo, promovió como testigos a las ciudadanas GRETA ALONSINA BRICEÑO LABRADOR y ANA YURAIMA VILLASMIL AVENDAÑO (amigas del progenitor de las niñas de autos. Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de las niñas de autos.
Mediante autos de fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 23 y vuelto).
En fechas 17 y 23 de septiembre de 2024, mediante diligencias, la solicitante asistida de abogada, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 26 y 31).
Por auto de fecha, 26 de septiembre de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MANUEL MAGNO DE SOUSA GUILLÉN, padre de las niñas de autos (F. 34 y vto.).
Consta al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta al folio 40, nota secretarial de fecha 03 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MANUEL MAGNO DE SOUSA GUILLÉN.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 14 de octubre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 41).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 14 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de las niñas de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de las niñas de autos se encuentra residenciado en España, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el país. Asimismo, se escuchó la opinión de las niñas de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de las niñas de autos (con itinerario que presente) (F. 42 con su vuelto, 43 con su vuelto).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de las niñas TANIA ISABELLA DE SOUSA PINEDA y KAMILA ISABEL DE SOUSA PINEDA, requiere autorización judicial para viajar con sus hijas fuera del país con destino a la ciudad de Madrid/España, por motivos turísticos y recreativos; con fechas ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el progenitor MANUEL MAGNO DE SOUSA GUILLÉN, padre de las niñas de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la ley especial: cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO, solicita autorización judicial para viajar con sus hijas, las niñas de autos, dentro y fuera del país, con destino a la ciudad de Madrid-España, con la debida aprobación de su progenitor, ciudadano MANUEL MAGNO DE SOUSA GUILLÉN, con el firme propósito de que las niñas de autos disfruten de uno días de esparcimiento ; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de las Actas de Nacimientos N° 213 y 289, correspondientes a las niñas TANIA ISABELLA DE SOUSA PINEDA y KAMILA ISABEL DE SOUSA PINEDA, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 04 al 07 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO y MANUEL MAGNO DE SOUSA GUILLÉN, con las prenombradas niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los pasaportes de las niñas de autos, copia de la cédula de identidad y pasaporte de la progenitora, ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanas GRETA ALONSINA BRICEÑO LABRADOR y ANA YURAIMA VILLASMIL AVENDAÑO que obran a los folios 27 y 28 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), de las niñas de autos, y de los testigos promovidos. Así se declara.
3.- Constancia de inscripción de las niñas de autos, emitida por la dirección de la escuela “AUGUSTA DÁVILA DE VALERI” del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 32 y 33 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que las prenombradas niñas cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a las niñas de autos y de la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO, que obran insertos a los folios 15 al 17 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, las fechas ciertas de ida-retorno de la progenitora y niñas de autos. Así se declara.
5.-.Copia de la cédula y del certificado registro de residencia de España, correspondiente al progenitor de las niñas de autos (F.13 y 14) A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano MANUEL MAGNO DE SOUSA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.542, domiciliado en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, las niñas de autos, requerida por la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de las prenombradas niñas; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14/10/2024 (F. 42 y 43 con sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que las niñas TANIA ISABELLA DE SOUSA PINEDA y KAMILA ISABEL DE SOUSA PINEDA, viajen en compañía de la progenitora, ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO, con destino a la ciudad de España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos GRETA ALONSINA BRICEÑO LABRADOR y ANA YURAIMA VILLASMIL AVENDAÑO (amigas del progenitor de las niñas de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.487.147 y V-13.558.940, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de octubre de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano MANUEL MAGNO DE SOUSA GUILLÉN, Padre de las niñas de autos; quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO –madre y representante legal de las niñas de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano MANUEL MAGNO DE SOUSA GUILLÉN –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO viaje junto con las niñas de autos con motivos turísticos y recreativos, con destino a España, con lo cual se le garantiza a las prenombradas niñas, el DERECHO A LA RECREACIÓN; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO para que viaje en compañía de las niñas de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; se deberá presentar a las niñas ante este órgano judicial el día lunes 19 de noviembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las niñas de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-15.120.281, domiciliada domiciliada en la avenida Alfredo Briceño, urbanización Campo Claro, conjunto residencial, “La Montañera”, edificio B, piso 7, apartamento 7-4 , Mérida, del municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7784-270, correo electrónico: tpinedazambrano@gmail.com, a favor de sus hijas, Las niñas: TANIA ISABELLA DE SOUSA PINEDA, de siete (07) años de edad, F.N.: 06/04/2017, pasaporte venezolano N° 185768726 y KAMILA ISABEL DE SOUSA PINEDA, de seis (06) años de edad, F.N.: 27/08/2018, pasaporte venezolano N° 185768247.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, las niñas: TANIA ISABELLA DE SOUSA PINEDA y KAMILA ISABEL DE SOUSA PINEDA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
28/10/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/11/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
12/11/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que las niñas: TANIA ISABELLA DE SOUSA PINEDA y KAMILA ISABEL DE SOUSA PINEDA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 28/10/2024 Al 12/11/2024 Se hospedarán en Residencia en C. Barrida La Huerta 17. Antas Almería, Madrid-España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO, en su condición de madre de las niñas: TANIA ISABELLA DE SOUSA PINEDA y KAMILA ISABEL DE SOUSA PINEDA, para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 19 de noviembre de 2024 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombradas niñas a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana TANIA KARIN PINEDA ZAMBRANO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de las niñas: TANIA ISABELLA DE SOUSA PINEDA y KAMILA ISABEL DE SOUSA PINEDA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 42 con su vuelto y 43 con su vuelto).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:38am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/mk
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