REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 18 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000666.
SENTENCIA Nº 883
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YOHANNI VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.948.317, domiciliada en la calle principal con Guaricon Casa N°04, Valles de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y civilmente hábil, teléfono: +507 65709515, correo electrónico: johanvasquez123@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.023, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, domiciliada en el estado Bolivariano del Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La Adolescente CAMILA ISABELLA VASQUEZ CAMACHO, de Trece (13) años de edad, F.N.:12/08/2011, titular de la cédula identidad N° V-34.544.954, pasaporte venezolano N° 192812010.
Motivo:AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano YOHANNI VASQUEZ VASQUEZ, en su condición padre y representante legal de la Adolescente CAMILA ISABELLA VASQUEZ CAMACHO; asistida por la abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ (F. 33 y 34). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 30).
Mediante autos de fecha 20 de septiembre de 2024 este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ELIZABETH CAMACHO MENDEZ, progenitora de la adolescente de autos (F. 35 y vuelto).
En fecha 23 de septiembre de 2024, el solicitante otorga Poder Apud Acta, al abogado que lo asiste. (F. 39 y vuelto).
Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ELIZABETH CAMACHO MENDEZ.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 09 de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 46).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compadeció el solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, sin embargo hace acto presencia su apoderado judicial, se dejó constancia que no se encontró presente la Representación Fiscal. En el desarrollo de la audiencia, el apoderado judicial quien actúa en representación del padre de la adolescente, ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje dentro del territorio nacional con la tía materna, y fuera del territorio nacional bajo la supervisión del personal de la aeronave, con destino a España, por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad dela progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la adolescente de autos a viajar con la tía materna dentro del territorio nacional y bajo la supervisión del personal de la aeronave fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano YOHANNI VASQUEZ VASQUEZ, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, ciudadanaELIZABETH CAMACHO MENDEZ, se encuentra residenciada en España, por lo que su hija, la adolescente de autos compartirá las vacaciones en la residencia de su progenitora, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo la adolescente en compañía de su tía materna la ciudadana ANA CELIZ MENDEZ PAREDES el 22 de octubre de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela, y el mismo día de El Vigía/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela, (vía aérea), y el mismo 22 de octubre del 2024 la adolescente viajara bajo la supervisión del personal de la aeronave desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España, allí se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ELIZABETH CAMACHO MÉNDEZ en la siguiente dirección: Avenida Fernando Blanco N° 46, Plan 01, (CEE CORUÑA), España. Con fecha de retorno el 31 de octubre de 2024 desde Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), y en la misma fecha en compañía de tía materna ciudadana desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas ANA CELIZ MÉNDEZ PAREDES Y YENNY DEL CARMEN CAMACHO MÉNDEZ (tía y hermana materna de la progenitora de la adolescente de autos, virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de la adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano YOHANNI VASQUEZ VASQUEZ, solicita autorización judicial para que su hija viaje bajo supervisión de la aeronave fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana ELIZABETH CAMACHO MENDEZ, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.-Copia de la constancia de residencia del ciudadano YOHANNI VASQUEZ VASQUEZ –padre de la adolescente de autos–, expedida por el Consejo Comunal, Valles de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy; constancia de residencia de la ciudadana ANA ISABEL MENDEZ PAREDES, expedida por el Consejo Comunal San Buenaventura, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, y copia del patrón Municipal de Habitantes Certificado individual (CEE CORUÑA A)- España, perteneciente a la progenitora ciudadana ELIZABETH CAMACHO MENDEZ que obra al folio 05, 11, y 14del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la Adolescente CAMILA ISABELLA VASQUEZ CAMACHO,; copia de la cédula de identidad del solicitante YOHANNI VASQUEZ VASQUEZ; copias del pasaporte venezolano del solicitante, copia de la cedula de identidad y pasaporte de la progenitora ciudadana ELIZABETH CAMACHO MENDEZ, y copia de la cedula de identidad de la abuela materna ciudadana ANA ISABEL MENDEZ PAREDES así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanas ANA CELIZ MENDEZ PAREDES y YENNY DEL CARMEN CAMACHO MENDEZ, que obran a los folios 06,08,09,10,28,29,30 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 4198), correspondientes a la Adolescente CAMILA ISABELLA VASQUEZ CAMACHO, inscritas ante el Registro Civil de Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual obra a los folios 07 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YOHANNI VASQUEZ VASQUEZ y ELIZABETH CAMACHO MENDEZ, con la prenombrada Adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Constancia de estudio y boletín informativo correspondientes a la adolescente de autos, emitida por la dirección de la E.E.SAN BUENAVENTURA del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio12 y 13 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
5.-Certificacion del Empleador, de la ciudadana ELIZABETH CAMACHO MENDEZ, emitida por la empresa COZZI COSTRUZIONI S.R.L, que consta en el (F. 15) del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar la estabilidad económica de la progenitora del niño de autos. Así se declara.
7.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 79,124, y 013correspondientes a las ciudadanas ANA CELIZ MENDEZ PAREDES, YENNY DEL CARMEN CAMACHO MENDEZ, y de la progenitora de la adolescente autos, en su orden; que obran a los folios 23 y 26 y 15 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas ANA CELIZ MENDEZ PAREDES y YENNY DEL CARMEN CAMACHO MENDEZ –aquí testigos– es tía materna y hermana de la ciudadana ELIZABETH CAMACHO MENDEZ, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.
8.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ANA CELIZ MENDEZ PAREDES (tía materna) y a la adolescente de autos, que obra inserto al folio 19 al 22 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
9.-La conformidad de la ciudadana ELIZABETH CAMACHO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.833, pasaporte venezolano Nº 172583099, correo electrónico: elizapaom@gmail.com, teléfono: +34 634284103, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano YOHANNI VASQUEZ VASQUEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de octubre de 2024 (F.47 y 48 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje, en compañía de la ciudadana ANA CELIZ MENDEZ PAREDES, dentro del territorio nacional y fuera del territorio nacional bajo la supervisión del personal de la aeronave con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos ANA CELIZ MENDEZ PAREDES y YENNY DEL CARMEN CAMACHO MENDEZ (tías materna de la adolescentede autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.486.018 y V-16.654.657, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ELIZABETH CAMACHO MENDEZ, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano YOHANNI VASQUEZ VASQUEZ –padre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana ELIZABETH CAMACHO MENDEZ–manifestado a través de video llamada–, para que la Adolescente CAMILA ISABELLA VASQUEZ CAMACHO, viaje en compañía de su tía materna la ciudadana ANA CELIZ MENDEZ PAREDES, dentro del territorio nacional y fuera del Territorio nacional bajo la supervisión del personal de la aeronave, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ANA CELIZ MENDEZ PAREDES ,para que viaje en compañía de la adolescente de autos hasta Caracas, Venezuela, y se AUTORIZA a la Adolescente CAMILA ISABELLA VASQUEZ CAMACHO, para que viaje bajo la supervisión del personal de la aeronave con destino a España, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 07 de noviembre de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano YOHANNI VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.948.317, domiciliado en Calle principal con Guaricon, casa N° 04, valle de Aroa, municipio Bolívar, del estado Yaracuy, y civilmente hábil, teléfono: +507-6570-9515, correo electrónico: johanvasquez123@gmail.com, a favor de su hija, La adolescente: CAMILA ISABELLA VÁSQUEZ CAMACHO, de trece (13) años de edad, F.N.: 12/08/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.544.954, pasaporte venezolano N° 192812010.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA CELIZ MÉNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.018, tía materna, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su sobrina, la adolescente: CAMILA ISABELLA VÁSQUEZ CAMACHO, de trece (13) años de edad, F.N.: 12/08/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.544.954, pasaporte venezolano N° 192812010, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía-Venezuela
22/10/2024 Aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
31/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente CAMILA ISABELLA VÁSQUEZ CAMACHO, de trece (13) años de edad, F.N.: 12/08/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.544.954, pasaporte venezolano N° 192812010, para que viaje fuera del territorio venezolano bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/10/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/10/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
CUARTO: Se hace saber que la adolescente: CAMILA ISABELLA VÁSQUEZ CAMACHO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ELIZABETH CAMACHO MÉNDEZ, en las siguiente dirección: Avenida Fernando Blanco N° 46, Plan 01, (CEE CORUÑA), España.
QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano YOHANNI VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su condición de padre de la adolescente: CAMILA ISABELLA VÁSQUEZ CAMACHO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 07 de noviembre de 2024 a las 09:30am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano YOHANNI VÁSQUEZ VÁSQUEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente: CAMILA ISABELLA VÁSQUEZ CAMACHO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:08am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/st.-
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