REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 18 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000689.

SENTENCIA Nº 885
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ELDI ANY PARADA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.286, domiciliada en El Naranjal, calle 2 casa N°08 parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0414-7361328, correo electrónico: anyparadamedina@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada BEATRIZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.973, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Beneficiario: La Adolescente JESLIANY CHANTAL MORALES PARADA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 21/07/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-34.539.223, pasaporte venezolano N° 180198346.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ELDI ANY PARADA DE GUTIERREZ en su condición de madre y representante legal de la adolescente JESLIANY CHANTAL MORALES PARADA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 21/07/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-34.539.223, pasaporte venezolano N° 180198346; asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ ZERPA, (F. 27 y 28).

Por autos de fecha 26 de septiembre de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador (F. 30).

Mediante diligencias de fechas 30 de septiembre de 2024 (F. 32 y vuelto) la parte solicitante dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador.

Obra al folio 33 y vuelto, auto de fecha 01 de octubre de 2024, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO, padre de la adolescente de autos.

Consta al folio 35, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 04 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 15 de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 40).

En fecha 15 de octubre de 2024, la solicitante con asistencia de abogado otorga Poder Apud- Acta. (F. 44).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia dela solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje sola con destino a España por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la adolescente de autos a viajar sola fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ELDI ANY PARADA DE GUTIERREZ, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que en acuerdo con el progenitorde la adolescente de autos; ciudadano JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO, decidieron para su hija; un Viaje de recreación y esparcimiento, para Madrid – España, donde se reencontrara con su padre ciudadano JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO, quien tiene conocimiento del presente trámite y está de acuerdo con el mismo, dicho viaje lo realizara la adolescente sola, es por ello que la ciudadana ELDI ANY PARADA DE GUTIERREZ progenitora de la adolescente, fue quien solicitó la autorización judicial para que su hija viaje fuera del país con el siguiente itinerario: Saliendo la adolescente en compañía del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.131.391, el 22 de octubre de 2024 de Tovar/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela (vía terrestre), ese mismo día de El Vigía/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en la misma fecha 22 de octubre de 2024, de Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), la adolescente viajara sola, allí se hospedara en la siguiente dirección: Hostal Atocha Almudena Martin, ubicado en la calle atocha 43,3 centro de Madrid- España, en compañía de su progenitor el ciudadano JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO. Con fecha de retorno el 02 de noviembre de 2024 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y en la misma fecha en compañía del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA CONTRERAS desde Caracas/Venezuela hasta Tovar/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas AMELIA MERCADO CORREDOR Y SELANY OLIMAR ROMERO MERCADO (madre y hermana del progenitor) de la adolescente de autos, virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de la adolescente de autos. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ELDI ANY PARADA DE GUTIERREZ, solicita autorización judicial para que su hija viaje sola fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, el ciudadano JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 555), correspondientes a la adolescente JESLIANY CHANTAL MORALES PARADA, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 06 con su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ELDI ANY PARADA DE GUTIERREZ y JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente JESLIANY CHANTAL MORALES PARADA; copia de la cédula de identidad de la solicitante ELDI ANY PARADA DE GUTIERREZ; copia de la cédula de identidad del progenitor ciudadano JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO; copia de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA CONTRERAS, así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos AMELIA MERCADO CORREDOR Y SELANY OLIMAR ROMERO MERCADO (madre y hermana del progenitor) y copia simple de la partida de nacimiento N° 174 y N° 439, emitida por el Registro Civil de la parroquia el Llano Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO y a la ciudadana SELANY OLIMARROMERO MERCADO que obran a los folios 07 al 10 y del 22 al 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos, emitida por la dirección del Liceo “José Nucete Sardi” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 11 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.-Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, y Seguro de Viaje correspondientes a la adolescente de autos, que obra inserto al folio 12 al 21 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.-La conformidad del ciudadano JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.395.788, correo electrónico: jeffer12791121@gmail.com, teléfono: +34 65 18 52 430, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ELDI ANY PARADA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.286; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de octubre de 2024 (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje sola con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

6.- La declaración de los testigos, las ciudadanas AMELIA MERCADO CORREDOR Y SELANY OLIMAR ROMERO MERCADO (madre y hermana del progenitor), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.711.103 y V-26.043.105, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ELDI ANY PARADA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.286–madre y representante legal de la adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO –manifestado a través de video llamada–, para que la Adolescente JESLIANY CHANTAL MORALES PARADA, viaje sola, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano CARLOS ALBERTO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.131.391, para que viaje en compañía de la adolescente de autos hasta Caracas, Venezuela, y se AUTORIZA a la adolescente JESLIANY CHANTAL MORALES PARADA para que viaje sola con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el díamiércoles 06 de noviembre de 2024, a las nueve y treinta la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ELDI ANY PARADA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.578.286, domiciliada en el sector El Naranjal, calle 2, casa N° 08, parroquia el Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0414-7361-328, correo electrónico: anyparadamedina@gmail.com, a favor de su hija, La adolescente, JESLIANY CHANTAL MORALES PARADA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 21/07/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.539.223, pasaporte venezolano N° 180198346.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano CARLOS ALBERTO MORA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.131.391, para que viaje dentro del territorio nacional en compañía de la adolescente JESLIANY CHANTAL MORALES PARADA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/10/2024 Terrestre Tovar, Mérida-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
22/10/2024 aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/11/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Tovar Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana adolescente JESLIANY CHANTAL MORALES PARADA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 21/07/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.539.223, pasaporte venezolano N° 180198346, para que viaje sola fuera del territorio nacional, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/10/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/11/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que la adolescente: JESLIANY CHANTAL MORALES PARADA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano JEFFERSHON ALEXANDER MORALES MERCADO, en la siguiente dirección: Hostal Atocha Almudena Martin, ubicado en la calle 43, 3, Centro de Madrid, España.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana ELDI ANY PARADA DE GUTIÉRREZ, en su condición de madre de la adolescente: JESLIANY CHANTAL MORALES PARADA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 06 de noviembre de 2024 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombradas adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ELDI ANY PARADA DE GUTIÉRREZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita de la adolescente: JESLIANY CHANTAL MORALES PARADA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:48am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ACC/st