REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000647.
SENTENCIA Nº 893
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: VARINIA SAAVEDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.575, pasaporte N° 191218343, domiciliada en el Salado Bajo, avenida principal, sector La Montañita, casa s/n, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la solicitante: Abogado MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.140, inscrita en el Inpreabogado Nº 124.918, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño EBRAHIM PAOLO RIVEROS SAAVEDRA, de seis (06) años de edad, F.N.:12/11/2017, pasaporte N° 191218592.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS, en su condición madre y representante legal del niño EBRAHIM PAOLO RIVEROS SAAVEDRA; asistida por la abogada MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, (F. 12 y 13). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 10).
Mediante autos de fecha 17 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F. 14 y 15).
En fecha 23 de septiembre de 2024, la solicitante asistida de abogada, lo exhortado por este Tribunal, asimismo, confirió poder apud acta a la abogada MARIBEL RIVAS DELALBORNOZ (F. 16 al 25).
Se lee a los folios 28 al 30 del presente expediente escrito de fecha 02 de octubre de 2024, suscrito por la apoderada judicial de la solicitante mediante el cual dio cumplimiento al despacho saneador.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano PAULO ERNESTO RIVEROS ALTUVE, progenitor del niño de autos (F. 31, 32 y su vuelto).
Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 39 del presente expediente, nota secretarial de fecha 14 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano PAULO ERNESTO RIVEROS ALTUVE.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 21 de octubre de 2024, a las once de la mañana (11:00 p.m.) (F. vto del 39).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó los hechos por los cuales requiere la solicitud, sin embargo informa al Tribunal que la aerolínea realizó una reprogramación inconsulta del vuelo, pues estarían saliendo al extranjero en fecha 06 de noviembre del 2024; retornando al país en fecha 16 de noviembre del 2024, por lo cual consignamos en este acto en cinco (5) folios útiles, boletos confirmados de la progenitora y del niño de autos, desde El Vigía a Caracas y desde Caracas a Madrid; asimismo, el boleto de Madrid a Caracas; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS, a viajar con su hijo, el niño de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS, en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia única del procedimiento, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que por motivos de vacaciones realizara un viaje en compañía de su hijo y grupo familiar, cabe señalar que padre de su hijo, se encuentra residenciado en Estados Unidos y está de acuerdo que el niño realice el presente viaje con destino a España, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 06 de noviembre del 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela y vía aérea desde El Vigía/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; en la misma fecha 06 de noviembre del 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran en la siguiente dirección: Jacometrezo, 4, centro de Madrid 28013, teléfono N° +34914549595. Con fecha de retorno el 16 de noviembre del 2024 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y ese mismo día 16 de noviembre del 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos PAULO EMILIO RIVEROS RIVEROS y MARIA MARGOT ALTUVE MARQUEZ (padres del progenitor del niño de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, a favor del niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el niño de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano PAULO ERNESTO RIVEROS ALTUVE, con el firme propósito de que el niño de autos disfruten de unos días de esparcimiento, recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2211, correspondiente al niño EBRAHIM PAOLO RIVEROS SAAVEDRA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 03 y 04 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos VARINIA SAAVEDRA ROJAS y PAULO ERNESTO RIVEROS ALTUVE, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PAULO ERNESTO RIVEROS ALTUVE y pasaporte del niño EBRAHIM PAOLO RIVEROS SAAVEDRA; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos PAULO EMILIO RIVEROS RIVEROS y MARIA MARGOT ALTUVE MARQUEZ, que obran a los folios 05, 06, 09,10, 22 y 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño de autos y a la solicitante, ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS, que obran insertos del folio 07,08, 29 y 30 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Constancia de inscripción correspondiente al niño de autos, emitida por la dirección de la Escuela Básica Doña Emilia, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 19 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el niño de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signadas con el N° 276, correspondiente al ciudadano PAULO ERNESTO RIVEROS ALTUVE, que obran a los folios 20 y 21 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos PAULO EMILIO RIVEROS RIVEROS y MARIA MARGOT ALTUVE MARQUEZ –aquí testigos- son padres del ciudadano PAULO ERNESTO RIVEROS ALTUVE progenitor del niño de autos. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano PAULO ERNESTO RIVEROS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.490, residenciado En Estados Unidos, correo electrónico: riverosp085@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de octubre de 2024 (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanas PAULO EMILIO RIVEROS RIVEROS y MARIA MARGOT ALTUVE MARQUEZ, (padres del progenitor del niño de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.933.154 y V-8.044.274, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano PAULO ERNESTO RIVEROS ALTUVE, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano PAULO ERNESTO RIVEROS ALTUVE –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS, viaje junto con el niño de autos, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS, para que viaje en compañía del niño de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quien se deberá presentar ante este órgano judicial el día jueves 21 de noviembre de 2024 a las 09:00am; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.575, pasaporte N° 191218343, domiciliada en el Salado Bajo, avenida principal, sector La Montañita, casa s/n, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño El niño EBRAHIM PAOLO RIVEROS SAAVEDRA, de seis (06) años de edad, F.N.:12/11/2017, pasaporte N° 191218592.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño: EBRAHIM PAOLO RIVEROS SAAVEDRA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/11/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
06/11/2024 Aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
06/11/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/11/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
17/11/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño: EBRAHIM PAOLO RIVEROS SAAVEDRA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS, en la siguiente dirección: ALORFT MADRID GRAN VÍA, ubicado en Jacomentrezo, 4, centro de Madrid 28013, España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS, en su condición de madre del niño: EBRAHIM PAOLO RIVEROS SAAVEDRA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana VARINIA SAAVEDRA ROJAS que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño: EBRAHIM PAOLO RIVEROS SAAVEDRA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:22 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra
NJVP/MFP/mfp.-
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