REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 29 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000703

SENTENCIA Nº 904
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUISANA MARIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.957, domiciliada en la Av. 16 de septiembre, sector Cuatricentenario pasaje la florida casa N° 1-42, apto 84, parroquia Domingo Peña municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-7403151, correo electrónico: anasiulm9@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ENCARGADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiario: El Adolecente LUIS ANGEL LEAL MEJIAS, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:17/09/2007, titular de la cédula identidad N° V-32.117.969, pasaporte venezolano N° 193281077.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS, en su condición madre y representante legal del adolecente LUIS ANGEL LEAL MEJIAS; asistida por defensora publica Abg. MARGUILY PULIDO. (F. 26 y 27). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 24).

Mediante autos de fecha 02 de octubre de 2024 este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano EDGARDO JOSE LEAL, progenitor del niño de autos (F. 29 y vuelto).

Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 38, nota secretarial de fecha 17 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano EDGARDO JOSE LEAL.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 25 de octubre de 2024, a las diez de la mañana(10:00 a.m.) (F. 39).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje solo con destino a Buenos Aires/Argentina por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al adolescente de autos a viajar solo fuera del país con destino a Argentina(con el itinerario que presenta) (F. 42 y 43 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano EDGARDO JOSE LEAL, se encuentra residenciado en Buenos Aires/Argentina, por lo que su hijo, el adolescente de autos compartirá un tiempo con el progenitor en Argentina, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el adolescente en compañía de su progenitora el 31 de octubre de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, el mismo día del Puerto de Santander/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, en compañía de su tía paterna ciudadana BERTHA ISABEL LEAL, con quien permanecerá en el Barrio La Sabana calle 37 N° 6-34. Los Patios en el Hogar de la Sra. JOHANA UZCATEGUI, teléfono de contacto +57 3506847966 Cúcuta/Colombia (amistades de la familia), siguiendo su viaje sin acompañamiento el 02 de noviembre de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea); el mismo día de Ciudad de Panamá/Panamá hasta Buenos Aires/Argentina, (vía aérea), donde será recibido por el progenitor ciudadano EDGARDO JOSE LEAL, los cuales se hospedarán en Cabrera 1308 de la localidad de Banfield del Partido de LOMA DE ZAMORA MAIPU 227 14”, residencia del progenitor. Con fecha de retorno el 26 de enero de 2025 desde Buenos Aires/Argentina hasta Lima/Perú (vía terrestre), el 30 de enero de 2025, desde Lima/Perú, hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) y el 01 de febrero de 2025, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS, solicita autorización judicial para que su hijo viaje sola fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Argentina, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano EDGARDO JOSE LEAL, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad y pasaportesdel adolescente LUIS ANGEL LEAL MEJIAS; copia de la cédula de identidad de la solicitante LUISANA MARIA MEJIAS PÉREZ; copia de cedula de identidad, del pasaporte venezolano y de la cedula de extranjero de la República del Argentina del ciudadano EDGARDO JOSE LEAL;así como también copias de las cédulas de identidad y pasaporte de las testigos, ciudadanas ISABEL TERESA LEAL RIVAS Y BERTHA ISABEL LEAL,que obran a los folios, 03,06, 07,11, 12,13,21,22 y 24, del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Constancia de Residencia de la progenitora ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS emitida por el Consejo Comunal “Cuatricentenario Sector 82”, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 04 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la ciudadana reside en la comunidad de la entidad merideña. Así se declara.

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 3722), correspondientes al adolescente LUIS ANGEL LEAL MEJIAS, inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LUISANA MARIA MEJIAS y EDGARDO JOSE LEAL, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- Copia simple del Título de Bachiller N° AA 9444441, del adolescente LUIS ANGEL LEAL MEJIAS, emitido por el Liceo Gonzalo Picón Febres, del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 08 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos, ya culminó su etapa de Educación Media General. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, que obra inserto al folio 09 y 10 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.- Copia simple de la carta de ciudadanía y Declaración Jurada de Domicilio del progenitor, ciudadano EDGARDO JOSE LEAL emitida por el Poder Judicial de la Nación de Lomas de Zamora Provincia de Buenos Aires/Argentina y por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires/Argentina, que obra en el folio 14 al 16 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el ciudadano reside en la República de Argentina. Así se declara.

7.-Constancia Opción de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del ciudadano EDGARDO JOSE LEAL, que obra en al folio 17 del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar la estabilidad económica del progenitor del adolescente de autos. Así se declara.

8.- Copias simples de las Partidas de Nacimientonúmeros 451 y 266, correspondientes al ciudadano EDGARDO JOSE LEAL, progenitor del adolescente de autos, y de la ciudadana BERTHA ISABEL LEAL (tía del adolescente de autos), en su orden; que obran a los folios 18 al 20 y 23 presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana BERTHA ISABEL LEAL –aquí testigo– es hermana del ciudadano EDGARDO JOSE LEAL, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.

9.- La conformidad del ciudadano EDGARDO JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.771, pasaporte venezolano Nº 168699739, Cedula de extranjería de Argentina 95.768.811, correo electrónico: edgardoleal17@gmail.com, teléfono: +54.91122503618, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo,el adolecente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de octubre de 2024 (F. 42 y 43 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje solo con destino a Argentina con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanas ISABEL TERESA LEAL RIVAS y BERTHA ISABEL LEAL (Madre y hermana del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.511.113 y 18.964.583, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano EDGARDO JOSE LEAL, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en la República de Argentina.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano EDGARDO JOSE LEAL –manifestado a través de video llamada–,para que El Adolecente LUIS ANGEL LEAL MEJIAS, viaje solo, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Argentina, con lo cual se le garantiza al adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS, para que viaje en compañía del adolescente de autos, dentro del territorio nacional, a la tía paterna BERTHA ISABEL LEAL, para que viaje con el adolescente fuera del territorio nacional y se AUTORIZA al Adolecente LUIS ANGEL LEAL MEJIAS, para que viaje solo, bajo la supervisión del personal de la aeronave con destino a Argentina con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el díajueves 06 de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.957, domiciliada en la avenida 16 de Septiembre, sector Cuatricentenario pasaje Florida casa N° 1-42, apto 84, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida , y civilmente hábil, teléfono: 0414-7403151, correo electrónico: anasiulm9@gmail.com; a favor de su hijo, el adolescente LUIS ANGEL LEAL MEJIAS, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 17/09/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.117.969, pasaporte venezolano N° 193281077.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.957, para que viaje con su hijo dentro del territorio nacional y a la tía paterna BERTHA ISABEL LEAL, titular de la cedula de identidad N° 18.964.583, pasaporte venezolano N° 162638747, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrino, el adolescente: LUIS ANGEL LEAL MEJIAS, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 17/09/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.117.969, pasaporte venezolano N° 193281077, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
31/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
02/11/2024 Aérea Cúcuta-Colombia/ Panamá- Panamá
02/11/2024 Aérea Panamá - Panamá/ Buenos Aires- Argentina

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/01/2025 Terrestre Buenos Aires- Argentina / Lima- Perú
30/01/2025 Terrestre Lima- Perú / Cúcuta-Colombia
01/02/2025 Terrestre Cúcuta- Colombia/ Mérida / Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA el adolescente LUIS ANGEL LEAL MEJIAS, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 17/09/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.117.969, pasaporte venezolano N° 193281077, para que viaje fuera del territorio venezolano solo bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/11/2024 Aérea Cúcuta-Colombia/ Ciudad de Panamá- Panamá
02/11/2024 Aérea Ciudad de Panamá - Panamá/ Buenos Aires- Argentina

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/01/2025 Terrestre Buenos Aires- Argentina / Lima- Perú
30/01/2025 Terrestre Lima- Perú / Cúcuta-Colombia
01/02/2025 Terrestre Cúcuta- Colombia/ Mérida- Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el adolescente: LUIS ANGEL LEAL MEJIAS durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en Cúcuta-Colombia, en compañía de su tía paterna en ciudadana BERTHA ISABEL LEAL, en la siguiente dirección: Barrio La Sabana calle 37 N° 6-34. Los Patios en el Hogar la Sra. Johana Uzategui, teléfono +57 3506847966. Igualmente se hospedara en Buenos Aires, Argentina, en compañía de su progenitor el ciudadano EDGARDO JOSÉ LEAL, en la siguiente dirección:en LOMA DE ZAMORA MAIPU 227 14, Buenos Aires, Argentina

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS, en su condición de madre del adolescente: LUIS ANGEL LEAL MEJIAS, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 06 de febrero de 2025 a las 09:00ampara que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente LUIS ANGEL LEAL MEJIAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:17pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/st.-