REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 29 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000735.

SENTENCIA Nº 905
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.761.218,pasaporte venezolano N° 186267844, domiciliada en el sector Terrazas del Mirador, calle Lagunamar, El Moral vía la Mesa, casa S/N, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0424-7271562, correo electrónico: yulianaffernandez@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICOPROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiario: La niña YULIBETH ESTEFANIA ESCALONA FERNANDEZ, de seis (06) años de edad, F.N.: 07/05/2018, pasaporte venezolano N° 186266733.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ en su condición madre y representante legal de La niña YULIBETH ESTEFANIA ESCALONA FERNANDEZasistida por el Defensor público Abg. BERNARDO MONSALVE (F. 22 y 23).

Mediante autos de fecha 10 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud, ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano BERNARDO RAFAEL ESCALONA FERNANDEZ progenitor de la niña de autos (F. 25.).

Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 33, nota secretarial de fecha 18 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano BERNARDO RAFAEL ESCALONA FERNANDEZ.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 28 de octubre de 2024, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 34).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida por el defensor público abogado Bernardo Monsalve. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escucha la opinión de la niña de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ –progenitora de la niña de autos-, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 35 y 36 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, en la solicitud cabeza de autos, en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano BERNARDO RAFAEL ESCALONA FERNANDEZ, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hija, la niña de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, por motivo de recreación y esparcimiento. Señala el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 31 de octubre de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), el 01 de noviembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, (vía aérea), la niña se hospedara con la progenitora en Torrejón de Ardoz, calle Jaboneira N° 13, piso N°01, Madrid/ España, residencia del progenitor de la niña de autos con fecha de retorno el 10 de noviembre de 2024, Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), el mismo 10 de noviembre de 2024 Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hija con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, solicita autorización judicial para viajar con su hija fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano BERNARDO RAFAEL ESCALONA FERNANDEZ, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes, de la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, del ciudadano BERNARDO RAFAEL ESCALONA FERNANDEZ; copia de pasaporte de la niña de autos; copias de las cédulas de identidad y de los testigos DAYANA CAROLINA TORO DE SOSA Y FREDDY ALEXANDER SOSA; que obran del folio 03, 04, 05, 08, 09, 15 y 16 del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 146, correspondiente a la niña YULIBETH ESTEFANIA ESCALONA FERNANDEZ;inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Táchira; que obra al folio 06 y 07, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ y BERNARDO RAFAEL ESCALONA FERNANDEZ, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia de la Tarjeta Roja o NIE del ciudadano BERNARDO RAFAEL ESCALONA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.014.905, Pasaporte N°174824493, NIE o tarjeta Rojas N°Z0780323-F, que obra en el folio 10. Este Tribunal lo valora para dar por comprobado que el progenitor de la niña reside en España.

4.- Copias de los boletos aéreos internacionales y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, y a la niña de autos, que obran insertos del folio 11, 12, 13, 14 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la niña de autos y su progenitora. Así se declara.
5.- Certificado de Bautismo correspondiente a La niña YULIBETH ESTEFANIA ESCALONA FERNANDEZ, emitida por la Parroquia EL SAGRARIO CATEDRAL-MERIDA, en el folio 18 del presente expediente, a esta documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los testigos. Así se declara.

6.-Copia de la constancia de residencia de la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ –madre de la niña de autos–, expedida por el Consejo Comunal Terrazas El Mirador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.
7.- Informe Final de Desempeño de la Estudiante año escolar 2023-2024, correspondientes a La niña YULIBETH ESTEFANIA ESCALONA FERNANDEZ, emitida por el Centro de Educación Inicial Belén San Juan, del Estado Táchira que obra al folio 20 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano BERNARDO RAFAEL ESCALONA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.014.905, residenciado actualmente en Madrid/ España, correo electrónico: rafaescalona86@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija,la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de octubre de 2024 (F. 35 y 36 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija,viaje en compañía de su madre, ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.-La declaración de los testigos, ciudadanos DAYANA CAROLINA TORO DE SOSA Y FREDDY ALEXANDER SOSA (padrinos de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.847.676 y V-15.323.177, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano BERNARDO RAFAEL ESCALONA FERNANDEZ, padre de la niña de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, –madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano BERNARDO RAFAEL ESCALONA FERNANDEZ –manifestado a través de video llamada–,para que la niña YULIBETH ESTEFANIA ESCALONA FERNANDEZ, viaje en compañía madre la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrado joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la niña de autos ante este órgano judicial el día lunes 18 de noviembre de 2024 a las 09:00am, con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-26.761.218, domiciliada en el Sector el Mirador, Calle Lagunamar, El Moral vía La Mesa, casa S/N, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0424-7271562, correo electrónico: yulianaffernandez@gmail.com; a favor de su hija, la niña YULIBETH ESTEFANIA ESCALONA FERNANDEZ, de seis (06) años de edad, F.N.: 07/05/2018, pasaporte venezolano N° 186266733.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña YULIBETH ESTEFANIA ESCALONA FERNANDEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
31/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
01/11/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/11/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
10/11/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que la niña YULIBETH ESTEFANIA ESCALONA FERNANDEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, en la siguiente dirección: En Torrejon de Ardoz, calle Jaboneira N° 13, piso N°1 de Madrid, España.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de madre la niña YULIBETH ESTEFANIA ESCALONA FERNANDEZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 18 de noviembre de 2024 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YULIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícitala niña YULIBETH ESTEFANIA ESCALONA FERNANDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:27pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/sr