REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000682
SENTENCIA Nº 908
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YEFERSON JOSUE AVENDAÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.583.720, domiciliado en carretera principal El Valle, sector Playón Alto, casa S/N, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, número de teléfono 0412-6576520, correo electrónico: yefer07@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: el Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño JHOSSEF SAHIR AVENDAÑO VILLARREAL, de ocho (08) años de edad, F.N.: 01/11/2015, pasaporte venezolano N° 159328255.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano YEFERSON JOSUE AVENDAÑO RANGEL, en su condición de padre y representante legal del niño JHOSSEF SAHIR AVENDAÑO VILLARREAL, asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE en su condición de Defensor Público (F. 21 y 22).

Por autos de fecha 26 de septiembre 2024, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ, progenitora del niño de autos (F. 23, 24 y su vto.).
Consta al folio 26 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 30, nota secretarial de fecha 10 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ, madre del niño de autos.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia para el día lunes 21 de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 31); la misma fue prolongada por acta de fecha 21/10/2024, para el día lunes, 28 de octubre de 2024 a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 32 y su vto.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció el solicitante, progenitor del niño de autos, asistido de la Defensa Pública. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. El solicitante ratificó la solicitud cabeza de autos en cuanto al cambio de residencia de su hijo fuera del país; solicitó se le acuerde a la progenitora el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y ratificó las Instituciones Familiares planteadas en el escrito libelar. Durante el desarrollo de la audiencia, Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora del niño de autos. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, mediante video-llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al niño para que se residencie fuera del país, con su progenitora, esto es en Argentina, se homologaron las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos; y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 34 y 35 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano YEFERSON JOSUE AVENDAÑO RANGEL, en la solicitud cabeza de autos ratificada en la celebración de la audiencia argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, la ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ, y su hijo el niño de autos, se encuentran viviendo en Argentina, específicamente en Mahatma Gandhi 350, piso 1, departamento 1, Buenos Aires, Argentina, razón por la cual solicita autorización judicial para que su hijo establezca su residencia junto a su madre en la dirección antes mencionada. Con respecto a las Instituciones Familiares, planteó: Que la Custodia sea ejercida por la madre; la Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: visto que el niño se encuentra residenciado con la madre fuera del país, le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitora; la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, depositados en la cuenta bancaria que indique la progenitora, pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Para los dos bonos especiales, aportará tanto para el mes de agosto como para el mes de diciembre la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) cada bono, que pagará el 15 de los respectivos meses. Los gastos por vestimenta, médicos, decembrinos y educación serán costeados por ambos padres; el Régimen de Convivencia Familiar: El padre disfrutará de un régimen de convivencia familiar amplio sin ninguna limitación, podrá viajar al país donde esté residenciado el niño, durante la época de las vacaciones escolares, navideñas año nuevo y épocas en que los estudios del niño lo permitan; del mismo modo podrá mantener comunicación con su hijo a través de cualquier medio telemático. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó se acordara y declarara con lugar la autorización para residenciarse fuera del país y se homologara las instituciones familiares propuestas en beneficio de su hijo.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo, el niño JHOSSEF SAHIR AVENDAÑO VILLARREAL, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, la ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ, fuera del territorio venezolano, específicamente en la Argentina; a tal efecto, consta a los autos los siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano YEFERSON JOSUE AVENDAÑO RANGEL y de la ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ; copias de los pasaportes venezolanos del niño de autos y de su progenitora; copia del documento del Registro Nacional de las Personas (República Argentina) de la progenitora del niño de autos; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos SERGIO ELBANO VILLARREAL TREJO y MAYERLIN COROMOTO GUTIÉRREZ DE VILLARREAL que obran a del folio 05, 07 al 10, 18 y 19 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (N° 4915), correspondiente al niño JHOSSEF SAHIR AVENDAÑO VILLARREAL, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 06 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ y YEFERSON JOSUE AVENDAÑO RANGEL, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia de la constancia de estudiante regular correspondiente al niño de autos, emitida por la autoridad del establecimiento educativo Escuela Primaria Nº 17 DE 07 Francisco de Vitoria, Buenos Aires, Argentina, que obra al folio 11 del presente expediente; la cual se valora por cuanto se evidencia que al niño de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la República Argentina. Así se declara.

4.- Copias de los certificados de domicilio a nombre del niño de autos y de su progenitora, ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ, suscritos por la Comisaría Vecinal 15 B, Policía de la ciudad, República Argentina; copia del certificado de residencia precaria a nombre del niño de autos, emitido por la Dirección Nacional de Migraciones de la República Argentina, y copia de la factura de servicio de la empresa Telecentro, a nombre de la ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ, que obran del folio 12 al 15 del presente expediente, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que tanto el niño JHOSSEF SAHIR AVENDAÑO VILLARREAL, como su progenitora, la ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ se encuentran domiciliados en la República Argentina, en la dirección Mahatma Gandhi 350, piso 1, departamento 1, Buenos Aires, Argentina. Así se declara.

5.- Constancia de residencia a nombre del solicitante, ciudadano YEFERSON JOSUE AVENDAÑO RANGEL, suscrita por la registradora civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 16 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 01 correspondiente a la ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ, que obra al folio 17 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos SERGIO ELBANO VILLARREAL TREJO y MAYERLIN COROMOTO GUTIÉRREZ DE VILLARREAL –aquí testigos- son padres de la ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ, madre del niño de autos. Así se declara.
7.- El testimonio de los ciudadanos: SERGIO ELBANO VILLARREAL TREJO y MAYERLIN COROMOTO GUTIÉRREZ DE VILLARREAL (padres de la progenitora del adolescente de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.349.451 y V-14.589.966, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ, progenitora del niño de autos; quien se encuentra residenciada en la República Argentina.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano YEFERSON JOSUE AVENDAÑO RANGEL –padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la progenitora, ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ, para que su hijo pueda residenciarse fuera del país con su señora madre, en la siguiente dirección: Mahatma Gandhi 350, piso 1, departamento 1, Buenos Aires, Argentina; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al niño JHOSSEF SAHIR AVENDAÑO VILLARREAL, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ, en Argentina. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano YEFERSON JOSUE AVENDAÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.583.720, domiciliado en carretera principal El Valle, sector Playón Alto, casa S/N, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, número de teléfono 0412-6576520, correo electrónico: yefer07@gmail.com, a favor de su hijo el niño JHOSSEF SAHIR AVENDAÑO VILLARREAL, de ocho (08) años de edad, F.N.: 01/11/2015, pasaporte venezolano N° 159328255.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño JHOSSEF SAHIR AVENDAÑO VILLARREAL, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.349, pasaporte venezolano Nº 168055595, correo electrónico: dkvg301193@gmail.com, en la dirección Mahatma Gandhi 350, piso 1, departamento 1, Buenos Aires, Argentina.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano YEFERSON JOSUE AVENDAÑO RANGEL, como PADRE con relación a su hijo, el niño JHOSSEF SAHIR AVENDAÑO VILLARREAL, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño JHOSSEF SAHIR AVENDAÑO VILLARREAL, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano YEFERSON JOSUE AVENDAÑO RANGEL, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño JHOSSEF SAHIR AVENDAÑO VILLARREAL, de la siguiente manera: LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana DAYANA KATHERIN VILLARREAL GUTIÉRREZ. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano YEFERSON JOSUE AVENDAÑO RANGEL, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, que serán depositados en la cuenta bancaria que indique la progenitora, pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Para los dos bonos especiales, aportará tanto para el mes de agosto como para el mes de diciembre la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, que pagará la fecha 15 de los mencionados meses. Los gastos por vestimenta, médicos, decembrinos y educación serán costeados por ambos padres, en partes iguales. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio sin ninguna limitación, el padre podrá viajar al país donde esté residenciado el niño, durante la época de las vacaciones escolares, navideñas año nuevo y épocas en que los estudios del niño lo permitan; del mismo modo podrá mantener comunicación con su hijo a través de cualquier medio telemático.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia de fecha 28/10/2024 (folios 34 y 35 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:41am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/eb.-