REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 04 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000084.
SENTENCIA Nº 854
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO y AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.545.610 y V-14.328.668, en su orden, actuando en su propio nombre y representación la cosolicitante, inscrita bajo el inpreabogado bajo el Nº 105.717, domiciliados en la Urbanización Vista hermosa, casa Nº 19, pedregosa alta, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0424-7127659 y 0414-7466377, correo electrónico: verushkaramirez610@gmail.com y elcompadree77@gmail.com y civilmente hábiles.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO y AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES, actuando en su propio nombre y representación del cosolicitante; en resguardo y garantía de los derechos del niño DIEGO ALEJANDRO MENDOZA RAMIREZ, de ocho (08) años de edad, F.N: 30/12/2015 (F. 15 y 16).
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, así mismo admitió la solicitud y aplico despacho saneador (F. 17 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024, la cosolicitante actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito dando cumplimiento a lo exhortado (F28 al 33).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO y AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES, en su condición de progenitores del niño DIEGO ALEJANDRO MENDOZA RAMIREZ; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
(…) Somos los progenitores del niño DIEGO ALEJANDRO MENDOZA RAMIREZ, de ocho (8) años de edad, nacido el 30/12/2015 en la ciudad de San Cristóbal, municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 84 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El motivo que nos trae a esta instancia judicial es el de SOLICITAR se HOMOLOGUE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo DIEGO ALEJANDRO MENDOZA RAMÍREZ, a su progenitora VERUSHKA ROCIO RAMÍREZ MORENO, en virtud que el padre AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES, se va a residenciar en los Estado Unidos, para lo cual viajará en fecha 29/02/2024, a través de la línea aérea LATA AIRLINES GROUP. En consecuencia. acudimos ante su competente autoridad a fines de solicitar que se HOMOLOGUE y se declare el EJERCICIO UNILATERAL LA PATRIA POTESTAD a la madre VERUSHKA ROCIO RAMÍREZ MORENO, identificada, en beneficio de los intereses de nuestro hijo DIEGO ALEJAND MENDOZA RAMİREZ.(…) (Énfasis propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño DIEGO ALEJANDRO MENDOZA RAMIREZ; sin embargo, el ciudadano AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES –padre del niño de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legitima madre, ciudadana VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño DIEGO ALEJANDRO MENDOZA RAMIREZ; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; c) Copia del pasaporte y visa americana del ciudadano AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES –padre del de autos–; d) constancia de residencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES, e) constancia de estudio del niños de auto; f) copia de la solicitud de asilo del ciudadano AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES..
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO, madre del niño de auto, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES, progenitor del niño de autos, se residenciará en el exterior específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO, garantizando así los derechos y garantías del niño de auto; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO y AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.asi se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO y AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.545.610 y V-14.328.668,en su orden, la primera actuando en su propio nombre y representación, inscrita bajo el inpreabogado bajo el Nº 105.717, domiciliados en la Urbanización Vista hermosa, casa Nº 19, pedregosa alta, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0424-7127659 y 0414-7466377, correo electrónico: verushkaramirez610@gmail.com y elcompadree77@gmail.com y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO, garantizando así los derechos y garantías del niño DIEGO ALEJANDRO MENDOZA RAMIREZ, de ocho (08) años de edad, F.N: 30/12/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.328.668, pasaporte venezolano N° 172014078, como PADRE con relación a su hijo, el niño DIEGO ALEJANDRO MENDOZA RAMIREZ; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES, como PADRE con relación a su hijo, el niño DIEGO ALEJANDRO MENDOZA RAMIREZ.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño DIEGO ALEJANDRO MENDOZA RAMIREZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.610, domiciliada en Urbanización Vista hermosa, casa Nº 19, pedregosa alta, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7127659, correo electrónico: verushkaramirez610@gmail.com, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño DIEGO ALEJANDRO MENDOZA RAMIREZ, y por consiguiente, la ciudadana VERUSHKA ROCIO RAMIREZ MORENO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA TORRES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:56am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/AC/tf.-
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