REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 04 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000150.
SENTENCIA Nº 856
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YOVANNY MONSALVE ROJAS y AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.106.267 y V-17.663.706, en su orden, ambos domiciliados, en el Arenal, sector tres Esquinas, calle principal, s/n (adyacente a la unidad educativa Miguel de Cervantes), parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a través de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del referido Despacho Fiscal.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente YOVAURY COROMOTO MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-36.017.320, de doce (12) años de edad, F.N.:17/08/2012, conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos YOVANNY MONSALVE ROJAS y AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ, (F. 17 y 18).
Por autos de fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió el asunto y ordenó despacho saneador (vuelto del folio 19 y vuelto).
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2024, La Fiscalía del Ministerio Público, dio cumplimiento al despacho saneador de fecha 14/08/2024 (F. 21 al 23)
Obra al folio 25 del presente expediente auto, mediante el cual La Fiscalía del Ministerio Público, consigna Movimientos Migratorios correspondientes al ciudadano YOVANNY MONSALVE ROJAS.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de fecha 16 de febrero de 2024 (ver folio 03), levantada en sede fiscal, los ciudadanos YOVANNY MONSALVE ROJAS y AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ, progenitores de la adolescente de autos, de mutuo y común acuerdo fijaron, acordaron la HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en los siguientes términos:
(…)EL PADRE "En vista de la situación país, tome (sic) la decisión de emigrar y me voy a Estados Unidos, ya que me fue aprobado el Parole Humanitario, ya compre (sic) los pasajes y me voy el 20 de Febrero de este año 2023, saldré vía terrestre hasta Cúcuta y de allí vía aérea hasta Estados Unidos, para ello consigno copia simple del servicio de ciudadanía e inmigración de Estado Unidos (USCIS) y copia simple de la planilla del patrocinador, copia simple delos Boletos Aéreos, copia de mi pasaporte, dado que voy ausentarme del país por tiempo indefinido, me iré a buscar oportunidades de empleo para poder mantenerme y aportar una vida de calidad a mi familia, tanto a la madre de mi hija AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ como a mi hija YOVAURY COROMOTO MONSALVE PAREDES, de 11 años de edad, quien vive con su mamá acá en Mérida. Por estas razones, me voy del país sin fecha de retorno por lo que es necesario que mi hija quede protegida legalmente bajo el cargo de su mamá, es decir que ejerza en mi ausencia todos los derechos y diligencias legales de mi hija, en este sentido, deseo solicitar al Tribunal que acuerde homologar la suspensión temporal pero indefinida de mi ejercicio de la Patria Potestad, pero aclaro que no estoy renunciando a ella, tampoco estoy evadiendo mi responsabilidad de padre, y como coy (sic) a estar lejos, no sé que se puede presentar y no pueda yo firmar o estar presente, pues no podré viajar con rapidez en caso de requerirse primero porque se hace difícil el traslado y es costoso. Entonces lo que quiero es que den a AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ, madre de mi hija el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para que mi hija quede protegida en relación a las garantías de los derechos de forma integral y que mi ausencia nọ sea una traba para ello, que mi hija se pueda movilizar, pueda desenvolverse que no tenga problemas en el ejercicio de los derecho a la educación, la salud, la recreación o a el desenvolvimiento de su personalidad o identidad (e atención a los documentos) Yo tengo está oportunidad del Parole Humanitario, y estamos de acuerdo la mamá y yo de hecho, es para mejorar la parte económica de nuestra familia y así asegurarle un nivel de vida adecuado y su alimentación sobre todo. LA MADRE: "Estoy de acuerdo en esta suspensión que se solicita y otorgamiento del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hija YOVAURY COROMOTO MONSALVE PAREDES, bajo mi exclusiva responsabilidad, ya que el padre, va a residenciarse en forma indefinida en Estado Unidos y estamos previendo evitar que ante algún tramite legal, sea exigible la presencia del papá y él no esté para asumirlo, su viaje está programado para los próximos días y debemos estar preparados para cuando se presente el mismo, así que el acuerdo es que yo pueda representar a mi hija sin limites, ni dificultad para cualquier tramite y en cualquier instancia, ante cualquier autoridad ya que su padre no podrá hacerlo por no estar presente en el país, por lo que solicitamos la aprobación de esta(sic) convenio de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD" Es todo. (Énfasis y mayúscula de la propia cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la adolescente de autos; sin embargo, el ciudadano YOVANNY MONSALVE ROJAS, –padre de la adolescente de autos–,se residenciará fuera del territorio venezolano –ESTADOS UNIDOS– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, ciudadana AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ; para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; b) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 121 de la adolescente de autos; c) Constancias de residencia de los solicitantes; d) Constancia de estudio de la adolescente de autos f) copia simple de los boletos, pasaporte venezolano, planilla I-134, Movimientos Migratorios a nombre del progenitor de la adolescente de autos, constancia de estudio de la niña de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ, madre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano YOVANNY MONSALVE ROJAS, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano YOVANNY MONSALVE ROJAS, progenitor de la niña de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ, garantizando así los derechos y garantías de sus hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YOVANNY MONSALVE ROJAS y AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ progenitores de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 16 de febrero de 2024 (ver folio 03); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide. Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YOVANNY MONSALVE ROJAS y AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.106.267 y V-17.663.706, en su orden, ambos domiciliados, en el Arenal, sector tres Esquinas, calle principal, s/n (adyacente a la unidad educativa Miguel de Cervantes), parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ, garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana adolescente YOVAURY COROMOTO MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-36.017.320, de doce (12) años de edad, F.N.:17/08/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano YOVANNY MONSALVE ROJAS, como PADRE con relación a su hija, la adolescente YOVAURY COROMOTO MONSALVE PAREDES; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad: quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente YOVAURY COROMOTO MONSALVE PAREDES, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano YOVANNY MONSALVE ROJAS, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:06 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/acc/mkm.-
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