REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 04 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000152

SENTENCIA Nº 857
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES y JOSE GERARDO REINOZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.997.793 y V-17.662.096, en su orden, domiciliados la primera en sector loma Los Maitines – Puente la pedregosa, casa s/n, Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7760332, correo electrónico: mariauzcategui203@gmail.com y el segundo en Chinácota Norte de Santander, Colombia, teléfono: +573223007108, correo electrónico: gerardoreinozat@gmail.com y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su carácter de Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida domiciliada en esta ciudad de Mérida.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES y JOSE GERARDO REINOZA TERAN, asistidos por la defensa publica abogada YULIBER PEÑA MARQUINA; en resguardo y garantía de los derechos de los niños GERMARY SOFIA REINOZA UZCATEGUI, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.642.873, F.N: 01/03/2013, y JEREMIAS MATEO REINOZA UZCATEGUI, de cuatro (04) años de edad, F.N: 09/01/2020 (F. 24 y 25).

Por auto de fecha 15 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 26).

Mediante auto de la misma fecha 15 de agosto de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 27).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES y JOSE GERARDO REINOZA TERAN, en su condición de progenitores de los niños GERMARY SOFIA REINOZA UZCATEGUI y JEREMIAS MATEO REINOZA UZCATEGUI; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de las prenombrados niños; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) Ciudadano(a) Juez, los solicitantes señalamos, que el padre de los niños le corresponde viajar de retorno al país de Colombia en virtud que para el mes de enero de 2024, estableció la residencia en dicho país, por cuanto está laborando en una empresa de Vidrios y Aluminios J.J identificado con el NIT. N° 88.001.725, la cual realiza diferentes actividades, devengando un salario que le permite cubrir los gastos de los niños; encontrándose el padre en estos momentos con fines de tener la convivencia con nuestros hijos; donde en los próximos días deberá regresar a continuar con sus labores de trabajo. Dadas las circunstancias previstas y por algún tiempo no podrá estar viajando nuevamente, con ello, se dificultara aún más, en cuanto a la presencia del padre en la vida de nuestros hijos. Por tal motivo solicitamos ante usted, que la madre pueda ejercer la responsabilidad en su totalidad, es decir la Patria Potestad sobre nuestros hijos GERMARY SOFIA REINOZA UZCATEGUI Y JEREMIAS MATEO REINOZA UZCATEGUI, nacidos en Venezuela, Estado Mérida, la primera el día 01 de marzo del año 2013 y el segundo el día 09 de enero del 2020, por lo tanto cabe señalar que, el padre mantiene una estabilidad laboral, que nos permite sufragar todos lo necesario para nuestros hijos. Por tal motivo y previniendo que en la medida del tiempo nuestros hijos, van a necesitar autorización de su padre ya que deberá estar presente a todo evento, para realizar diversos trámites legales, entre otros, y vista la dificultad económica que puedan surgir, como también de otras indoles para dichas autorizaciones y posterior apostillajes, decidimos ambos padres ciudadanos: MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES Y JOSE GERARDO REINOZA TERAN, en acudir ante su respetuosa autoridad, con la finalidad de presentar dicha solicitud con la asistencia de esta Defensa Pública, y así poder iniciar el presente procedimiento. Ambos hemos cumplido con la responsabilidad de crianza de nuestros hijos. Por otra parte, tomando en consideración el interés de ellos, y en aras de poder ofrecerles una mejor calidad de vida más estable. El padre de los niños, el Ciudadano JOSE GERARDO REINOZA TERAN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.662.096, emigrara nuevamente hacia el país de Colombia donde se encuentra residenciado y deberá continuar trabajando; donde consideramos la excelente oportunidad laboral en la mencionada empresa. Por todo lo aquí expuesto y como padres de los niños, nos vemos en la necesidad de tramitar la presente solicitud de la Homologación de la Autorización del Ejercicio Unilateral de la Patria potestad; en razón del viaje, la residencia y la estabilidad laboral que como padre de los niños mantiene en ese territorio extranjero y por lo tanto no se encontrara dentro del territorio Venezolano, sin embargo ha venido cumpliendo con la responsabilidad de crianza y cuidado permanente de nuestros hijos Ahora bien, visto que para muchos actos de la vida de nuestros hijos, van a necesitar la presencia de ambos progenitores, por este motivo nos vemos en la obligación de tramitar la presente solicitud, en beneficio e interés de nuestros hijos los niños MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES Y JOSE GERARDO REINOZA TERAN, y poder realizar libremente actos que normalmente se requieran de la autorización también del progenitor, quien se encontrara residenciado fuera del territorio nacional; sin que esto signifique que con la presente solicitud, pueda vulnerar los derechos que tienen sus hijos, ya que debe quedar claro que en este caso el padre pudiera ser la persona afectada por la exclusión de la Patria Potestad, solo seria afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la titularidad de este deber y facultad que tiene el progenitor con sus hijos. Del mismo modo debe quedar claro que el progenitor JOSE GERARDO REINOZA TERAN, ha manifestado su conformidad con la presente solicitud, la cual puede ser llamado para su comparecencia y poder manifestarlo ante el juez correspondiente en caso que así se requiera. Siendo así los ciudadanos MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES Y JOSE GERARDO REINOZA TERAN, se ven en la necesidad de solicitar que formalmente y judicialmente se declare LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, pedimento que realizan a favor de sus hijos GERMARY SOFIA REINOZA UZCATEGUI Y JEREMIAS MATEO REINOZA UZCATEGUI, ya que el ciudadano JOSE GERARDO REINOZA TERAN, NO SE ENCONTRARA PROXIMAMENTE EN VENEZUELA, por lo que no podrá estar, ni estará presente en las actividades y en la vida cotidiana de sus hijos, de manera temporal, por las razones ya señaladas.

(Omissis)

II.- PETITORIO

Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, solicito se admita y sea Homologada la presente solicitud y declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se autorice EL Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad, por parte de la progenitora la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.793, en favor e interés de los niños, GERMARY SOFIA REINOZA UZCATEGUI Y JEREMIAS MATEO REINOZA UZCATEGUI, a los fines de que la progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, ya que ha sido comprobada la no presencia a futuro del padre en el territorio Venezolano y por ende no presente para tomar y emitir temporalmente decisiones en la vida diaria y cotidiana de sus hijos y para ello, se solicita al tribunal sea escuchada la opinión del adolescente y de la niña, en caso de ser necesario, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Énfasis propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, los niños GERMARY SOFIA REINOZA UZCATEGUI y JEREMIAS MATEO REINOZA UZCATEGUI; sin embargo, el ciudadano JOSE GERARDO REINOZA TERAN –padre de los niños de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –Colombia– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legitima madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos, correspondientes a los niños GERMARY SOFIA REINOZA UZCATEGUI y JEREMIAS MATEO REINOZA UZCATEGUI; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la niña de autos; c) Copia del pasaporte del ciudadano JOSE GERARDO REINOZA TERAN –padre de los niños de autos–; d) constancia de residencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES, e) constancia de estudio de los niños de auto.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES, madre de los niños de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JOSE GERARDO REINOZA TERAN, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSE GERARDO REINOZA TERAN, progenitor de los niños de autos, se residenciará en el exterior específicamente en Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES, garantizando así los derechos y garantías de los hermanos REINOZA UZCATEGUI; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES y JOSE GERARDO REINOZA TERAN, progenitores de los prenombrados niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los niños viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.asi se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES y JOSE GERARDO REINOZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.997.793 y V-17.662.096, en su orden, domiciliados la primera en sector loma Los Maitines – Puente la pedregosa, casa s/n, Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7760332, correo electrónico: mariauzcategui203@gmail.com y el segundo en Chinácota Norte de Santander, Colombia, teléfono: +573223007108, correo electrónico: gerardoreinozat@gmail.com y civilmente hábiles.; a favor de la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES, garantizando así los derechos y garantías de los niños GERMARY SOFIA REINOZA UZCATEGUI, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.642.873, F.N: 01/03/2013, y JEREMIAS MATEO REINOZA UZCATEGUI, de cuatro (04) años de edad, F.N: 09/01/2020; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSE GERARDO REINOZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.096, como PADRE con relación a sus hijos, los niños GERMARY SOFIA REINOZA UZCATEGUI y JEREMIAS MATEO REINOZA UZCATEGUI; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSE GERARDO REINOZA TERAN, como PADRE con relación a sus hijos, los niños GERMARY SOFIA REINOZA UZCATEGUI y JEREMIAS MATEO REINOZA UZCATEGUI.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños GERMARY SOFIA REINOZA UZCATEGUI y JEREMIAS MATEO REINOZA UZCATEGUI, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.793, domiciliada en sector loma Los Martínez – Puente la pedregosa, casa s/n, Parroquia Lasso de la vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7760332, correo electrónico: mariauzcategui203@gmail.com, y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños GERMARY SOFIA REINOZA UZCATEGUI y JEREMIAS MATEO REINOZA UZCATEGUI, y por consiguiente, la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI JAIMES, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSE GERARDO REINOZA TERAN, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/AC/tf.-