REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000170.

SENTENCIA Nº 860
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES y ROSELYN DEL CARMEN FRANCO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.351.514 y V-15.755.178, en su orden, domiciliados en la avenida Los Próceres, conjunto residencial La Trinidad, edificio San Pedro, piso 5-53, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio GLADYS ELENA TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.723.637, inscrita en el Inpreabogado N° 53.441, domiciliada en el estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES y ROSELYN DEL CARMEN FRANCO SERRANO, progenitores y representantes legales de la ciudadana MARÍA FERNANDA CORREA FRANCO, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.911.560, F.N.: 19/08/2006, la adolescente CAMILA VALENTINA CORREA FRANCO, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.522, F.N.:14/02/2008, y el niño SALOMÓN DAVID CORREA FRANCO, de nueve (09) años de edad, F.N.: 09/09/2015; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GLADYS ELENA TORRES PAREDES (F. 28 y 29).

Por autos de fecha 15 de agosto de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 30).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 con su vuelto y 02), suscrita por los ciudadanos JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES y ROSELYN DEL CARMEN FRANCO SERRANO, en su condición de progenitores de la adolescente CAMILA VALENTINA CORREA FRANCO y el niño SALOMÓN DAVID CORREA FRANCO; de mutuo y común acuerdo determinaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadano JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES, se residenciaría en los Estados Unidos de América, bajo la modalidad de parole humanitario. En virtud de que el padre se encontrará ausente de la vida diaria de sus hijos, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre. Como obligación de manutención, establecen la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, depositados en los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta Nº 0105-0092-3800-9227-7128 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, que será aumentada según la tasa de inflación de acuerdo al Banco Central de Venezuela. El bono escolar para los uniformes y zapatos será por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), para el comienzo de cada año estudiantil, mientras que la progenitora se ocupará de los gastos del material didáctico. El bono navideño, lo establecen en el monto de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), o su equivalente en bolívares. Los gasto extras, en cuanto a salud, medicina y días de cumpleaños de los niños serán acordados por ambos progenitores. El régimen de convivencia familiar lo acordaron abierto, de modo que sea adaptado al horario laboral del padre y horario escolar de la adolescente y niño de autos, que será mediante video-llamadas hasta que las circunstancias permitan la convivencia física. Se fundamentan de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos; sin embargo, el progenitor residenciará en Estados Unidos, por un periodo indeterminado; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, correspondiente a los solicitantes (F. 05 y 06 con sus vueltos); b) Copias del pasaporte y cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES, y copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSELYN DEL CARMEN FRANCO SERRANO (F. 07 y 08); c) copia certificada de la Partida de Nacimiento, copia de la cédula de identidad y copia del título de bachiller de la ciudadana MARÍA FERNANDA CORREA FRANCO (F. 09 al 12); d) copia certificada del Acta de Nacimiento, copia de la cédula de identidad y constancia de estudio de la adolescente CAMILA VALENTINA CORREA FRANCO (F. 13 al 16); e) copia certificada del Registro de Nacimiento y constancia de estudio del niño SALOMÓN DAVID CORREA FRANCO (F. 17 al 19); f) Constancia de Residencia del cosolicitante, ciudadano JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES (F. 20); g) Copias simple de la Planilla declaración de apoyo financiero I134A (en su idioma original con su debida traducción por Interprete Público acreditado), a favor del cosolicitante JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES (F. 21 al 24); h) Copia de los boletos aéreos pertenecientes al progenitor (F. 25).

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente y el niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES, progenitor de la adolescente y el niño de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ROSELYN DEL CARMEN FRANCO SERRANO, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES y ROSELYN DEL CARMEN FRANCO SERRANO, progenitores de la adolescente y el niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ROSELYN DEL CARMEN FRANCO SERRANO que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente y el niño viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 349, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES y ROSELYN DEL CARMEN FRANCO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.351.514 y V-15.755.178, en su orden, domiciliados en la avenida Los Próceres, conjunto residencial La Trinidad, edificio San Pedro, piso 5-53, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ROSELYN DEL CARMEN FRANCO SERRANO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente CAMILA VALENTINA CORREA FRANCO, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.522, F.N.:14/02/2008, y el niño SALOMÓN DAVID CORREA FRANCO, de nueve (09) años de edad, F.N.: 09/09/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Advirtiéndose que la ciudadana MARÍA FERNANDA CORREA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-31.911.560, ha cumplido la mayoría de edad, F.N.: 19/08/2006

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES, como PADRE con relación a sus hijos, la adolescente CAMILA VALENTINA CORREA FRANCO y el niño SALOMÓN DAVID CORREA FRANCO; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES, como PADRE con relación a sus hijos, la adolescente y el niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente CAMILA VALENTINA CORREA FRANCO y al niño SALOMÓN DAVID CORREA FRANCO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ROSELYN DEL CARMEN FRANCO SERRANO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente y el niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana ROSELYN DEL CARMEN FRANCO SERRANO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: HOMOLOGA las instituciones familiares en beneficio de la adolescente CAMILA VALENTINA CORREA FRANCO y el niño SALOMÓN DAVID CORREA FRANCO, en los siguientes términos: la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano JOSÉ LAURENCIO CORREA TORRES, aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, depositados en los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta Nº 0105-0092-3800-9227-7128 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, cantidad que podrá ser aumentada según la tasa de inflación de acuerdo al Banco Central de Venezuela. El bono escolar para los uniformes y zapatos será por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el comienzo de cada año estudiantil, mientras que la progenitora se ocupará de los gastos del material didáctico. El bono navideño, se establece en el monto de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Los gasto extraordinarios, en cuanto a salud, medicina y días de cumpleaños de los hijos serán acordados por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, de manera que sea ajustado al horario de trabajo del padre y el horario escolar de la adolescente y el niño de autos, realizándose mediante video-llamadas hasta que las circunstancias permitan la convivencia física.

Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:30pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/eb.-