REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de octubre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2024-000176.
SENTENCIA Nº 852
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: TULIO JOSE NUÑEZ MEDINA y SHARON KAY VALERO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.715.423 y V-10.152.105, en su orden, domiciliados en Avenida las Américas, sector Santa Bárbara Oeste, Residencia Gardenia, Torre 1, PB b, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424-7125394 y correo electrónico tuliojose.mm@gmail.com; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, domiciliado en esta ciudad de Mérida y Jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente JOAQUIN JOSE NUÑEZ VALERO, de catorce (14) años de edad,titular de la cédula de identidad N° V-34.225.937, F.N: 16/12/2009, pasaporte venezolano N° 163895556.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y REPRESENTACIÓN ESPECIAL.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y REPRESENTACIÓN ESPECIAL, suscrito y presentado por los ciudadanos TULIO JOSE NUÑEZ MEDINA y SHARON KAY VALERO DE NUÑEZ, asistidos por el abogadoDANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO; en beneficio del adolescente JOAQUIN JOSE NUÑEZ VALERO (F. 24 y 25).
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador (F.26 y vuelto).
Mediante diligencia de fechas 05 de agosto de 2024, los solicitantes asistidos por abogado, consignaron la subsanación del Despacho Saneador (F. 28 al 29 y vueltos, 30 al 32, 33 al 35 y vueltos y del 36 al 38).
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 17 de abril de 2024, (F. 01 al 03 con sus vueltos y 04), escrito de fecha 05 de agosto 2024 (F. 28 al 29 y sus vueltos, 30 al 32, 33 al 35 y vueltos y del 36 al 38), los ciudadanos TULIO JOSE NUÑEZ MEDINA y SHARON KAY VALERO DE NUÑEZ, aquí solicitantes y padres del adolescente de autos, manifestaron que su hijo está domiciliado en España desde hace aproximadamente dos años; es por ello que solicitan autorización judicial para que su hijo se residencie en dicho País. Enuncian las instituciones familiares, de mutuo acuerdo de la siguiente manera: 1.- CAMBIO DE RESIDENCIA: establecen que el prenombrado adolescente se residenciará en la siguiente dirección:Toledo España, Distrito 07, Avenida Purísima Concepción, Nº 0011, piso P01, junto a su hermano mayor, ciudadano TULIO JOSE NUÑEZ VALERO, quien se comprometió a cuidar al adolescente, y sufragar los gastos financieros relacionados a su subsistencia, alojamiento, transporte y educación, por lo que le será otorgada la REPRESENTACIÓN ESPECIAL, con amplias facultades. 2.LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Ambos padres acuerdan aportar la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200$) mensuales, o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, pago que se realizara durante los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, aportarán la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (USD 300$), cada bono, o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; pago que se realizara durante los primeros (15) días de cada mes correspondiente. 3. Los montos antes señalados serán incrementados de manera automática en un 30% anual. 4. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordaron se establezca un régimen de convivencia abierto; se comunicarán con el adolescente mediante medios tecnológicos, ya sea videollamadas a través de la plataforma WhatsApp u otros medios que faciliten el contacto. 5. Con respecto a los gastos de medicinas, salud y cualquier otro gasto, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) de su valor. Finalmente solicitaron la homologación de autorización judicial para residenciarse en el exterior por razones de estudio, instituciones familiares y representación especial sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos TULIO JOSE NUÑEZ MEDINA y SHARON KAY VALERO DE NUÑEZ (progenitores del adolescente de autos), y copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 59, de los prenombrados solicitantes (F. 05 al 06 y vueltos y 07).
2.- Constancia de Residencia correspondiente a los ciudadanos TULIO JOSE NUÑEZ MEDINA y SHARON KAY VALERO DE NUÑEZ, padres del adolescente de autos, emitida por la Junta de condominio de las Residencias Gardenia de las Américas C.R, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 36, correspondiente al adolescente de autos, así como copias del pasaporte venezolano, y de la cédula de identidad del prenombrado adolescente (F.09 al 10 y vueltos, 11 al 12).
4.- Copias de: cédula de identidad venezolana y del Reino de España, pasaporte venezolano y del Reino de España; así como también copia del certificado oficial de registro de vivienda (empadronamiento) de España, constancia de trabajo; todo ello perteneciente al ciudadano TULIO JOSE NUÑEZ VALERO (F.13 al 16, y del 18 al 21).
5.- Copia certificada de la Partida Nacimiento signada con el número 780, correspondiente al ciudadano TULIO JOSE NUÑEZ VALERO (F. 17).
6.- Copia de la certificación de calificaciones del adolescente de autos (F. 22).
7.-. Declaración Jurada de voluntad y Compromiso por parte del ciudadano TULIO JOSE NUÑEZ VALERO, en beneficio del adolescente de autos, (F. 32, 33 al 35 y vueltos, 36 al 38).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce a los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, que tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, manteniendo contacto directo con ambos padres, protegiéndolos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es importante resaltar, que el adolescente de autos vive en España desde hace aproximadamente dos años, donde cursa estudios. En este sentido, se hace necesario traer a colación lo que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de educación de los mismos, a saber:
Artículo 53. Derecho a la educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.
El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.
Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño, anteriormente citada, en sus artículos 28 y 29 señalan en síntesis lo siguiente:
Educación (Artículo 28)
Todo niño tiene derecho a la educación y es obligación del Estado asegurar por lo menos la educación primaria gratuita y obligatoria. La aplicación de la disciplina escolar deberá respetar, la dignidad del niño en cuanto a persona humana.
Objetivos de la Educación (Artículo 29)
El Estado debe reconocer que la educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las capacidades del niño, a fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcarle el respeto de los derechos humanos elementales y desarrollar su respeto por los valores culturales y nacionales propios y de civilizaciones distintas a la suya.
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, se trata de una autorización para que el adolescente se RESIDENCIE con el ciudadano TULIO JOSE NUÑEZ VALERO, en su condición de Hermano Mayor, con quien convivirá en su hogar, ubicado en: Toledo España, Distrito 07, Avenida Purísima Concepción, Nº 0011, piso P01; para lo cual los ciudadanos TULIO JOSE NUÑEZ MEDINA y SHARON KAY VALERO DE NUÑEZ (progenitores), autorizan a su hijo, el adolescente JOAQUIN JOSE NUÑEZ VALERO, a RESIDENCIARSE en ESPAÑA; a su vez fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES, como lo es la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en interés superior de su hijo; la cual es asumida por ambos progenitores a favor del adolescente de autos. Por otra parte los progenitores otorgarán la representación especial al ciudadano TULIO JOSE NUÑEZ VALERO, para que pueda representar al adolescente de autos ante las instituciones Españolas, tanto públicas como privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como también, para que ejerzan los cuidados y atenciones del adolescente; realice cualquier trámite relacionado con su residencia por ante las instituciones públicas de España. Asimismo, para que puedan tomar cualquiera decisión del cuidado de la salud, autorizar admisión o alta del adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar todas y cada una de las demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo deAUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE Y REPRESENTACIÓN ESPECIAL del adolescente de autos PARA DETERMINADOS ACTOS (académicos, administrativos, salud, y otros); y habida consideración que los padres mantendrán sus relaciones personales y contacto con su hijo; siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, 55, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar lo descrito en el escrito cabeza de autos (F.01 al 03 con sus vueltos y 04) y del escrito de fecha 05 de agosto 2024 (F. 28 al 29 y sus vueltos, 30 al 32, 33 al 35 y vueltos y del 36 al 38); debiéndose advertir en forma expresa al ciudadano TULIO JOSE NUÑEZ VALERO (hermano del adolescente de autos), que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente a los progenitores, con el fin de garantizar el derecho de los mismos a conocer el lugar de habitación de su hijo; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, 55, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño,LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y REPRESENTACIÓN ESPECIAL, suscrito y presentado por los ciudadanos TULIO JOSE NUÑEZ MEDINA y SHARON KAY VALERO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.715.423 y V-10.152.105, en su orden, domiciliados en Avenida las Américas, sector Santa Bárbara Oeste, Residencia Gardenia, Torre 1, PB b, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424-7125394 y correo electrónico tuliojose.mm@gmail.com; y civilmente hábiles.; a favor, del adolescente JOAQUIN JOSE NUÑEZ VALERO, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.225.937, F.N: 16/12/2009, pasaporte venezolano N° 163895556; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente JOAQUIN JOSE NUÑEZ VALERO, para que se RESIDENCIE, junto con su hermano, el ciudadano TULIO JOSE NUÑEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.428.872, documento de identidad del Reino de España DNI: 081649816, pasaporte venezolano Nº 172177827, pasaporte del Reino de España Nº PAQ711879, en la siguiente dirección:“Toledo España, Distrito 07, Avenida Purísima Concepción, Nº 0011, piso P01”.
TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente JOAQUIN JOSE NUÑEZ VALERO conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Ambos padres aportaran la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200$) mensuales, o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, pago que se realizara durante los primeros cinco (05) días de cada mes. A) En cuanto a los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, aportarán la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (USD 300$), cada bono, o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, pago que se realizara durante los primeros (15) días de cada mes correspondiente. B) Los montos antes señalados serán incrementados de manera automática en un 30% anual. C) Con respecto a los gastos de medicinas, salud y cualquier otro gasto, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) de su valor. 2.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto. Ambos padres se contactarán con su hijo de forma libre a través de video-llamadas, WhatsApp, o cualquier otro medio idóneo que facilite la comunicación con la adolescente.
CUARTO: Se OTORGA al ciudadano TULIO JOSE NUÑEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.428.872, documento de identidad del Reino de España DNI: 081649816, pasaporte venezolano Nº 172177827, pasaporte del Reino de España Nº PAQ711879, (Hermano del adolescente) residenciado en España, y civilmente hábil; la REPRESENTACIÓN ESPECIAL del adolescente JOAQUIN JOSE NUÑEZ VALERO, para que lo represente ante las instituciones españolas tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerzan sus cuidados y atenciones; a su vez para que realicen cualquier trámite relacionado con su residencia por ante instituciones públicas de España; y ejerza su representación por ante cualquier otra institución educativa donde el prenombrado adolescente de autos requiera estudiar. Además para que puedan tomar cualquier decisión de cuidado médico; y demás decisiones en su formación integral y de bienestar; así como dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.
QUINTO: Se advierte de forma expresa al ciudadano TULIO JOSE NUÑEZ VALERO, hermano del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente a los progenitores, a los fines de garantizar el derecho de los mismos a conocer el lugar de habitación de su hijo.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 24).
SEPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:25am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/tf.
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