REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, diez de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000406.
SENTENCIA Nº347
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: GENESIS JÉREZ MARQUEZ Y DANNY JHOAN BRICEÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.145.086 y V-17.456.617, en su orden, domiciliados la primera en Santa Elena Calle 9,N° 10-41 parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Av. Los Próceres, sector La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, vereda 1, casa 0-31, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: La niña MYHA ANGELINA BRICEÑO JÉREZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:26/12/2015, pasaporte venezolano N° 192833774
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES suscrito y presentado por los ciudadanos GENESIS JÉREZ MARQUEZ Y DANNY JHOAN BRICEÑO MARQUEZ, asistidos por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE; en su condición de defensor público, en resguardo y garantía de los derechos de la niña MYHA ANGELINA BRICEÑO JÉREZ (F. 39 y 40).
Por autos de fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 41 con vuelto).
Mediante escrito de fecha 04/10/2024 (F. 42 al 43), los solicitantes asistidos por el defensor público, consignaron diligencia dando cumplimiento al despacho saneador.
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 02 de octubre de 2024 (F. 01 al 04), y diligencia de subsanación de fecha 04/10/2024 (F. 42 al 43); en el cual los solicitantes manifestaron que dado que su hija, la niña de autos, se va a residenciar en Buenos Aires/ Argentina con la madre, debido a mejores oportunidades para su desarrollo integral; es por ello, que ambos padres de común acuerdo y en beneficio de su hija, solicitan autorización para que la progenitora, ciudadana GENESIS JÉREZ MARQUEZ, viaje en compañía de su hija, fuera del país y se residencien en Buenos Aires/ Argentina. Indican como itinerario de viaje el siguiente: Saliendo 11 de noviembre de 2024, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre), ese mismo día se hospedaran en el Hotel Ayenda Hospedaje WIV, de la ciudad de Cúcuta, ubicado en la Avenida 2 #4α-441, Barrio Aeropuerto, 540001, número telefónico +57 322 450 1517; el día 12 de noviembre de 2024, saldrán desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), se hospedaran en el Hotel Elegant Suite, de la ciudad de Bogotá, ubicado en la avenida Boyacá, N° 51-62 Engativá 110111, con número de teléfono +57 12630987, hasta el 14 de noviembre de 2024, ese mismo día de Bogotá/ Colombia hasta Buenos Aires/ Argentina (vía aérea) llegando el 15 de noviembre de 2024.. Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la madre; el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD solicitaron le sea acordado unilateralmente a la progenitora, en razón de que el padre de la niña se encontrará imposibilitado de participar de la vida diaria de su hija; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete aportar la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$); pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo, se compromete a cancelar dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad equivalente a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD40$), pagaderos la primera quincena de los meses indicados, estos montos serán transferidos a una cuenta que indicara la madre de la niña cuando realice los trámites necesarios para ello en Argentina, estos montos tendrán un ajuste del diez por ciento (10%) anual, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando no sean interrumpidas las actividades escolares o de descanso de la niña, por tanto, el progenitor podrá visitar a la niña en el lugar de residencia o esta podrá viajar hasta donde reside el padre anticipándole y comunicándole lo propio, podrá comunicarse a través de cualquier medio de comunicación, red social (Facebook, WhatsApp, Instagram, Twiter, telegram, entre otras), medios escritos o digitales, llamadas telefónicas o video llamadas, sin limitación alguna, en temporadas vacacionales, carnavales, semana santa, festividades navideñas y cumpleaños de la niña salvo que la niña de autos se encuentre con el padre. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio de la niña de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su madre.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5919, correspondiente a la niña de autos; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06 con vto.).
2.- Copia de cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos, ciudadana GENESIS JÉREZ MARQUEZ. (F. 07).
3.-Copia de cedula de identidad del progenitor de la niña de autos, ciudadano DANNY JHOAN BRICEÑO MARQUEZ y cita emitida por el SAIME para renovación de la cedula de identidad (F.08 y 09).
4.- Copias simples de los pasaportes venezolanos de la niña de autos y de la progenitora. (F 10 y 11.)
5.-.- Constancia de residencia de los solicitantes, emitidas por la COMUNA BICENTENARIA 16 DE SEPTIEMBRE” y por La Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana”, del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 y 13)
6.- Copia de los boletos aéreos, correspondientes a la progenitora, ciudadana GENESIS JÉREZ MARQUEZ y a la niña de autos (F.14 al 21).
7.- Copia impresa del correo electrónico de tramites de Inscripción en el Colegio Don Bosco de la ciudad autónoma de Buenos Aires/ Argentina, de la niña de autos. (22 al 23).
8.- Constancia de inscripción del año escolar 2024-2025, correspondiente a la niña de autos, emitida por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA MAZAARELLO” municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 24).
9.-Copia de las reservas de las habitaciones en Hotel Ayenda de la ciudad de Cúcuta/ Colombia y del Hotel Elegant Suite, de la ciudad de Bogotá/ Colombia (F.25 al 28)
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10.- Copia de Invitación realizada a la niña de autos y a la progenitora suscrita por el ciudadano MARLON ALEXANDER GONZALEZ GUERRERO, asi como la cedula de identidad del mencionado ciudadano ( F, 29 y 30).
11.- Copia de contrato de arrendamiento que demuestra el lugar donde vivirá la niña de autos junto a su progenitora. (F.31 al 34)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña, se RESIDENCIE junto con su progenitora, el ciudadana GENESIS JEREZ MARQUEZ, en ARGENTINA, en la dirección; calle Pasco N° 1293/ 1295, San Cristóbal, ciudad autónoma de Buenos Aires Argentina para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana GENESIS JEREZ MARQUEZ y su hija, la adolescente de autos, se residenciarán específicamente en Buenos Aires Argentina; y por su parte, el padre, ciudadano DANNY JHOAN BRICEÑO MARQUEZ, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija, la prenombrada niña de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana GENESIS JÉREZ MÁRQUEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos GENESIS JÉREZ MARQUEZ Y DANNY JHOAN BRICEÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.145.086 y V-17.456.617, padres y representantes legales de La niña MYHA ANGELINA BRICEÑO JÉREZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana GENESIS JÉREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-19.145.086, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Argentina, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la prenombrada niña, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “calle Pasco N° 1293/ 1295, San Cristóbal, ciudad autónoma de Buenos Aires Argentina”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana GENESIS JÉREZ MARQUEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos GENESIS JÉREZ MARQUEZ Y DANNY JHOAN BRICEÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.145.086 y V-17.456.617, en su orden, domiciliados la primera en Santa Elena Calle 9,N° 10-41 parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Av. Los Próceres, sector La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, vereda 1, casa 0-31, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.; a favor de la niña MYHA ANGELINA BRICEÑO JÉREZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:26/12/2015, pasaporte venezolano N° 192833774; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana GENESIS JÉREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.145.086, pasaporte N° 193138917, para que viaje en compañía de su hija, la niña MYHA ANGELINA BRICEÑO JÉREZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:26/12/2015, pasaporte venezolano N° 192833774, con destino a ARGENTINA, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/11/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
12/11/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
14/11/2024
Al
15/11/2024
Aérea
Bogotá/Colombia – Buenos Aires/ Argentina
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
11/11/2024
Al
12/11/2024 Se hospedaran en el Hotel Ayenda Hospedaje WIV, de la ciudad de Cúcuta, ubicado en la Avenida 2 #4α-441, Barrio Aeropuerto, 540001, número telefónico +57 322 450 1517.
Del 12/11/2024 Al 14/11/2024 se hospedaran en el Hotel Elegant Suite, de la ciudad de Bogotá, ubicado en la avenida Boyacá, N° 51-62 Engativá 110111, con número de teléfono +57 12630987
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña MYHA ANGELINA BRICEÑO JÉREZ, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana GENESIS JÉREZ MARQUEZ, en la siguiente dirección: “calle Pasco N° 1293/ 1295, San Cristóbal, ciudad autónoma de Buenos Aires Argentina”.
CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana GENESIS JÉREZ MARQUEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña MYHA ANGELINA BRICEÑO JÉREZ pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano DANNY JHOAN BRICEÑO MARQUEZ, como PADRE con relación a su hija, la prenombrada niña MYHA ANGELINA BRICEÑO JÉREZ; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hija en Argentina– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la niña de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña MYHA ANGELINA BRICEÑO JÉREZ, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana GENESIS JÉREZ MARQUEZ. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano DANNY JHOAN BRICEÑO MARQUEZ por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña MYHA ANGELINA BRICEÑO JÉREZ, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: quedará a cargo de la progenitora. 2.- LA CUSTODIA: será ejercida por la madre 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano DANNY JHOAN BRICEÑO MARQUEZ, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta que indicara la madre de la niña cuando realice los trámites necesarios para ello en Argentina. Por concepto bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, la madre contribuirá con la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$), los cuales serán transferidos a la cuenta que indicara la madre de la niña cuando realice los trámites necesarios para ello en Argentina. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, médicos y de educación serán sufragados por ambos progenitores, cada uno cancelara lo relativo a al 50% de los gastos. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece establecen un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando no sean interrumpidas las actividades escolares o de descanso de la niña, por tanto, el progenitor podrá visitar a la niña en el lugar de residencia o esta podrá viajar hasta donde reside el padre anticipándole y comunicándole lo propio, podrá comunicarse a través de cualquier medio de comunicación, red social (Facebook, WhatsApp, Instagram, Twiter, telegram, entre otras), medios escritos o digitales, llamadas telefónicas o video llamadas, sin limitación alguna, en temporadas vacacionales, carnavales, semana santa, festividades navideñas y cumpleaños de la niña salvo que la niña de autos se encuentre con el padre.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:19 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/st.-
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