REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-S-2024-000022.

SENTENCIA Nº349
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: HILARITZABETH CASTILLO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.724.975, domiciliada en la Urbanización Mariano Picón Salas Edificio B Mucuchachi, planta baja, apartamento N°14, sector Santa Juana, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-7928686, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado Juan Carlos Briceño Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.526, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño JEREMY MATHIAS CASTILLO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-36.987.779, de once (11) años de edad, F.N: 07/02/2013, pasaporte venezolano N° 161925916,
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, suscrito y presentado por la ciudadana HILARITZABETH CASTILLO UZCATEGUI, asistida por el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES; en resguardo y garantía de los derechos de su hijo, el niño JEREMY MATHIAS CASTILLO UZCATEGUI, (F. 15 y 16).

La solicitante en su escrito, entre otros hechos narró lo siguiente: Que su hijo no fue reconocido por el padre, razón por tal motivo no es necesario invocarlo en este acto. Por lo cual ha decidido autorizar a su hijo, el niño de autos, para que viaje a España, en compañía de su abuela materna, la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-8.023.362, con quien se alojará en la siguiente dirección: Calle Manuel Bermejo Hernández, portal 2,4 piso, 3 puerta A. 06800 Bajadoz, Mérida Reino de España, residencia de la ciudadana MARY ELIZABETH BALZA CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.756.768 (prima ) del niño de autos. Con respecto al viaje, señala que el adolescente JEREMY MATHIAS CASTILLO UZCATEGUI, viajará en compañía de la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL –abuela materna del niño de autos– y se hará cargo de él mientras dure su estadía en España, el viaje tendrá el siguiente itinerario, con salida desde la ciudad de Mérida/Venezuela en fecha 18 de octubre de 2024, (vía terrestre) hasta Caracas/Venezuela, en fecha 19 de octubre de 2024, se hospedaran en el Hotel Villa Playa Grande Sur con Calle 3 quinta Luipe, Urbanización Playa Grande Estado La Guaira, Venezuela Ubicado a 5 Kms (3 Mi.) del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en fecha 20 de octubre de 2024, desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), y durante su estadía se alojaran en el domicilio de la (prima materna) del niño ciudadana MARY ELIZABETH BALZA CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.756.768, con domicilio en Calle Manuel Bermejo Hernández, portal 2,4 piso, 3 puerta A. 06800 Bajadoz, Mérida Reino de España; con fecha de retorno el 05 de noviembre de 2024, (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, ese mismo día, se hospedaran en el Hotel Villa Playa Grande Sur con Calle 3 quinta Luipe, Urbanización Playa Grande Estado La Guaira, Venezuela Ubicado a 5 Kms (3 Mi.) del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar; y en fecha 06 de noviembre de 2024 (vía terrestre), desde Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó que se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.

Por autos de fecha 30 de Septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F. 18).

En fecha 04 de octubre de 2024, la solicitante, asistida por abogado, consigno escrito dando cumplimiento al despacho saneador. (F. 19 al 23).


Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, del niño de autos y de la abuela materna del niño (F. 03)
2. Copia del pasaporte del niño de autos (F. 04).
3. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N°71, correspondiente a la solicitante HILARITZABETH CASTILLO UZCATEGUI, inscrita ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.06 y 07).
4. Copia simple del informe final del año escolar 2023-2024, emitido por la Unidad Educativa “COLEGIO MADRE EMILIA” municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida del niño de autos (F. 08 y 09).
5. Copia de los boletos aéreos, correspondientes la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL y al niño de autos (F.10 al 11).
6. Copia del pasaporte venezolano de la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL (F. 12).
7. Copia simple de la reservación del Hotel Villa Playa Grande de la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL y del niño de autos. (F.21)
8. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 730 correspondiente a al niño JEREMY MATHIAS CASTILLO UZCATEGUI, inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 22 al 23).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito de que el niño de autos, en compañía de su abuela materna la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL, disfrute de unos días de esparcimiento en ESPAÑA. Obsérvese que, según la solicitante, ciudadana HILARITZABETH CASTILLO UZCATEGUI, se tiene programado que la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía del niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; por motivos de esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, suscrita y presentada por la ciudadana HILARITZABETH CASTILLO UZCATEGUI –madre del niño de autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela;resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL, para que viaje en compañía de su nieto, el niño de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenta; en consecuencia, y siendo que dicha solicitud no es contraria a derecho, ni violatoria de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar la solicitud suscrita por la progenitora de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 06), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, requerida por la ciudadana HILARITZABETH CASTILLO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.724.975, domiciliada en la Urbanización Mariano Picón Salas Edificio B Mucuchachi, planta baja, apartamento N°14, sector Santa Juana, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-7928686, y civilmente hábil; a favor del niño JEREMY MATHIAS CASTILLO UZCATEGUI, titular de la cedula de Identidad N° V-36.987.779, de once (11) años de edad, F.N: 07/02/2013, pasaporte venezolano N° 161925916,

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.023.362, Pasaporte N° 163456625, domiciliada la Urbanización Mariano Picón Salas Edificio B Mucuchachi, planta baja, apartamento N°14, sector Santa Juana, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en compañía de su nieto, el niño JEREMY MATHIAS CASTILLO UZCATEGUI, con destino a España; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/10/2024 Terrestre Mérida/Venezuela– Caracas/Venezuela
20/10/2024 Aérea Caracas/Venezuela- Madrid/ España

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL, a retornar; con el niño JEREMY MATHIAS CASTILLO UZCATEGUI con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/11/2024 Aérea Madrid/ España – Caracas/ Venezuela
06/11/2024 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/ Venezuela


CUARTO: Se hace saber que el niño: JEREMY MATHIAS CASTILLO UZCATEGUI, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su abuela materna la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL.

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
El 19/10/2024
y
05/10/2024
Se hospedaran en el Hotel Villa Playa Grande Sur con Calle 3 quinta Luipe, Urbanización Playa Grande Estado La Guaira, Venezuela Ubicado a 5 Kms del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
Del 20/10/2024 al 05/11/2024 Se hospedaran en Calle Manuel Bermejo Hernández, portal 2,4 piso, 3 puerta A. 06800 Bajadoz, Mérida Reino de España; lugar del domicilio de la ciudadana MARY ELIZABETH BALZA CALDERON).


QUINTO: Se convoca a la solicitante, ciudadana HILARITZABETH CASTILLO UZCATEGUI, para que se presente en compañía de su hijo, el niño JEREMY MATHIAS CASTILLO UZCATEGUI, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 12 DE NOVIEMBRE DE 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.


La Juez Provisoria


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:41 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)

La Secretaria Titular


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/st