REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000631.

SENTENCIA Nº357
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.107, pasaporte venezolano N°193113754, domiciliada en la urbanización Don Perucho, avenida 5, casa N° 313, sector El Arenal, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-7486597, correo electrónico: desi87rivera@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarias: Las niñas DARIANNA ZHARAY ESCALONA RIVERA, de once (11) años de edad, F.N.: 19/12/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.544.925, pasaporte venezolano N° 193002041 y DANNA ALESSANDRA ESCALONA RIVERA, de seis (06) años de edad, F.N.: 04/03/2018, pasaporte venezolano N° 192352761.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ, en su condición madre y representante legal de las niñas DARIANNA ZHARAY ESCALONA RIVERA y DANNA ALESSANDRA ESCALONA RIVERA; debidamente asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE en su condición de Defensor Público (F. 27 y 28). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 25).

Por autos de fecha 03 de septiembre de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 29, 30 y vto.).

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, la solicitante asistida de la defensa pública, dio cumplimiento a lo exhortado en despacho saneador y consignó la documentación necesaria (F. 32 al 34).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ, progenitor de las niñas de autos (F. 35).

Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 01 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 10 de octubre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F.42).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de las niñas de autos, asistida de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el estado. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de las niñas de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ, a viajar con su hijas dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Argentina (con el itinerario que presenta) (F. 43 y 44 con sus vueltos y 45).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ, en la solicitud cabeza de autos y diligencia de subsanación, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijas, el ciudadano ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ, se encuentra residenciado en Argentina, razón por la cual, previo acuerdo con el progenitor, peticiona autorización judicial para viajar con sus hijas, las niñas de autos, fuera del país, por motivo de vacaciones y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 15 de octubre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, se alojaran en el domicilio del ciudadano GERMAN ENRIQUE RIVERA CAMARGO ubicado en el Barrio Magdalena, calle 20, casa N° 22-34, Cúcuta, departamento Norte de Santander, Colombia; continúan el viaje 16 de octubre de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Panamá/Panamá (vía aérea); el 17 de octubre de 2024 desde Panamá/Panamá hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea); durante su estadía en el exterior se alojaran en el domicilio del progenitor, ubicado en la dirección calle 10, n”1684e/65 y 69, Mercedes, Argentina. Con fecha de retorno el 27 de octubre del 2024 vía aérea desde Buenos Aires/Argentina hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en la misma fecha hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); finalmente, el 28 de octubre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos ÁNGELA DEL VALLE MÁRQUEZ MEDINA Y ARQUÍMEDES ESCALONA, (padres del progenitor de las niñas de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de las niñas de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ, solicita autorización judicial para viajar con sus hijas, las niñas de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Argentina, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ, con el firme propósito de que las niñas de autos disfruten de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ, de la niña DARIANNA ZHARAY ESCALONA RIVERA, copia del pasaporte de la niña DANNA ALESSANDRA ESCALONA RIVERA; copias de la cédula de identidad y documento de identidad argentino del ciudadano ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ÁNGELA DEL VALLE MÁRQUEZ MEDINA Y ARQUÍMEDES ESCALONA, que obran a los folios 03 al 07, 11, 12, 7 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 35 y 01, correspondientes a las niñas DANNA ALESSANDRA ESCALONA RIVERA y DARIANNA ZHARAY ESCALONA RIVERA, respectivamente; inscrita la primera ante el Registro Civil de la parroquia Arias y la segunda ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, ambos del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran del folio 08 al 10 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ y ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ, con las prenombradas niñas de autos; así como la fecha y lugar de sus nacimiento. Así se declara.

3.- Copia del documento de identidad argentino y copia del Recibo de Retiro Mensual a Cuenta de resultado, ambos correspondientes al ciudadano ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ; que obran a los folios 12 y 13 del presente expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el progenitor de las niñas de autos se encuentra fuera del país, esto es en Argentina. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ, y a las niñas de autos, que obran insertos del folio 14 al 16, 33, 34 y del 46 al 51 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de las niñas de autos junto a su progenitora. Así se declara.

4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 195, correspondiente al ciudadano ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ; que obra a los folios 19 y 20 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ÁNGELA DEL VALLE MÁRQUEZ MEDINA Y ARQUÍMEDES ESCALONA–aquí testigos– son padres, del ciudadano ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ, progenitor de las niñas de autos. Así se declara.

5.- Certificados de educación inicial y de educación primaria, correspondientes a las niñas DANNA ALESSANDRA ESCALONA RIVERA y DARIANNA ZHARAY ESCALONA RIVERA, respectivamente, suscritos el primero por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Belén y el segundo por el C.E. de Talento Deportivo José Antonio Peña Trejo, del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 22 y 23 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que a las niñas de autos se le está garantizando el derecho a a educación en la entidad merideña. Así se declara.


6.- 7. La conformidad del ciudadano ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.317, residenciado actualmente en Mercedes, Argentina, teléfono móvil: +54-9232-4499-741 correo electrónico albertoelmarquez17@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, las niñas de autos, requerida por la progenitora, ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de octubre de 2024 (F. 43 y 44 con sus vueltos y 45). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijas, viajen en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Argentina; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos ÁNGELA DEL VALLE MÁRQUEZ MEDINA Y ARQUÍMEDES ESCALONA, (padres del progenitor de las niñas de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.709.001 y V-5.143.934, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ, padre de las niñas de autos, quien se encuentra residenciado en Argentina.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ –madre y representante legal de las niñas de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ –manifestado a través de video llamada–, para que las niñas DARIANNA ZHARAY ESCALONA RIVERA y DANNA ALESSANDRA ESCALONA RIVERA, viajen en compañía de su madre ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ, con motivo de recreación, con destino a Argentina, con lo cual se le garantiza a las prenombradas infantes, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ, para que viaje en compañía de las niñas de autos con destino a Argentina con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a las niñas de autos ante este órgano judicial el día lunes 04 de noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las prenombradas niñas; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.107, pasaporte venezolano N°193113754, domiciliada en la urbanización Don Perucho, avenida 5, casa N° 313, sector El Arenal, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-7486597, correo electrónico: desi87rivera@gmail.com; a favor de sus hijas, las niñas DARIANNA ZHARAY ESCALONA RIVERA, de once (11) años de edad, F.N.: 19/12/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.544.925, pasaporte venezolano N° 193002041 y DANNA ALESSANDRA ESCALONA RIVERA, de seis (06) años de edad, F.N.: 04/03/2018, pasaporte venezolano N° 192352761.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ; para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, las niñas DARIANNA ZHARAY ESCALONA RIVERA y DANNA ALESSANDRA ESCALONA RIVERA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
16/10/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá - Colombia
16/10/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Panamá / Panamá
17/10/2024 Aérea Panamá-Panamá / Buenos Aires-Argentina

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/10/2024 Aérea Buenos Aires-Argentina / Bogotá-Colombia
27/10/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Caracas-Venezuela
28/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que las niñas DARIANNA ZHARAY ESCALONA RIVERA y DANNA ALESSANDRA ESCALONA RIVERA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ, en las siguientes direcciones:

Del 15 al 16 de octubre de 2024. Se hospedaran en el Barrio Magdalena, calle 20, casa N° 22-34, Cúcuta, departamento Norte de Santander, domicilio del ciudadano GERMAN ENRIQUE RIVERA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.680 y cédula colombiana N° 1.090.476.083, teléfono móvil: +57-321-377-1475.
Del 17 al 27 de octubre de 2024. Se hospedaran en el domicilio del progenitor, ANDERSON ALBERTO ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.317, ubicado en calle 10, n”1684e/65 y 69, Mercedes-Argentina, teléfono móvil: +54-9232-4499-74.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ, en su condición de madre de las niñas DARIANNA ZHARAY ESCALONA RIVERA y DANNA ALESSANDRA ESCALONA RIVERA, para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 04 de noviembre 2024, A LAS 10:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombradas niñas a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DESIREE ANDREINA RIVERA LACRUZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de las niñas DARIANNA ZHARAY ESCALONA RIVERA y DANNA ALESSANDRA ESCALONA RIVERA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 43 y 44 con sus vueltos y 45)
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:56 a.m. Se sentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-


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