REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000419 .
SENTENCIA Nº362
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR y HENRY JOSE OVIOL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.432.460 y V-12.776.978, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización El Pilar, bloque Nº 1, edificio Nº 1, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-1249166, correo electrónico: yuranava79@gmail.com, el segundo: en la avenida Alfredo Briceño Paredes, edificio Torre C, piso 5, apartamento 5-3, urbanización Campo Elías, residencia las Trinitarias, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil 0414-7226548, correo electrónico:, henryoviol.2610@gmail.com, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente AURALY DE DIOS OVIOL NAVARRO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 32.591.088 de dieciséis (16) años de edad, FN: 12/08/2008, con pasaporte N° 176872317.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR y HENRY JOSE OVIOL GARCIA, asistidos por el abogado EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, en beneficio de la adolescente AURALY DE DIOS OVIOL NAVARRO (F. 28 y 29).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud (F. 30 y vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 04 de octubre de 2024 (F. 01 al 02), los ciudadanos YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR y HENRY JOSE OVIOL GARCIA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que dado que se presenta la ocasión de que su hija realice un viaje con motivos recreacionales en compañía de su progenitora, la ciudadana YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR, con destino a Chile, señalan el siguiente itinerario de viaje: partiendo el 14 de noviembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, continuando el viaje el día 15 de noviembre de 2024, vía aérea desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/Colombia( pernotando en el aeropuerto), continuando el 16 de noviembre de 2024, vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Santiago de Chile(vía aérea), ese mismo día 16 de noviembre de 2024, vía aérea desde Santiago de Chile hasta Punta Arenas (Chile), allí se hospedarán en casa del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO NAVARRO, ubicada en GOBERNADOR OSCAR VIEL 238-B, PUNTA ARENAS, SANTIAGO DE CHILE; para luego retornar en fecha 09 de febrero de 2025, vía terrestre desde Punta Arenas (Chile),hasta Santiago de Chile, continuando el día 10 de febrero de 2025, vía aérea desde Santiago de Chile hasta Bogotá/Colombia, ese mismo día 10 de febrero de 2025 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta /Colombia(vía aérea), continuando ese mismo día desde Cúcuta /Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 68), correspondiente a la adolescente AURALY DE DIOS OVIOL NAVARRO; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y vuelto).
2.- Copia del pasaporte de la cosolicitante, ciudadana YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR (F. 08).
3.- Copias de las cédulas de identidad y del Rif de los solicitantes (F. 04,07 y 12).
4.- Copia del pasaporte, de la cédula de identidad vencida y planilla de solicitud de renovación de cédula de identidad de la adolescente de autos (F.05, 06 y 09)
5.- Constancias de estudio de la adolescente de autos (F. 10).
6.- Constancia de Residencia de la cosolicitante. (F 11).
7.- Visa Chilena de la cosolicitante y adolescente de autos (F.19 al 22
8.-Copia de la cédula de identidad, pasaporte, recibo de servicio público correspondiente del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO NAVARRO, hijo de la cosolicitante y hermano de la adolescente de autos (F. 23 al 26).
9.-Copia de los Boletos Aéreos y comprobante de pago, correspondientes a la ciudadana YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR y la adolescente de autos (F. 13 al
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente de autos viaje en compaña de su progenitora, la ciudadana YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR, con el fin que disfruten de unos días de esparcimiento en Chile. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR y HENRY JOSE OVIOL GARCIA, se tiene programado que la adolescente AURALY DE DIOS OVIOL NAVARRO viaje en compañía de la progenitora, fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Chile, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR y HENRY JOSE OVIOL GARCIA, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la adolescente, viaje en compañía la progenitora, la ciudadana YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR, fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Chile, siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02), debiéndose advertir a los PROGENITORES de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR y HENRY JOSE OVIOL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.432.460 y V-12.776.978, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización El Pilar, bloque Nº 1, edificio Nº 1, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-1249166, correo electrónico: yuranava79@gmail.com, el segundo: en la avenida Alfredo Briceño Paredes, edificio Torre C, piso 5, apartamento 5-3, urbanización Campo Elías, residencia las Trinitarias, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil 0414-7226548, correo electrónico:, henryoviol.2610@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor de la adolescente AURALY DE DIOS OVIOL NAVARRO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 32.591.088 de dieciséis (16) años de edad, FN: 12/08/2008, con pasaporte N° 176872317; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.432.460, Pasaporte N° 176871714, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de la adolescente AURALY DE DIOS OVIOL NAVARRO; con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/11/2024 Terrestre Mérida-Venezuela/Cúcuta –Colombia.
15/11/2024 Aérea Cúcuta -Colombia / Bogotá/Colombia.
16/11/2024 Aérea Bogotá/Colombia / Santiago de Chile
16/11/2024 Aérea Santiago de Chile / Punta Arenas -Chile
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/02/2024 terrestre Punta Arenas -Chile / Santiago de Chile
10/02/2024 Aérea Santiago de Chile / Bogotá/Colombia
10/02/2024 Aérea Bogotá/Colombia / Cúcuta -Colombia
10/02/2024 terrestre Cúcuta –Colombia/ Mérida-Venezuela
TERCERO: La ciudadana YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR y su hija, la adolescente AURALY DE DIOS OVIOL NAVARRO, durante su estadía en Chile, estarán hospedados en la siguiente dirección: “en casa del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO NAVARRO, ubicada en GOBERNADOR OSCAR VIEL 238-B, PUNTA ARENAS, SANTIAGO DE CHILE; para luego retornar en fecha 09 de febrero de 2025.” Por su parte, la madre, cuenta con el siguiente número telefónico: 0412-1249166 y correo electrónico yuranava79@gmail.com, el padre, cuenta con el siguiente número telefónico: 0414-7226548 y correo electrónico: henryoviol.2610@gmail.com
CUARTO: Se convoca a la ciudadana YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente AURALY DE DIOS OVIOL NAVARRO, ante este órgano jurisdiccional el día lunes diecisiete (17) de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YURAIMA JANETH NAVARRO SALAZAR, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 28).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chavez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:53 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chavez.
LMPA/AZ/mkm.-
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